STS, 20 de Septiembre de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:4885
Número de Recurso6706/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6706/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "AGROPECUARIA LARIOS, S.A." contra sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada en el recurso 175/2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 175/2007 interpuesto por la entidad AGROPECUARIA LARIOS S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico de esta sentencia. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Agropecuaria Larios, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare el derecho de mi representada a percibir el justiprecio en cuantía de ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres euros con sesenta y un céntimos (185.753,61 euros), más el premio de afección y los intereses legales procedentes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...acuerde la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, Sala Tercera, para que tras sus trámites dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Agropecuaria Larios SA", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de julio de 2010 (rec. 175/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de valoraciones de Cádiz de 1 de diciembre de 2006 por el que se fijó en 15.819,92 € el justiprecio de 16.774 m2 de la finca nº 26 sita en el término de Alcalá de los Gazules con motivo de la ejecución del Proyecto "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera a los barrios. Tramo IV".

SEGUNDO

Motivos de casación .

La entidad recurrente aduce diferentes motivos de casación que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, denuncia la infracción del art. 67 de la LJ por cuanto la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas, en concreto su alegación de que el Acuerdo de la Comisión acoge la propuesta del Secretario de la misma la cual carece de respaldo probatorio sin que su autor tenga la cualificación técnica necesaria para que su propuesta goce de la presunción de objetividad y acierto, sin que tampoco conste quienes componen dicha Comisión, ni consta el acta de sus sesiones ni los informes en los que se basó la propuesta. La sentencia no entra a resolver tales cuestiones.

  2. En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por omisión, motivo conectado con el anterior en cuanto alega que la sentencia no entró a considerar un vicio de nulidad de pleno derecho en la actuación administrativa recurrida por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido y de las reglas de formación de voluntad de los órganos colegiado al limitarse el Acuerdo de la Comisión a acoger la propuesta realizada por el Secretario, la cual carece de respaldo probatorio.

  3. El tercero motivo, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 35 de la LEF , por entender que la sentencia incurre en un contrasentido al afirmar que el Acuerdo administrativo de valoración no cumple las exigencias de motivación pero mantiene la presunción de veracidad y acierto del mismo haciéndole prevalecer sobre el informe pericial de la recurrente y el informe del perito judicial.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 33 de la CE al entender que no se ha respetado la indemnidad del expropiado por cuanto al mantener el Acuerdo impugnado considera que no se han fijado un justiprecio justo.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del art. 14 de la CE por parte de la sentencia recurrida al no haber considerado contrario al principio de igualdad el distinto trato dispensado a la finca de la recurrente respecto a la finca adquirida por EPSA, empresa pública de la Junta de Andalucía, valorando de forma diferente un suelo voluntariamente vendido y adquirido por dicha entidad instrumental y el del suelo expropiado. A su juicio, la Administración ha producido un trato discriminatorio respecto a terrenos que gozan de igual clasificación urbanística.

  6. El motivo sexto, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 26 de la ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones al haber aceptado la sentencia recurrida la valoración de la Administración. Considera que el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones no cumple con la normativa vigente relativa a la valoración del suelo, pues, a su juicio, el valor de los bienes expropiados debe inspirarse en los criterios más próximos a los valores de mercado sin que el Acuerdo administrativo impugnado, y confirmado por la sentencia recurrida, no tuvo en consideración el valor del suelo en otras transacciones realizadas en la zona.

7ª El motivo séptimo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que impone indemnizar los perjuicios derivados de la división de la finca. A juicio de la entidad recurrente, las características de la nueva autovía que divide la finca expropiada (anchura, vallado, taludes) constituyen una barrera impermeable salvo un único paso en el extremo occidental del tramo, lo que disminuye la funcionalidad de la finca como explotación, mermando su valor. Además la zona expropiada se ve afectada por las limitaciones y servidumbre de las autovías (art. 53 y ss de la Ley andaluza 8/2011 de Carreteras). Y en el informe pericial aportada por la parte se acreditó que las infraestructuras que existían en el paso de ganado suprimido obliga a crear la infraestructura para un nuevo paso, una casa rural ha quedado aislada lo que exige construir un nuevo camino de acceso, ha sido necesario reparar el carril de acceso al cortijo desde la carretera y reorganizar la explotación durante las obras, y arrendar los pastos de una finca cercana durante el tiempo en que no se han podido utilizar los pastos de los terrenos adyacentes a las parcelas expropiadas. Considera que tales daños no han sido debidamente indemnizados y que la sentencia incurre en un error al considerar que el porcentaje del 5% de minusvaloración debe aplicarse sobre la superficie expropiada y no sobre la parte que queda sin expropiar.

TERCERO

Antes de toda otra consideración en relación con los diferentes motivos de impugnación planteados es preciso destacar que el presente recurso se encuentra íntimamente conectado con el que esta misma empresa interpuso con el número 2335/2010 y que fue resuelto por sentencia STS, Contencioso sección 6ª, de 18 de Diciembre del 2012 en relación con otras dos fincas de similares características a la expropiada, sitas en el mismo término municipal y afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

Los motivos en los que se fundó aquel recurso de casación coinciden con los planteados en este recurso y la propia sentencia de instancia pone de manifiesto esta similitud y la adopción de los mismos criterios en la valoración y decisión de ambos recursos. Es por ello que los razonamientos y conclusiones alcanzadas en nuestra sentencia resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación se formulan con un contenido similar por los apartados c) y d) de la LJ. Se sostiene, por diferentes vías, que la sentencia no se ha pronunciado sobre alegaciones denunciadas en la instancia. En el primero se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no resolver las cuestiones suscitadas en orden a la composición de la Comisión Provincial de Valoraciones. En el segundo se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en cuanto que la Sala de instancia no ha apreciado que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las reglas de la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El Acuerdo de la Comisión de Valoración recoge la propuesta de su Secretario, que carece de respaldo probatorio, sin que tampoco conste que su autor tenga la necesaria cualificación técnica para que dicha propuesta goce de una presunción de objetividad y acierto.

Tales motivos han de rechazarse.

En primer lugar, porque la parte funda una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. Esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en más de uno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate. No cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en más de uno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

En segundo lugar, la recurrente no formalizó el vicio procedimental que ahora invoca como una pretensión efectiva de anulación del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, pues ni tan siquiera identificó las normas que ampararían dicha infracción, siendo a tal efecto insuficiente la mera invocación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en que ahora se apoya, pues es evidente que éste se remite a las normas procedimentales que regulen la formación de la voluntad de los órganos colegiados que se reputen infringidas, que en este caso la recurrente en ningún momento ha identificado.

Pero es que, además, el alegato de la recurrente carece de consistencia desde el momento en que no se corresponde con la realidad de los hechos, haciendo supuesto de la cuestión. En efecto, afirma la recurrente que el acuerdo de la Comisión de Valoraciones recoge la propuesta de su Secretario, que carece de respaldo probatorio, sin que tampoco conste que su autor tenga la necesaria cualificación técnica para que dicha propuesta goce de una presunción de objetividad y acierto, cuando lo cierto es que la lectura de dicho acuerdo, y en concreto de su fundamento de derecho IV, lo que pone de manifiesto es que, conforme al artículo 15 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones - aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 84/2004, de 2 de marzo-, la Secretaría de la Comisión lo que hace es elaborar una propuesta de acuerdo de valoración, no según su propio y particular criterio, sino conforme a los informes técnicos que quedan incorporados al expediente . Por cierto, en el apartado 3 del citado precepto reglamentario se prevé que de dicha propuesta de valoración se dé audiencia a las partes para alegaciones, lo que verificó la expropiada el 23 de octubre de 2006 dándole traslado de la propuesta del Acuerdo de valoración, y la entidad expropiada presentó escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 2006 en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (folios 181 y 182 del expediente administrativo) sin que en el mismo se hiciese tacha alguna de la propuesta con base en los argumentos que ahora se expresan.

Reseñar finalmente que, en cualquier caso, el alegato expresado por la recurrente carece de sustantividad propia como se ha indicado, pues se presenta en apoyo de su argumento sobre la no concurrencia en el presente caso de la doctrina sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que considera aplicable a los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Valoración, cuestión sobre la que expresamente se pronuncia la sentencia recurrida para señalar que en el supuesto examinado dicha presunción de acierto no ha sido desvirtuada por la prueba ofrecida por la actora, por lo que no cabe tachar de incongruente a la sentencia recurrida como se arguye.

QUINTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 35 de la LEF , por entender que la sentencia incurre en un contrasentido al afirmar que el Acuerdo administrativo de valoración no cumple las exigencias de motivación pero mantiene la presunción de veracidad y acierto del mismo haciéndole prevalecer sobre el informe pericial de la recurrente y el informe del perito judicial.

Denunciándose la falta de motivación del acuerdo impugnado en la instancia, no se entiende qué relación guarda con tal presunta infracción la referencia a la cualificación técnica de los miembros del órgano tasador, pues además de que tal alegación parte de un error de interpretación por parte de la recurrente como hemos expresado en el precedente razonamiento jurídico, olvida ésta que ya la propia sentencia reconoce que dicho acuerdo no cumple con las exigencias de motivación por su genérica mención a los criterios de valoración utilizados, pero su mantenimiento obedece a la ausencia de prueba que desvirtúe dicho acuerdo, lo que nos reconduce a un problema de valoración de la prueba.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo por infracción del art. 33 de la CE al entender que no se ha respetado la indemnidad del expropiado por cuanto al mantener el Acuerdo impugnado considera que no se han fijado un justiprecio justo.

La infracción del artículo 33 de la Constitución carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio. Recordemos que el artículo 23 de la Ley 6/1998 , prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización. Cuestión distinta es que la discrepancia se refiera precisamente al modo en se ha fijado el justiprecio, lo que obliga a denunciar las normas legales que establecen los criterios de valoración, que es lo que se hace en el motivo sexto, a cuyo examen más adelante nos remitimos.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

El quinto motivo invoca la infracción del art. 14 de la CE por parte de la sentencia recurrida al no haber considerado contrario al principio de igualdad el distinto trato dispensado a la finca de la recurrente respecto a la finca adquirida por EPSA, empresa pública de la Junta de Andalucía, valorando de forma diferente un suelo voluntariamente vendido y adquirido por dicha entidad instrumental y el del suelo expropiado. A su juicio, la Administración ha producido un trato discriminatorio respecto a terrenos que gozan de igual clasificación urbanística.

Este motivo carece de fundamento, pues con él lo que realmente se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que, recordemos, sobre esta cuestión se pronuncia en términos inequívocos al declarar que la valoración de la actora apoyada en el informe de Ingeniero de Montes que se acompaña con la hoja de aprecio toma como muestra "...una compraventa realizada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, ajena por completo al sector agrario, y que hace pensar que es un supuesto especial con intereses urbanísticas que vienen a alejar la analogía necesaria para su apreciación como testigo de válida comparación".

Por tanto, difícilmente puede considerarse violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones a las de las fincas sometidas a comparación conforme a los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

El motivo sexto denuncia la infracción del art. 26 de la ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones al haber aceptado la sentencia recurrida la valoración de la Administración. Considera que el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones no cumple con la normativa vigente relativa a la valoración del suelo, pues, a su juicio, el valor de los bienes expropiados debe inspirarse en los criterios más próximos a los valores de mercado sin que el Acuerdo administrativo impugnado, y confirmado por la sentencia recurrida, no tuvo en consideración el valor del suelo en otras transacciones realizadas en la zona.

Las razones de la Sala sentenciadora expresadas anteriormente y la formulación del motivo por la recurrente, obligan a reiterar los fundamentos ya expuestos y obligan a su rechazo.

NOVENO

El motivo séptimo denuncia la infracción de la jurisprudencia que impone indemnizar los perjuicios derivados de la división de la finca. A juicio de la entidad recurrente, las características de la nueva autovía que divide la finca expropiada (anchura, vallado, taludes) constituyen una barrera impermeable salvo un único paso en el extremo occidental del tramo, lo que disminuye la funcionalidad de la finca como explotación, mermando su valor. Además la zona expropiada se ve afectada por las limitaciones y servidumbre de las autovías (art. 53 y ss de la Ley andaluza 8/2011 de Carreteras). Y en el informe pericial aportada por la parte se acreditó que las infraestructuras que existían en el paso de ganado suprimido obliga a crear la infraestructura para un nuevo paso, una casa rural ha quedado aislada lo que exige construir un nuevo camino de acceso, ha sido necesario reparar el carril de acceso al cortijo desde la carretera y reorganizar la explotación durante las obras, y arrendar los pastos de una finca cercana durante el tiempo en que no se han podido utilizar los pastos de los terrenos adyacentes a las parcelas expropiadas. Considera que tales daños no han sido debidamente indemnizados y que la sentencia incurre en un error al considerar que el porcentaje del 5% de minusvaloración debe aplicarse sobre la superficie expropiada y no sobre la parte que queda sin expropiar.

Al igual que en motivos anteriores este motivo ya fue resuelto por la sentencia de STS, Contencioso sección 6ª, de 18 de Diciembre del 2012 en la que ya dijimos y ahora reiterados que "lo primeroque se observa en el planteamiento de este motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la parte se limita a citar una sentencia de este Tribunal Supremo, bien que la misma enumera una larga lista de otras que mantienen la misma doctrina, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "...no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). Y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "...en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrenteañadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "...no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por otra parte, la recurrente pretende sustentar la reclamación de la indemnización de los perjuicios derivados de la división de la finca en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio, lo que implica introducir una cuestión relativa a la valoración de la prueba y sabido es, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Por todas, Sentencia de 8 de octubre de 2010 -recurso 5446/2005 -). Si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso,cual es el caso".

En todo caso, como ha quedado reflejado más arriba, la sentencia impugnada ha examinado la pretensión de la expropiada a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y la conclusión alcanzada a este respecto es concluyente cuando declara que "...tanto el informe que se acompaña con la hoja de aprecio como el dictamen pericial judicial indican como la construcción de la autovía ha supuesto un perjuicio para la normal explotación de la finca al dificultar el paso del ganado de un lado a otro de la explotación, aunque también es cierto que, no existe imposibilidad de acceso del ganado ya que se ha ejecutado por la Administración expropiante un paso inferior, por debajo de la autopista, en el extremo oeste de la explotación.Por tanto, apartando por un momento el examen de los gastos de reposición de infraestructuras (reposición de la malla ganadera: 9.492,15, que se dicen justificados en facturas) y resumiendo la hoja de aprecio del actor, se observa que se pide indemnización por pérdida del valor de explotación a consecuencia de la obra (que se atribuye proporcionalmente a la superficie expropiada: 91.500 x (16.774/41807): 32105 €); por pérdida de inversiones y por inversiones por realizar (donde incluye una serie de perjuicios económicos producidos como consecuencia directa de la autovía, discriminando entre inversiones inutilizadas por la obra, realizadas para reorganizar la explotación, y finalmente, inversiones de reorganización futuras), que totalizan 33.093,94 €. Sin embargo, este Tribunal no ha sido convencido de que las inversiones citadas --- que responden al denominador común de paliar las dificultades de acceso consecuentes a la obra --- se refieran a instalaciones realmente necesarias para conservar la funcionalidad de la explotación, dada la habilitación de un paso para el ganado que hemos considerado ya un hecho probado en la sentencia de 22 de diciembre de 2009 (en la medida en que extiende sus efectos prejudiciales a este recurso), y que de que por ello respondan a la evitación de un minusvalor de la explotación en lugar de a un injustificado incremento del mismo.

Y añade "....- La sustitución de cierres con hincos de palo o hierro y alambre de espino que se han tenido que llevar es valorada en 2.862 por la Comisión Provincial. El informe pericial adjuntado con la hoja de aprecio refiere unos importes por malla repuesta (mano de obra : 1943,08 €; materiales: 2434,40 €) y malla nueva (mano de obra: 2.900€; materiales: 2.214,67 €) que no coinciden (salvo el importe de 2.900€, factura 20-03 -fecha-09 -abril-2003, folio 100) con los importes documentados en las facturas unidas al expediente, de forma que a este Tribunal no le posible, ante la falta de correspondencia entre el gasto declarado y facturado concluir que los documentos mercantiles se refieren a los gastos por reparaciones efectivamente originados por la expropiación".

Frente a lo expresado en la sentencia, es obvio que no puede oponerse el criterio valorativo solicitado por la recurrente y que la misma considera como el más acertado, menos aún cuando el mismo es incluso contrario al expresado en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999 (y no de 9 de junio como dice la recurrente) que se cita como infringida, según la cual, tal y como la propia recurrente transcribe, "...la jurisprudencia entiende que el demérito experimentado por la finca expropiada debe ser objeto de una adecuada compensación mediante una indemnización razonable y proporcionada al perjuicio real a juicio de la Sala, resultando intranscendente el modo que para ello se utilice, que podrá ser un porcentaje del valor de la porción de finca que queda en poder del expropiado u otro cualquiera, siempre que permita reparar el daño realmente sufrido". Que es precisamente lo que ha considerado la Sala de instancia al estimar que el porcentaje del 5% del valor del terreno expropiado aplicado por la Comisión de Valoraciones permite reparar el daño realmente sufrido de modo razonable y proporcionado.

Por último, en relación con el tema de las limitaciones y servidumbres derivadas de la legislación sobre carreteras, se introduce una confusión conceptual que es necesario aclarar en los siguientes términos: una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito, tal y como acabamos de exponer; y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 -; 9 de enero de 1998 - recurso de casación 1841/1994 -, 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6448/06 - y 14 de febrero de 2012 -recurso de casación 6135/08 -).

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agropecuaria Larios SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de julio de 2010 (rec. 175/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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