ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 50/12 seguido a instancia de Pedro Antonio contra T-SYSTEMS ELTEC, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por T-SYSTEMS, S.L. y estimaba parcialmente el interpuesto por D. Pedro Antonio y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Francisco Javier Hernaez Manrique en nombre y representación de T - SYSTEMS ELTEC, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2012 (rec. 2749/2012 ), revoca parcialmente la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor viene prestando servicios en la comercial demandada como ayudante de oficios varios desde 2005, resultando de aplicación al contrato el Convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya, si bien realiza funciones de mantenimiento de ordenadores, tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, etc.; el trabajador desarrolla su actividad con autonomía, constando que dos trabajadores que realizan las mismas funciones han sido contratados con la categoría de operadores de ordenador. En instancia se reconoce al actor el derecho a ostentar la categoría indicada --operador de ordenador--, pero se desestima la pretensión relativa al abono de las diferencias salariales entre noviembre de 2008 y diciembre de 2010, al entender el juzgador que habían prescrito las anteriores a febrero de 2010, al haberse presentado demanda de conflicto colectivo sobre el convenio aplicable en marzo de 2010, y entender la sentencia que dicho conflicto interrumpe la prescripción de las acciones que el demandante pudiera ejercer, pero no respecto de las que nunca llegó a ejercitar en tiempo, de manera que como el conflicto colectivo se resolvió en noviembre de 2010, el actor puede reclamar todas aquellas cantidades generadas durante la sustanciación del mismo, desde marzo de 2010, pero no puede revivir una acción que no se ejercitó en plazo al encontrar se ya prescrita (noviembre de 2008 a febrero de 2010). Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación en cuanto a la prescripción de las acciones cuando se presenta una pretensión de conflicto colectivo, se apartada del criterio de instancia, manteniendo que el plazo de prescripción es de un año con anterioridad a la demanda de conflicto colectivo, y que la prescripción se interrumpe desde la presentación de la papeleta de conciliación, que en este caso data de 11-11-2009, sustanciándose después la demanda de conflicto colectivo (que data de marzo de 2010), por lo que hay que concluir que con la interrupción de la prescripción en dicha fecha y una retroacción de un año, nos situamos en noviembre de 2008, fecha que coincide con lo reclamado por el actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la prescripción de la acción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 (rec. 4584/2009 ), en la que se mantiene, respecto de la prescripción de acciones ( art. 59.2 ET ) para exigir percepciones económicas reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, que la eficacia de dicha sentencia para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva pero no alcanza a los efectos retroactivos de la declaración que, en el caso, la propia sentencia colectiva contiene. En efecto, se sostiene en esta sentencia que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad, que estarían ya prescritas definitivamente, pero tal afirmación se hace para los casos en los que, como el de referencia, la parte no hubiese interpuesto con anterioridad la reclamación individual correspondiente.

Ciertamente, la sentencia de referencia se refiere a un supuesto en el que el trabajador presenta la demanda individual origen de las actuaciones en 2004 después de que se dictase la sentencia de conflicto colectivo, pretendiendo la condena a la empresa al abono de determinada suma devengada desde enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2002, con el argumento de que debía reconocerse los efectos retroactivos de la declaración colectiva, pretensión que la Sala descarta al entender que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que el actor ha presentado papeleta de conciliación en noviembre de 2009, reclamando cantidades desde noviembre de 2008, paralizándose el proceso individual por la interposición en marzo de 2010 de una demanda de conflicto colectivo determinante en el proceso individual.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Francisco Javier Hernaez Manrique, en nombre y representación de T - SYSTEMS ELTEC, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2749/12 , interpuesto por T-SYSTEMS ELTEC, S.L. y por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 50/12 seguido a instancia de Pedro Antonio contra T-SYSTEMS ELTEC, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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