ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ADR DENTAL 2000, S.L.U." presentó el día 27 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 363/2012 , dimanante del procedimiento ordinario nº 1755/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DON Juan María se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 30 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil "ADR DENTAL 2000, S.L.U.", se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada el escrito del Procurador, en la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 24 de julio de 2013 se presentó escrito de la parte recurrida, formulando alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, en el juicio ordinario, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario, donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por impago de contrato de ejecución de obras, y reconvención reclamando cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. La parte recurrente no ha justificado en su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal si la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía, o por razón de interés casacional, en los términos previstos para cada una de estas modalidades (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011), lo que resulta trascendental, pues el recurso extraordinario por infracción procesal únicamente puede ser formalizado sin interponer conjuntamente el de casación cuando la sentencia de la Audiencia Provincial tenga acceso a la casación por la vía prevista en el artículo 477.2.1 º o 477.2.2º LEC . Así, pese a que no lo analiza el recurrente, lo que supone ya una inadmisión del recurso, la sentencia dictada por Audiencia Provincial únicamente tendría acceso a la casación por la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3. LEC , pues se plantea frente a la sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, procedimiento cuya cuantía ha quedado fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, pues la parte demandante, ahora recurrida, en su escrito de demanda fijó la cuantía en 125.396,41 euros, y así quedó reflejado en el Auto de admisión de la demanda; por lo que el procedimiento se tramitó desde su inicio por una cuantía inferior a 600.000 euros, de manera que no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, tal y como señala la Disposición Final 16ª. 1.2ª. LEC 1/2000 .

    Al escrito de alegaciones de la parte recurrente, a la providencia de 9 de julio de 2013, debe decirse que no es posible la modificación del escrito de interposición a través del escrito de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002 , 28 de enero , 25 de marzo , 1 de abril y 20 de mayo de 2003 , 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005 , en recursos 705/2002 , 1425/2002 , 185/2003 , 41/2003 , 1021/2002 , 8/2004 y 1872/2001 , que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras). Pero es que, además, la alegación de infracción del derecho fundamental a la igualdad , no cambia en nada la existencia de la causa de inadmisión citada, puesto que solo cabe el acceso a los recursos extraordinarios por el ordinal 1º del art 477.2 LEC ,cuando nos hallamos ante un litigio cuyo objeto haya sido la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución ; no cabe por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, o que la parte alegue su infracción, como es este el caso, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS, entre otros, resolutorios de recursos de queja de 3 , 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004 , en recursos 553/2003 , 1051/2003 , 1397/2003 y 43/2004 , entre otros), lo que no es el caso, puesto que estamos ante un procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad , en base a un contrato de obra.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La no admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ADR DENTAL 2000, S.L.U.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 363/2012 , dimanante del procedimiento ordinario nº 1755/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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