ATS 1739/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1739/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 54/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coín, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, en la que se condenó entre otros "a Ignacio, como autor responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 del CP , a la pena, por cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del CP .

Como autor responsable de un delito de daños tipificado en el art. 263 del CP , a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en el art. 53 del CP .

Se condena a Jenaro a que indemnice a Ignacio, en la cantidad en la cantidad de 1.800 €, por lesiones acreditadas.

Mariano y Ignacio, deberán indemnizar a Jenaro en la cantidad de 1.800 € y en la cantidad de 4.800 €, por secuelas valoradas en 6 puntos a razón de 800 €, consistentes en 3 cicatrices en codo y espalda que suponen un perjuicio estético ligero importante.

Asimismo, Mariano, Ignacio e Obdulio, deberán indemnizar a Antonia, en la cantidad de 7.200 € por lesiones acreditadas y en la cantidad de 12.500 € solicitada y que se estima adecuado a las secuelas acreditadas.

Todo ello condenándoles como les condenamos al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Adoración Quero Rueda. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 263 del Código Penal. El recurrente cuestiona la aplicación del art. 28 del Código Penal, por el que el tribunal le considera autor de las lesiones y del delito de daños.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998, 14 de abril de 1999, 10 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2000, y 27 de septiembre de 2000, entre otras), señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Tales hechos exponen que el recurrente, tras observar la herida que tenía su compañero Mariano fue a pedir explicaciones a Jenaro, siendo seguido por Mariano e Obdulio. Al ver que todos ellos se acercaban, Jenaro propinó al recurrente un golpe que le hizo caer al suelo, entonces Mariano reaccionó golpeando a Jenaro, lo que fue secundado por el recurrente e Obdulio. Los tres, aunando fuerzas, tiraron a Jenaro al suelo donde le propinaron puñetazos y le dieron patadas. Se indica que más tarde Jenaro se refugió en un local, el recurrente, Mariano e Obdulio comenzaron a arrojar objetos al establecimiento y entraron por la fuerza en el mismo rompiendo mobiliario y enseres, arrastrando a Antonia, causando lesiones a la misma. Los hechos probados señalan al recurrente como una de las personas que participó en la agresión a Jenaro, causó los daños en el local y a consecuencia de irrumpir violentamente en el establecimiento produjo a Antonia su caída y daños físicos.

    Los hechos probados indican que el recurrente fue una de las personas que agredió a Jenaro, por lo que resulta correcta la calificación legal del delito del art. 147.1 del Código Penal al resultar éste con lesiones en la espalda, codo, mano y rodilla, fractura de la falange media del segundo dedo de la mano izquierda. Igualmente resulta correcta la calificación del delito de lesiones de este mismo precepto, respecto a las sufridas por Antonia, al producirla una contusión en el hombro, ruptura casi completa del supraespinoso y subescapular, luxación del tendón del biceps, que requirieron tratamiento médico de inmovilización, quedando como secuela una limitación importante de la movilidad del hombro. Los daños causados en el local en el que el recurrente entró violentamente alcanzan el importe de 2.101,76 euros, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de daños del art. 263 del Código Penal. No existe pues infracción de ley por cuanto el recurrente colaboró con una aportación causal eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto de lesionar a Jenaro, de lesionar a Antonia y producir los daños antes expresados en el local.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

  2. El recurrente considera que existe un criterio sesgado y distorsionado de los hechos que determinan su participación en las lesiones y los daños por los que ha sido condenado. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se han valorado otras pruebas. En el motivo casacional no se expresan los términos o expresiones que predeterminan el fallo. Por el recurrente no se relacionan las expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado contenidas en los hechos. El motivo casacional viene a cuestionar las pruebas, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el siguiente razonamiento jurídico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Jenaro que indica, que tras una primera discusión en la discoteca con Mariano fueron separados, y luego volvieron a pegarse. Afirma que dio a Mariano un puñetazo, y que luego éste y sus amigos se dirigieron hacia él y le golpearon. Jenaro indica que una de las personas que le agredió fue el recurrente. 2) Declaración de Mariano, indicando que recibió un golpe con una botella en la cara y que dicho golpe fue causado por Jenaro, y que fue en compañía del recurrente y de Obdulio a pedirle explicaciones por aquello. 3) Declaración testifical del dueño del local, que observó que el recurrente e Obdulio rodeaban y golpeaban a Jenaro. Este testigo indica que los agresores de Jenaro fueron desalojados del local, sin embargo, desde el exterior empezaron a lanzar piedras, y luego entraron violentamente, rompiendo mobiliario haciendo caer a la Sra. Antonia. El recurrente fue uno de los que entró por la fuerza en el local. 3) Informe forense que determina que las heridas que tenía Jenaro (heridas inciso contusas múltiples en la espalda, en el codo derecho, mano izquierda y rodilla - 38 puntos de sutura-, fractura de la falange del segundo dedo de la mano) son compatibles con una agresión. 4) Declaración testifical de Antonia que indica que el recurrente fue uno de los que entró luego en el local, rompiendo enseres y objetos, haciéndola caer. 5) Según el informe forense Antonia sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro, ruptura casi completa del supraespinoso y subescapular, luxación del tendón del biceps, que requirieron tratamiento médico de inmovilización, quedando como secuela una limitación importante de la movilidad del hombro. 6) Informe pericial de valoración de daños en el local que asciende a 2.101,76 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (uno contra Jenaro y otro contra Antonia) y en un delito de daños del art. 263 del Código Penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR