ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique presentó el día 13 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 898/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1692/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Arturo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Juan Enrique , presentó escrito en fecha 8 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de un contrato de reconocimiento de deuda. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es correcto al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no supera el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1124 CC y la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 15 de noviembre de 1993 , 27 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1997 . El motivo se basa en la existencia de un incumplimiento previo de la parte que insta la reclamación económica al no haber entregado los materiales para poder tener la oportunidad de reclamación a un tercero. Este incumplimiento impediría la pretensión de la parte actora. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1091 CC y la doctrina que lo interpreta expresada en las SSTS de 21 de noviembre de 1990 , 9 de junio de 1997 y 12 de febrero de 1999 . El motivo se basa en la necesidad de respeto de lo pactado y en el no reconocimiento del incumplimiento previo de la contraparte.

  3. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, se inadmite el recurso de casación en los dos motivos en los que se articula, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por la inexistencia de éste ( artículo 482.2.3.º LEC ). Esta causa se justifica porque frente a las pretendidas infracciones legales denunciadas y la jurisprudencia que se cita, se encubre una pretensión de modificar los hechos probados de la sentencia y defender que existió un incumplimiento previo por la recurrida, cuando la resolución declara probado que no se pactó ni se supeditó el pago de los plazos del contrato a la entrega de los materiales sanitarios ni tampoco a ninguna otra obligación a cumplir por la parte recurrida, cuando, además, el recurrente en ningún momento acreditó que reclamara la entrega de los materiales a la hoy recurrida ni a su representante, ni tampoco que dirigiera reclamación frente a la mercantil Stractec Medical. En consecuencia, la jurisprudencia invocada por la parte en el recurso sólo sería aplicable si se omitieran los hechos que la Audiencia declara probados.

    En atención a lo expuesto, no se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que reproducen el planteamiento de los motivos del recurso de casación y prescinden de la alteración que se aprecia de los hechos probados por la sentencia, que impediría la aplicación de la jurisprudencia invocada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 898/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1692/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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