ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A. así como la representación de las entidades Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, S.A., presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 662/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

  2. - Mediante providencia de 17 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente/recurrida. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de las entidades Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente/recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escritos de fechas 24 y 25 de julio de 2013 las partes recurrentes/recurridas efectuaron las alegaciones relativas a las causas de inadmisión expuestas.

  6. - Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la recurrente Banco Popular Español, S.A. se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del artículo 1281.2.º CC , por discrepar de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, en cuanto que considera que ha quedado acreditado la existencia de la obligación asumida por las partes ahora recurridas de mantener su participación en el capital de la sociedad Veneciola, asimismo por no haber valorado correctamente la verdadera voluntad de los contratantes y las consecuencias del incumplimiento de aquella obligación; como segundo motivo alegó la infracción del artículo 1282 CC , por discrepar de la valoración que de los actos coetáneos y posteriores a la entrega al banco de las cartas de patrocinio efectúa la sentencia recurrida, para concluir sobre la acreditación en el proceso del incumplimiento de las partes codemandadas/recurridas, con la consecuencia de reembolsar a la recurrente el principal, los intereses y gastos del préstamo concedido.

    El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto por la recurrente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, S.A., se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo, y sin alegar precepto alguno como infringido, fundamentó el recurso en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a las cartas de patrocinio, por entender que la sentencia recurrida ha inobservado los requisitos y presupuestos exigidos por aquella para admitir la posibilidad y eficacia de las cartas de patrocinio. Discrepa de la interpretación de la Carta litigiosa por parte de la AP y de que de esta se derive una obligación de garantía respecto de las entidades recurrentes; como segundo motivo, y nuevamente sin alegar precepto alguno como infringido, aduce la infracción de la jurisprudencia del TS en relación con el carácter restrictivo de la extensión de la responsabilidad que pudiera derivarse de una carta de patrocinio en relación con la calificación de la declaración de voluntad del declarante.

  2. - Pues bien, ambos recursos de casación, y respecto de los dos motivos en los cuales se articula cada uno de ellos, incurren en la causa de inadmisión de pretender una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba, -sin perjuicio de que asimismo el recurso de casación interpuesto por la recurrente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, S.A., incurriría igualmente en la causa de inadmisión de omisión del precepto infringido-, ( art. 483.2,2.º de la LEC 2000 ). En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Banco Popular Español, S.A., dicha parte discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, en cuanto que considera que ha quedado acreditado la existencia de la obligación asumida por la parte ahora recurrida de mantener su participación en el capital de la sociedad Veneciola, asimismo por no haber valorado correctamente la verdadera voluntad de los contratantes y las consecuencias del incumplimiento de aquella obligación (motivo primero) así como discrepa de la valoración que de los actos coetáneos y posteriores a la entrega al banco de las cartas de patrocinio efectúa la sentencia recurrida (motivo segundo), para concluir sobre la acreditación en el proceso del incumplimiento de las partes codemandadas/recurridas, con la consecuencia de reembolsar a la recurrente el principal, los intereses y gastos del préstamo concedido. Para fundamentar dichas conclusiones efectúa una particular y subjetiva valoración de la prueba, fundamentalmente de los documentos aportados con la demanda. Dichas alegaciones son insostenibles en el ámbito de la casación a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, la AP tras efectuar la labor de interpretación, que a dicho Tribunal corresponde, de la Carta, así como la valoración del resto de la prueba practicada, esencialmente de la documental, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que: "el conjunto de la Carta resultaba equívoco pues no se cumplía el requisito relativo a que las expresiones en virtud de las cuales el otorgante de la carta de patrocinio se obliga a prestar apoyo financiero o de colaboración para el buen fin del préstamo no pueden ser equívocas".

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente la recurrente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, S.A., y pese a que no se indican precepto infringidos, lo que verdaderamente plantea es una discrepancia, por otro parte, lógica y legitima, respecto de la valoración que de la prueba practicada, ha efectuado la AP, para mantener contrariamente a lo que concluye la sentencia recurrida, su falta de obligación respecto de la Carta y la garantía que en la misma se contiene. Efectivamente, en los dos motivos discrepa de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que se exigen doctrinalmente para la admisión y plena eficacia de las cartas de patrocinio. No obstante lo anterior, dichas alegaciones que pretenden una revisión de la prueba practicada y la alteración de los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de impugnación, no pueden ser estimadas, atendiendo la fundamentación motivada de esta y la declaración de responsabilidad de las partes codemandadas derivada de su intención de garantizar el pago de una deuda ajena.

    Partiendo de lo expuesto, y de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, inalterables en casación, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretenden las partes recurrentes es una nueva y favorable interpretación de la Carta y de la documental obrante en autos, y de las consecuencias derivadas de aquella, interpretación y valoración general que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas, dada la situación procesal de las partes en las que ambos son recurrentes y recurridos.

  4. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 662/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca, con pérdida del depósito constituido.

  2. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de las entidades Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Grupo de Empresas Caja Sur, S.A., contra la citada sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Declarar firme dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes/recurridas comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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