ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 21/2007 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, GESTORÍA FABREGA S.L. e INSTITUT CATALÀ D'AVALUCIONS MÈDIQUES, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpuesta con la pretensión de que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 21 de noviembre de 2005 deriva de enfermedad profesional por acoso moral en el trabajo. El ahora recurrente había sido despedido el 24 de enero de 2006, dictándose sentencia por un juez de lo social que declaraba la improcedencia y desestimaba la petición principal de nulidad por mobbing. La indicada sentencia es firme. Por otra parte, el recurrente accionó por extinción voluntaria del contrato alegando las mismas circunstancias de acoso laboral. El juzgado desestimó la demanda remitiéndose a la anterior sentencia de despido que no había constatado la vulneración del derecho a la indemnidad, la dignidad, el honor y la intimidad por la que se solicitaba una indemnización complementaria. Concretamente el juez que conoció de la demanda de despido declaró que las dolencias del actor no derivaban de conflictividad alguna. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina ha desestimado el recurso del actor por la primera y fundamental razón de que está defectuosamente formalizado, pues se denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 115 LGSS pero sin indicar qué apartados y subapartados dentro de dicho artículo han sido supuestamente infringidos. Y a efectos puramente dialécticos, si se entendiese denunciada la infracción del art. 115.2 ) LGSS , la Sala considera aplicable al supuesto el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a la contingencia, con fundamento en las dos sentencias anteriores desestimando una expresamente la nulidad del despido, y declarando la otra la imposibilidad de pronunciarse sobre el acoso laboral por tratarse de una cuestión resuelta en otro juzgado, sin constancia de nuevos hechos producidos posteriormente.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2000 (R. 4299/2006 ), en la que se discute la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por las actoras el 4 de marzo de 2004. La sentencia lo declara derivado de accidente de trabajo porque la baja laboral tiene una evidente relación con el trabajo y éste es su única causa. Los hechos probados acreditan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por la empresa; el sometimiento de las actoras a un trato discriminatorio, encomendándoles las tareas más pesadas que antes se hacían en turnos rotatorios y sin concederles tiempos de descanso, y haber recibido todo tipo de insultos.

La contradicción alegada no puede apreciarse por dos razones. La primera es que la razón de decidir de la sentencia recurrida es la defectuosa interposición del recurso de suplicación, sin cita concreta de las normas jurídicas infringidas, lo cual no sucede en la sentencia de contraste. La propia sentencia recurrida destaca que «la desestimación principal lo ha sido por una incorrecta formulación del mismo [motivo de censura jurídica] y que solo de forma subsidiaria se han realizado las consideraciones antes vertidas y ello si como si se ha supuesto el precepto infringido y su apartado son los que se ha señalado». Y la segunda razón por la que no hay identidad entre las sentencias comparadas es que la recurrida ni siquiera obiter dictum entra a conocer del fondo del asunto, al entender que se dan los presupuestos para que entre en juego la cosa juzgada positiva, mientras que la sentencia de contraste valora las circunstancias laborales descritas en los hechos probados para declarar derivados de accidente de trabajo los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actoras.

Por lo razonado anteriormente no pueden aceptarse las alegaciones formuladas, debiendo reiterarse las diferencias expuestas así como la falta de identidad en los hechos probados. En la sentencia de contraste consta (fundamento jurídico segundo) que un pronunciamiento judicial anterior negó la existencia de acoso moral y vulneración de la libertad sindical, "... aun siendo evidente que existía una situación de conflicto". La sentencia recurrida afirma que los procesos habidos entre las partes no evidencian un contexto de conflictividad laboral, para terminar indicando que la auténtica causa de desestimación del recurso es su incorrecta formulación y que solo de forma subsidiaria se han hecho esas consideraciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4323/2011 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 21/2007 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, GESTORÍA FABREGA S.L. e INSTITUT CATALÀ D'AVALUCIONS MÈDIQUES, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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