STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Cereceda Babe, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3135/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada el 20 de marzo de 2009 , en los autos de juicio nº 852/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Marta , contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES , sobre DERECHOS LABORALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marta contra el IMSERSO, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a sus dolencias, concretado en el vacante de Ordenanza en el mismo centro de trabajo o, subsidiariamente, en cualquier otro puesto vacante para el que se cumplan las exigencias establecidas en el Convenio Colectivo y que sea compatible con las lesiones que padece, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La demandante Dª Marta , con DNI num NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado, en el centro de trabajo Centro de Atención a Minusválidos Físicos CAMF de Ferrol, con categoría profesional de Oficial de Actividades Especificas. SEGUNDO .- Con fecha 11/04/2008 la demandante solicito del demandado el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a sus dolencias acompañando a el escrito de solicitud informe médico de facultativo del correspondiente centro de atención primaria de la sanidad pública en el que en relación a la demandante se refiere: «La paciente presenta los siguientes problemas médicos: 1. Escoliosis lumbar. 2. Cervicobraquialgia crónica con contracturas de la musculatura cervicobraquial. 3. Dorsalgia crónica. 4. Síndrome del Túnel Carpiano. 5. Síndrome fibromiálgico. 6. Hernia discal cervical (05-C6) con compresión de la cara ventral del saco tecal y estenosis del canal raquídeo (RMN en noviembre de 2007). Las patologías citadas se ven empeoradas por el desempeño de trabajos que conlleven esfuerzos físicos, como el levantar pesos o empujar cuerpos pesados. Se recomienda que la paciente sea destinada a un puesto de trabajo con menos carga física por el riesgo de agravamiento de su patología». TERCERO .- Requerida la demandante por el demandado en fecha 26/05/2008 para la aportación de informes médicos relacionados con sus dolencias, la demandante en fecha 18/07/2008 aportó, entre otros informe de RM de Columna Cervical de fecha 10/10/2007 con hallazgos de hernia discal en C5 C6 la cual comprime la cara ventral del saco tecal y provoca estenosis del canal raquídeo, informe corto de asistencia de consultas externas de neurología del Sergas con juicio clínico de Mielopatía cervical, informe corto de asistencia de fecha 02/12/2004 de reumatología con juicio clínico de artromialgia generalizada compatible con síndrome fibromiálgico en contexto de Síndrome ansioso, e informe de especialista de reumatología de 28/02/2006 que mantiene el juicio clínico por el que se había emitido parte de interconsulta por entre otras dolencias escoliosis lumbar, cervicobraquialgia crónica; síndrome del túnel carpiano, síndrome fibromiálgico en contexto de ansiedad. CUARTO .- Remitida por oficio del demandado de 21/07/2008 solicitud y documentación médica de la demandante al Servicio de Prevención y Salud Laboral, por este servicio en escrito de fecha 22/10/2008 se comunica al demandado que, una vez estudiados los informes médicos aportados y reconocida la trabajadora el día 15/09/2008, en el momento actual se encuentra en situación de incapacidad temporal causada por la patología cervical a la que aluden los informes situación que ha sido prorrogada por el EVI mientras está a la espera de la valoración por neurocirugía. En resolución del INSS de 26/02/2009 se resolvió declarar la extinción de la prestación de incapacidad temporal e iniciaron expediente de incapacidad permanente. QUINTO .- Las tareas que corresponde realizar a la demandante en su puesto de trabajo referidas en la evaluación de puestos del servicio de prevención son las propias de cuidador de los residentes e incluyen: aseo, baño, y vestido, corte de uñas, afeitado, colocación de colectores y cambio de bolsas de orina, recogida y remisión de ropa a lavandería, recogida, reparto y colocación de ropa limpia en los armarios, cambio de pañales y limpieza de residentes, movilizaciones de residentes: silla-cama-silla, movilizaciones de cama-bañera-silla o cama, realizar camas de pacientes encamados, repartir desayunos-comidas-cenas, dar en plantas desayunos-comidas-cenas, dar en comedor desayunos-comidas-cenas, limpieza de carros de curas, reparto de agua en habitaciones, atención a residentes, ayuda en sala de fisioterapia, ayuda en terapia ocupacional, anotaciones en cada turno de los controles e incidencias ocurridas, lavado dientes, arreglo de armarios y orden en habitaciones limpieza de grúas, sillas, camillas patios y otros elementos, limpieza y desinfección de curas y conejos, acompañamiento de residentes al exterior, ayuda en juegos de mesa. SEXTO .- A fecha 10/03/2009 en el CAMF Ferrol existe, entre otras plazas vacantes, la identificada como NUM001 de Ordenanza. SEPTIMO .- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol , en autos seguidos a instancias de DÑA. Marta , contra la ENTIDAD RECURRENTE, sobre ADSCRIPCIÓN DE PUESTO DE TRABAJO POR RAZONES DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del IMSERSO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 2000, recurso 276/99 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol dictó sentencia el 20 de marzo de 2009 , autos número 852/08, estimando la demanda formulada por Doña Marta contra el IMSERSO, declarando el derecho de la demandante al cambio de puesto de trabajo por otro mas adecuado a sus dolencias, que sea compatible con las lesiones que padece.

Recurrida en suplicación, por la demandada IMSERSO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, recurso número 3135/09 , desestimando el recurso formulado, imponiendo a la recurrente las costas del recurso que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso. La sentencia razona que, de conformidad con lo establecido en el articulo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas al recurrente vencido, Imserso, con inclusión de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso pues, aunque la Administración está exenta de las obligaciones de constituir depósitos y de consignar el importe de la condena, tal y como lo establece el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Publicas, tal y como se ha declarado en sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 .

Contra la citada sentencia interpuso el demandado IMSERSO recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 2000, recurso 276/99 .

La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 23 de marzo de 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina número 276/1999 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998, recurso 4831/98, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1998 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos 272/98 , seguidos a instancia de D. Avelino contra el INSALUD, sobre derecho, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación en el punto exclusivamente referido a la condena en costas que en la misma se contiene, absolviendo al INSALUD del pago de las mismas.

La sentencia razona que el INSALUD es una Entidad Gestora de la Seguridad Social, para la administración y gestión de los servicios sanitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1b) de la Ley General de la Seguridad Social , que en su condición de tal goza del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo que actualmente dispone el artículo 2b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que no procede la condena al pago de honorarios del letrado de la recurrida, ya que constituyen parte integrante de las costas, tal y como resulta del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción pues en ambos supuestos se trata de entidades gestoras de la Seguridad Social que han visto desestimado el recurso de suplicación que en su día interpusieron frente a la sentencia de instancia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que ha de condenarse a la entidad gestora al abono de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, la de contraste entiende que no procede tal condena.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción por interpretación errónea del artículo 2b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , en relación con el artículo 235.1 de la LRJS , así como de la jurisprudencia que cita.

El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece: "En los términos y con el alcance previstos en este ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Dicho precepto ha sido interpretado por la Sala, entre otras, en la sentencia de 23 de marzo de 2000, recurso 276/99 , citada de contraste, en la que se contiene el siguiente razonamiento: "la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993 , 1-7-1993 , 26-10-1993 , 17-4-1995 , 17-5-1995 , 2-2-1998 , 25 y 29-10-1999 , entre otras.

Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 (Rec.- 1725/97 ) dispone textualmente "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto..." Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (Rec.- 3071/98 ) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que "se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita", beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria".

Por último la STS 25-X-1999 (Rec.- 3510/1998 ) contemplando supuesto semejante a los anteriores, también en relación con sentencia condenatoria de una Entidad Gestora dijo que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal como exigen los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento ", reafirmando así la exigencia de la motivación para poder imponer las costas a quien goce del indicado beneficio."

La ahora recurrente Instituto de Mayores y Servicios Sociales, IMSERSO, es una Entidad Gestora de la Seguridad Social. En efecto, el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social enumera las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, entre las que se encuentra en el apartado 1 c) "El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en su modalidad no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

Dicho Instituto -INSERSO- se transformó en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales -IMSERSO- por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero y, posteriormente pasó a denominarse Instituto de Mayores y Servicios Sociales -IMSERSO- de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1600/04, de 4 de julio , por lo tanto goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido en el artículo 2b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

CUARTO

A la vista de lo anteriormente razonado, no constando acreditado, ni tan siquiera abordado en la sentencia impugnada, que el recurrente IMSERSO haya actuado con temeridad o mala fe, o haya interpuesto el recurso con propósito dilatorio, en cuyo caso procedería la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.3 LRJS , no procede la condena en costas, a tenor del apartado 1 de dicho artículo, por gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Procede estimar el recurso formulado por el IMSERSO y casar y anular la sentencia recurrida respecto al extremo referente a las costas.

No procede la condena en costas en este recurso, de conformidad con el precitado artículo 235.1 LRJS , por haber sido estimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales IMSERSO, frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3135/09 , interpuesto por el IMSERSO frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol , en autos número 852/08, seguidos a instancia de Dª Marta frente al citado recurrente, en reclamación de derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en el extremo referido a la condena en costas que en la misma se contiene, absolvemos al IMSERSO del pago de las mismas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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