ATS 1707/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1707/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2012-G, dimanante de Diligencias Previas 2517/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , en la que se condenó "a Prudencio , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y siete meses, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de siete euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Además deberá indemnizar a don Juan Ramón en la suma de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (52.984,95), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago. Así mismo, deberá satisfacer las costas judiciales ocasionadas, con exclusión de las propias de la acusación particular." .

Por la misma Sala, se dictó Auto aclaratorio con fecha 16 de febrero de 2013 , de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , en cuya parte dispositiva la Sala decía: "que debía rectificar y rectifica la Sentencia dictada en la presente causa en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma, donde dice que se condena a Prudencio a una pena de prisión de un año y siete meses, debe decir que se condena a Prudencio a una pena de prisión de un año y seis meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos de aquella sentencia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Prudencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo el uso de las tarjetas Solred de las empresas IBP y RET para repostar gasolina en diversos vehículos. El recurrente afirma que lo hizo con la aprobación del propietario de estas empresas. 2) Declaración testifical del Sr. Juan Ramón propietario de las empresas IBP y RET que indica que no autorizó el uso de las tarjetas al recurrente. El recurrente había trabajado para él, finalizando su último contrato en el 2008. Indica que puso una denuncia en junio de 2010 porque una tarjeta le había desaparecido de uno de los camiones de sus empresas, que a los pocos días volvió a aparecer. Luego comprobó que se estaban haciendo repostajes con las tarjetas Solred los fines de semana y fuera del horario laboral, lo comunicó a la policía. 3) Informe pericial que determina el importe defraudado al perjudicado, teniendo en cuenta que el recurrente admitió el uso de las tarjetas desde finales de 2007. En concreto, se cifra en 52.984,95 euros. 4) Según el atestado policial referente a la investigación de los hechos, el recurrente fue sorprendido repostando en una gasolinera en compañía del conductor de una empresa de autobuses "Eurofes". Se informó que los conductores repostaban en gasolineras pagando el recurrente con tarjeta, para luego éstos pagarle a él en metálico el repostaje, previa deducción de una cantidad en dinero. Así durante varios años el recurrente realizó más de doscientos repostajes. 5) Declaración testifical de un responsable de una gasolinera de las empleadas por el recurrente que indica que es necesaria una autorización de Repsol para poder comprobar la matrícula de los vehículos que repostaban con esas tarjetas, sin que el Sr. Juan Ramón se pusiera en contacto con ellos para autorizar el repostaje de otros vehículos distintos a los de sus empresas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente estafó a las entidades IBP y RET repostando gasolina para sus propios intereses económicos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del Código Penal . El recurrente considera que no existió engaño bastante.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Concurre en los hechos probados engaño bastante evidenciado por los siguientes datos: 1) Apoderamiento por parte del recurrente de unas tarjetas Solred utilizadas por los trabajadores de las empresas IBP y RET para el repostaje de sus camiones y pago de peajes de autopistas. El importe de las tarjetas se cargaba a una cuenta de Juan Ramón , propietario de ambas entidades. 2) Uso no autorizado de las tarjetas haciendo repostajes de gasolina a vehículos ajenos a dichas empresas. Generalmente, autobuses de la empresa "Eurofes". Los conductores de estos vehículos repostaban con las tarjetas Solred, y luego pagaban al recurrente en metálico el precio del combustible, previa deducción de una cantidad que el recurrente hacía suya.

    El engaño empleado por el recurrente es suficiente para inducir a error a los trabajadores de las gasolineras, que autorizaban el uso de las tarjetas empleadas para repostar gasolina, por cuanto tales tarjetas correspondían a dos entidades mercantiles y su destino era el propio de la actividad comercial y económica que desarrollaba el perjudicado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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