ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 77/2012 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2013, se formalizó por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de contingencia profesional de la IT iniciada el 07/12/10 . Consta que la actora, el 11/09/08, cuando estaba trabajando sufrió un tirón en la espalda al agacharse a coger una caja de yogures, iniciando IT por accidente laboral el 20/09/08, con diagnóstico de "lumbago", siendo dada de alta médica por la Mutua el 30/09/09, reincorporándose a la empresa, la cual rescindió ese mismo día su contrato; que el 28/10/10 acudió a los servicios médicos de "OSAKIDETZA" aquejando dolores en la espalda, emitiéndose parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia" y pasando a IT por enfermedad común hasta el 29/11/10, en que fue dada de alta; que el 07/12/10 acudió de nuevo los servicios médicos, también por dolores en la espalda, iniciando IT por enfermedad común hasta el 27/03/12, en que fue dada de alta médica; que el 28/03/12, comenzó a trabajar; y que padece las siguientes lesiones: "columna lumbar, propensión discal focal central posterior en el espacio L5-S1 que conectaba levemente con la cara ventral del saco dural y con las raíces emergentes de la vértebra S1 diagnosticada el 04/01/09, lesiones que fueron tratadas mediante una nucletomia percutánea en marzo de 2009, tras lo cual estas lesiones evolucionaron a una hernia discal central en el espacio L5-S1 con cambios de fibrosis de origen postquirúrgico el 30/09/10".

La Sala razona que dada la poca entidad de la circunstancia que determinó la manifestación externa de la dolencia (agacharse) y la evolución de la misma en el tiempo (protusión discal que evoluciona a hernia discal), nos encontramos ante una patología degenerativa que no tuvo su origen --al menos de forma exclusiva-- en la ejecución del trabajo sino que se vio agravada por consecuencia de una actividad desarrollada en el mismo, sin que pueda vincularse a trauma laboral alguno, ni al sufrido el 11/09/08, ni a ningún otro posterior.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/06/08 (R. 1158/08 ), declara que la situación de IT iniciada el 12/05/06 obedece a la contingencia de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador demandado cuando prestaba servicios como peón barrendero, el 19/07/03, sufrió un accidente laboral mientras echaba basura a un contenedor, al ser golpeado por un vehículo y caer al suelo. Inició IT por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince cervical y contusión muslo. En RMN de 14/08/03 se apreció envaramiento óseo y discartrosis en C5-C6, con amplia imagen de protusión discal importante a dicho nivel, siendo dado de alta el 05/10/03 por la Mutua, por mejoría. El 12/05/06 causó nueva baja por IT derivada de accidente laboral con diagnóstico de cervicalgia y discopatía cervical, si bien fue anulada días más tarde y dado de baja por "OSAKIDETZA" con efectos de 12/05/06 con diagnóstico de cérvicobraquialgia. En RMN de 22/04/06 se apreció gran hernia discal, siendo intervenido quirúrgicamente el 29/01/07.

La Sala fundamenta su decisión en que el trabajador sufrió un traumatismo importante en la zona cervical al ser golpeado por un coche en el año 2003 cuando trabajaba como peón barrendero, siendo calificado de accidente laboral y la protusión discal y discartrosis descubierta un mes después fue consecuencia del traumatismo sufrido. Protusión discal que ha evolucionado y devenido en una hernia discal importante y que ha determinado la IT cuya contingencia atribuye a accidente de trabajo, por guardar conexión directa con la protusión producida por el traumatismo de 19/07/03.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de IT y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con los traumatismos iniciales, En particular, en la referencial el trabajador sufrió un traumatismo importante en la zona cervical al ser golpeado por un coche en el año 2003, causando protusión discal y discartrosis, descubierta un mes después y que ha evolucionado en una hernia discal, lo que lleva a la Sala a concluir que la contingencia de la IT iniciada en el 2006 obedece a accidente laboral por guardar conexión directa con la protusión producida con el traumatismo del año 2003. Por su parte, la sentencia recurrida pondera la poca entidad de la circunstancia que determinó la manifestación externa de la dolencia --agacharse para coger una caja de yogures-- y la evolución de la protusión discal a hernia discal, entendiendo que se trata de una dolencia degenerativa no vinculada a traumatismo laboral alguno.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2368/2012 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 77/2012 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR