STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde ____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación que bajo el nº 3294/2012, se interponen por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 273/2008 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de noviembre de 2007, por el que se fija el justiprecio, en retasación, de la finca NUM001 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 2ª Fase 37-AENA/00", en el término municipal de Madrid (distrito de Barajas). Intervienen como partes recurridas ambas recurrentes, recíprocamente, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de Dña. Covadonga .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 273/08 interpuesto por el Procurador Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en nombre y representación de DÑAª. Covadonga , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8-11-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que en relación con la retasación de la finca nº NUM001 del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Plan Director 2ª Fase expte. 37-AENA/00, sita en el término municipal de Madrid-Barajas, acuerda un justiprecio total de 608.107,50 euros, mas intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a derecho, fijando el justiprecio a abonar en la suma de 1.272.024,00 euros, mas los intereses legales correspondientes. No procede pronunciamiento alguno en la costas del presente recurso " .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la representación procesal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y por el Abogado del Estado , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 4 de septiembre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de AENA presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva el fondo del asunto acordando la continuidad en la procedencia del método objetivo de valoración de los suelos afectados por la obras de ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas y, en su defecto, se aplique el método residual contemplado y regulado en el artículo 27 de la Ley del Suelo (6/1998 de 13 de abril ) pero respetando los parámetros urbanísticos del suelo que se han venido estableciendo por el T.S.J. de Madrid que están referidos a un uso residencial de vivienda de protección oficial, y no de libre como de contrario se pide y se perició.

Por su parte, el Abogado del Estado interpone el recurso con fundamento en tres motivos de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , solicitando que se case y anule la sentencia y se dicte otra nueva desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurrentes entre sí y a la recurrida para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose de ello ambas recurrentes entre si y oponiéndose a ambos recursos la representación de los expropiados, que en relación con el recurso de AENA invoca, además, dos causas de inadmisión, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2007, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 2ª Fase 37-AENA/00", en el término municipal de Madrid (distrito de Barajas), señalando que aun cuando el terreno está clasificado como suelo no urbanizable, de acuerdo con el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con dicho Proyecto, procede valorarlo como si de suelo urbanizable se tratase y ello por el procedimiento, que denomina objetivo, de precio de venta de viviendas de protección oficial, tomando en consideración un aprovechamiento de 0,583 m2/m2, valor en venta de VPO 1.474,07 €/m2, por el coeficiente 0,80 m2 útil/m2 construido, 0,90 por cesiones, 0,20 valor de repercusión, obteniendo el valor final de 123,75 €/m2.

No conformes con ello los expropiados formularon recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda, con carácter principal, que se fije el justiprecio por aplicación del método residual establecido en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , subsidiariamente por el mismo método residual del art. 27.1 de dicha Ley , en defecto de los dos supuestos anteriores, que se incremente el justiprecio fijado por el Jurado.

La sentencia de instancia, tras rechazar la consideración del suelo como urbano, entiende que su valoración en cuanto sistema general como suelo urbanizable programado resulta incuestionable, siguiendo el criterio asumido por la Sala en este proyecto en innumerables sentencias, confirmadas por el Tribunal Supremo. En cuanto a la valoración del suelo, señala que el Jurado aplica el método objetivo, del que la propia Sala hizo uso en la fijación de los justiprecios originarios, al considerar en tales sentencias que no existía certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. Sin embargo, en este caso, señala la Sala que los informes periciales coinciden en la aplicación del método residual dinámico, justificando la existencia de un mercado representativo de inmuebles, con precios ciertos y comparables en el entorno, ratificándose en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes, por lo que concluye el valor del suelo mediante la aplicación del método residual dinámico resulta, en esta fase de retasación, en que se ha ido consolidando urbanísticamente la zona en que se ubica la finca expropiada, ajustada a Derecho. Seguidamente examina los valores que establecen los distintos informes periciales de los que dispone en la instancia, destacando la coincidencia de ambas pruebas periciales judiciales en la metodología y los parámetros urbanísticos a tener en cuenta, concluyendo que los valores ofrecidos resultan suficientemente justificados y motivados; y dado que tales peritos manifiestan que los valores de mercado aportados por el demandante se ajustan a la realidad del mercado y que el valor dado por el perito designado en el recurso 17/2008 es el que refleja más adecuadamente la realidad del mercado, entiende la Sala que ha de estar al mismo (284,56 €/m2), pero al ser superior al solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad es de aplicación este en virtud de la vinculación a la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpone recurso de casación por la representación de AENA, invocando seis motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que pasamos a examinar, no sin antes dar respuesta a las causas de inadmisibilidad que se invocan por la parte recurrida.

Se alega la falta de legitimación de la entidad recurrente (AENA) al considerar que en virtud del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, los derechos y obligaciones de dicha entidad han sido atribuidos a la mercantil AENA AEROPUERTOS, S.A. y a partir del 8 de junio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/1525/2011, de 7 de junio, correspondía a esta última el ejercicio de las acciones, por lo que la entidad recurrente carece de legitimación.

Tal planteamiento no puede compartirse, pues, de una parte y como ya se dijo en auto dictado en trámite de admisión, la legitimación de la recurrente viene determinada por su condición de parte en el procedimiento de instancia como beneficiaria de la expropiación, según se establece en el art. 89.3 de la Ley procesal y, de otra parte, los recurridos invocan una sucesión procesal que no se encuentra suficientemente argumentada, ya que la creación de la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, S.A., establecida en el art. 7 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre , tiene por objeto fundamental la asunción del "conjunto de funciones y obligaciones que actualmente ejerce la entidad pública empresarial AENA en materia de gestión y explotación de los servicios aeroportuarios, así como cualesquiera otras que la normativa nacional o internacional atribuya a los gestores aeroportuarios, en relación a la red de aeropuertos integrada por los aeropuertos y helipuertos gestionados por AENA en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley", no obstante, se establece que su capital social corresponde en su totalidad a AENA y que esta continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico, y seguirá ejerciendo las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea.

En congruencia con ello, la Orden FOM/1525/2011, de 7 de junio, refiere al 8 de junio de 2011 el comienzo del ejercicio de las funciones propias de su objeto social, que es la gestión aeroportuaria y, por ello establece que a partir de dicha fecha, "la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) dejará de realizar la actividad de gestión aeroportuaria", precisando dicha Orden en el nº 2 de su art. 1º, que "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán integrados en AENA los bienes, derechos, obligaciones y deudas afectos a la actividad de aprobación de los proyectos constructivos de las inversiones aeroportuarias de las infraestructuras cuya explotación se atribuye a «Aena Aeropuertos, S. A.», y a la facilitación y coordinación de franjas horarias, así como a cualquier otra actividad relacionada con la gestión aeroportuaria que no forme parte del objeto social de «Aena Aeropuertos, S. A.»."

De manera que no se puede hablar de una sucesión procesal en los términos que se alega por la parte recurrida ni de la desaparición del interés de AENA en el pleito, por lo que debe rechazarse la referida causa de inadmisibilidad. Y la misma respuesta merece la alegación de inadmisibilidad por no haberse liquidado la tasa judicial por la cuantía que la parte entiende procedente, pues el control de esa circunstancia no corresponde a este momento procesal ni determina la inadmisión del recurso sino, en su caso, la subsanación correspondiente.

TERCERO

Rechazadas las causas de inadmisibilidad y pasando al examen de los motivos del recurso, denuncia la parte en el primero, formulado como todos los demás al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de la Jurisprudencia aplicable a la tasación de los suelos afectados por el expediente expropiatorio para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, argumentando que se ha venido aplicando a la valoración como suelo urbanizable (a pesar de estar clasificado como no urbanizable) el que denomina método objetivo, a partir del valor en venta del Viviendas de Protección Oficial. Señala repetidamente que no cuestiona el aprovechamiento aplicado de 0,583 m2/m2, aunque indica algunos errores en su determinación que han llevado a una cantidad superior a la de los demás sectores de suelo urbanizable programado del PGOU. Refiere que el planeamiento de Madrid no adscribió el aeropuerto a ninguna área de reparto por sus características y competencias del Ministerio de Fomento, limitándose a definirlo como "dotacional servicios públicos". Señala que el aeropuerto no constituye equipamiento propio de la Ciudad, su alcance no es municipal sino nacional y no puede sostenerse que sea parte de la Ciudad ya que no tiene vocación de integrarse en la misma. Que viene abonando justiprecios de aprovechamiento urbano no real y sin participar de la equidistribución de beneficios y cargas, formulando otras alegaciones semejantes para entrar en la cuestión sustancial del motivo, que no es otra que la discrepancia con el cambio del método de valoración por la Sala de instancia (del denominado objetivo al residual), entendiendo que las periciales acogidas en la sentencia, alteran los parámetros urbanísticos, atribuyendo un uso residencial, vivienda libre, y valor de mercado entre 3.600-3.700 €/m2 en contraste con los 1.474,07 euros aplicado por el Jurado como precio de V.P.O. Añade que no se respeta la exigencia del art. 38.2 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid , que impone que al menos el 50% de viviendas edificables en suelo urbanizable estén sujetas a algún régimen de promoción pública. Entiende que no es un problema de certeza de valores sino de alteración injustificada de los parámetros urbanísticos sin que se haya producido una alteración en la situación urbanística del suelo. Que se ha sustituido el valor de VPO del método objetivo por vivienda libre tipología colectiva del distrito de Barajas, no siendo justo tomar el valor de la vivienda de un distrito sino la media de todos los distritos del municipio. Considera que es técnicamente posible aplicar el método residual sin alterar los parámetros urbanísticos aplicados hasta la fecha por el TSJ, considerando que la edificabilidad está referida a vivienda de promoción pública. Se refiere a la norma 16 del Real Decreto 1020/1993 y los arts. 39 y 42 de la ECO/805/2003, para concluir que se trata de no considerar como valor en venta 3.600-3.700 €/m2, que el mercado paga por vivienda libre nueva del distrito de Barajas sino los 1.474,07 €/m2 previstos para VPO. Concluye que no se ha producido ninguna alteración de la situación urbanística del suelo que pudiera justificar la alteración de los parámetros aplicados hasta ahora ni el cambio al método residual en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La recurrente, con tal argumentación, que constituye la parte esencial de este recurso de casación, trata de fundar las pretensiones que se formulan en el suplico del escrito de interposición, que no son otras que el mantenimiento del que denomina método objetivo de valoración que se aplicó por el Jurado para valorar los terrenos expropiados o, en su defecto, si se aplica el método residual, que se lleve a cabo manteniendo los valores correspondientes a vivienda de protección oficial.

Resulta, por lo tanto, imprescindible, para una adecuada respuesta a dicho planteamiento, señalar la naturaleza y alcance del referido método objetivo, que responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados. Pero en todo caso es una modalidad de método residual, en el sentido de que se aplica en sustitución del mismo y para aquellos casos en que no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales, pues lo que se trata de obtener a través del mismo es el valor de repercusión del suelo, factor al que se aplica el correspondiente al aprovechamiento, para obtener el valor del suelo urbanizable o urbano, en los términos establecidos en los arts. 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones .

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

Pues bien, desde esta consideración del referido método objetivo de valoración, es claro que las alegaciones que se formulan por la parte en este motivo de casación no pueden prosperar. Así y en primer lugar, carecen de cualquier efecto las que se refieren a la consideración del suelo como urbanizable para su valoración, cuestión que no se ha discutido por las partes en ningún momento en el proceso, constituye el presupuesto tomado en consideración por el Jurado en su acuerdo para aplicar el método en cuestión, acuerdo que la parte aquí recurrente no solo no impugnó sino que pretende su mantenimiento y confirmación, además de que tanto el Jurado como la Sala de instancia refieren el consolidado criterio jurisprudencial acerca de la consideración del suelo expropiado, para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, como urbanizable a efectos de su valoración. La propia recurrente, tras formular estas alegaciones, no anuda a las mismas la consecuencia jurídica lógica, que sería la no valoración del suelo como urbanizable, pues, muy al contrario, lo que solicita es que se mantenga la valoración efectuada por el Jurado. Lo mismo sucede en relación con el factor del aprovechamiento aplicable, concretamente 0,583 m2/m2, que la propia parte afirma no cuestionar, pues difícilmente podría hacerlo en casación cuando, habiéndose aplicado por el Jurado, no fue objeto de impugnación, no ya solo por la entidad aquí recurrente sino tampoco por parte de los expropiados que formularon el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia objeto de este recurso, que mostraron su conformidad con dicho aprovechamiento.

Por lo que se refiere a las demás alegaciones en que se sustenta propiamente el motivo, su falta de virtualidad resulta de su propia concepción, pues, en contra del planteamiento de la recurrente y como se ha indicado, la aplicación del referido método de creación jurisprudencial tiene un carácter subsidario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado ciertos y seguros que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. Por lo tanto, no es el método residual -que es el legal- el sustituto del método que la parte denomina objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de V.P.O. sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado seguros se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial y, por todo ello, no es la aplicación del método residual la que supone una alteración de los parámetros urbanísticos, pues muy al contrario tiene en cuenta la situación real del mercado inmobiliario, sino que es la aplicación del método de creación jurisprudencial la que, ante la imposibilidad de una correcta aplicación del método legal, acude a unos valores objetivos y establecidos con carácter general, al margen del concreto mercado inmobiliario de la zona. No pueden compartirse por lo tanto las alegaciones de la parte, que atribuyen a la aplicación por la Sala de instancia del método residual la alteración de los parámetros urbanísticos aplicables, menos aun cuando la parte en ningún momento cuestiona la certeza, seguridad y correspondencia con la realidad del mercado de la zona de los valores tomados en consideración por la Sala de instancia, de acuerdo con los informes periciales que examina, para lo cual, además, hubiera sido preciso, y no se ha hecho, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

Por otra parte, los valores a tomar en consideración son los correspondientes a los productos inmobiliarios de la zona, sin que puedan sustituirse, como pretende la recurrente, por la media de los correspondientes al municipio y menos aún tratándose de un municipio de gran extensión y variedad como el de Madrid, pues ello supondría la alteración sustancial de los elementos de ponderación que justifican la aplicación del método residual, fundado en valores de mercado relativos a la zona en la que se encuentran los bienes expropiados, que son los que se valoran.

Por la misma razón y según jurisprudencia iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , FJ 4), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2 ) y 18 de junio (casación 281/92, FJ 4) del mismo año y consolidada por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00 , segundo FJ 5), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03 , FJ 4), 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5 ) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , FJ 2), para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, señalando las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05), que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas." Criterio que resulta más justificado cuando, como sucede en este caso, se invoca una genérica reserva porcentual en el planeamiento de viviendas de promoción pública, sin ninguna concreción en relación con la zona en la que se encuentran los terrenos expropiados, de manera que en ningún caso se justifica que en el mercado inmobiliario de la zona deba atenderse a productos inmobiliarios de esa naturaleza.

Finalmente, basta examinar los distintos parámetros que operan en la determinación del valor de repercusión según el método residual o el método de creación jurisprudencial, para concluir en la improcedencia de intercambiar, como pretende la recurrente, uno de los factores determinantes como es el valor en venta del producto inmobiliario, pues cuando se atiende al valor en venta de V.P.O. se opera con los parámetros y coeficientes del Real Decreto 3148/78, atendiendo a un valor de repercusión según un porcentaje preestablecido (0,15 ó 0,20), que incluye costes de urbanización, mientras que en el método residual la fórmula de aplicación (R.D. 1020/93 y Orden ECO/805/2003) lleva a la obtención de un valor de repercusión atendiendo a costes reales de construcción, costes de urbanización y otros parámetros que se aplican sobre el valor en venta del mercado, de manera que dicho intercambio llevaría a una clara disfunción en la obtención de un justiprecio proporcionado.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Las mismas razones expuestas conducen a la desestimación de los motivos segundo y tercero, en los que, respectivamente, se denuncia: a) la infracción del art. 58 de la LEF con vulneración del instituto de la retasación, que atribuye al cambio de metodología en la valoración de los bienes objeto de retasación, frente al método aplicado por el Jurado al fijar el justiprecio inicial y el de retasación y la Sala de instancia en la impugnación del primero, con alteración de los parámetros urbanísticos sin justificación; y en lugar de actualizar el valor de venta de VPO a la fecha de solicitud de la retasación se ha cambiado el método pasando al residual y alterando las características urbanísticas del suelo; y b) la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la constitución , en relación con los principios de seguridad jurídica y de igualdad entre los expropiados afectados por las sucesivas fases de desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en cuanto se altera la metodología de valoración sin alteración de las condiciones urbanísticas del suelo en el PGOU de Madrid que lo justifique.

Efectivamente, la Sala de instancia justifica el cambio de criterio en cuanto al método de valoración aplicable, razonando de acuerdo con la prueba practicada en autos sobre la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación del método residual, a diferencia de lo que ocurría en la determinación del justiprecio inicial, valoración de la prueba que no ha sido cuestionada por la parte en este recurso, en el que incluso llega a decir, de manera incorrecta, que no es un problema de certeza de valores, que en ningún momento cuestiona, cuando ello es lo determinante para la aplicación del método residual, que no ha de olvidarse que es el método legalmente establecido y por tanto preferente, sin que pueda acudirse al método de creación jurisprudencial salvo que se justifique la imposibilidad de la aplicación del método residual legal. Sin que en ningún caso pueda acogerse la alegación de la parte que pretende tomar en consideración al efecto, el valor en venta de V.P.O. inicial, actualizado a la fecha de la retasación, pues, como ya hemos indicado antes, el método residual parte de valores de mercado y no de precios oficiales y, en todo caso, la retasación implica una nueva valoración atendiendo a las circunstancias urbanísticas existentes a la fecha de la misma y no la actualización del justiprecio inicialmente establecido Por otra parte, ninguna referencia concreta de situación semejante se invoca por la parte en relación con la alegada infracción del principio de igualdad, que no resulta de la genérica referencia a los afectados por las sucesivas fases de desarrollo del Plan Director, que evidentemente pueden encontrarse en distinta situación jurídica, como lo es la de fijación del justiprecio inicial y de justiprecio en retasación, que es lo que sucede en este caso.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/1998 , alegando que las ponencias de valores de Madrid de 2001 estaban vigentes al momento de la retasación y por lo tanto no era aplicable el método residual. El motivo así planteado no puede prosperar, pues ni siquiera resulta admisible, ya que con ello la parte viene a introducir en casación una cuestión nueva, que no solo no ha sido objeto del debate procesal en la instancia sino que contradice su posición procesal, que al no impugnar el método de valoración aplicado por el Jurado y defender la procedencia de tal aplicación, tanto en la instancia como en casación, está admitiendo implícitamente la improcedencia de acudir a los valores de la ponencia catastral, por cuanto, como hemos indicado antes, tal método jurisprudencial de valoración es una modalidad del residual legal al que viene a sustituir, cuya aplicación tiene como presupuesto, según resulta de los arts. 27 y 28 de la Ley 6/1998 , "la inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas".

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto se refiere a la infracción del art. 25 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid (debe de ser de la Ley 6/1998), así como del art. 36.1 de la LEF , poniendo en cuestión la valoración del suelo expropiado como urbanizable; y termina invocando el art. 38.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , reiterando la imputación de al menos el 50% de vivienda edificable a algún régimen de promoción pública.

Tales alegaciones han sido ya rechazadas al examinar el primer motivo de casación, suscitar ahora de nuevo la cuestión relativa a clasificación del suelo expropiado para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, que ha de tomarse en consideración a efectos de valoración, es tanto como poner en cuestión la amplia jurisprudencia elaborada al efecto por esta Sala, sin que se ofrezcan razones para ello, que en modo alguno pueden resultar de la redacción dada al art. 25 de la Ley 6/98 por el art. 104 de la Ley 53/2002 , según se desprende del criterio establecido por este Tribunal en numerosas sentencias, fundamentalmente referidas al Aeropuerto de Burgos ( Ss. 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras), en las que se sostiene la pervivencia de dicha jurisprudencia tras la modificación del precepto.

Por otra parte, al resolver sobre el primer motivo de casación, ya hemos rechazado la alegación de la parte relativa a la genérica reserva porcentual en el planeamiento de viviendas de promoción pública, establecida en el art. 38.2 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid , sin ninguna concreción en relación con la zona en la que se encuentran los terrenos expropiados, de manera que en ningún caso se justifica que en el mercado inmobiliario de la zona deba atenderse a productos inmobiliarios de esa naturaleza, además del criterio jurisprudencial según el cual, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial.

Lo que lleva a desestimar este motivo de casación así como el sexto, en el que se denuncia la infracción del art. 36.1 de la LEF , argumentando que, al tomar como testigos a efectos de valoración promociones inmobiliarias de vivienda libre de los distritos más cercanos, concretamente Barajas, se incorpora al valor de retasación las plusvalías o incremento del valor de mercado de las viviendas que se benefician de su cercanía y accesibilidad al aeropuerto y termina solicitando que, si se confirma la sentencia, se tengan en cuenta las cantidades que ya han sido abonadas en pago del justiprecio, pues como venimos indicando, la retasación constituye una nueva valoración atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha de la misma, lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha, cuya evolución resulta del desarrollo urbanístico producido desde la determinación inicial del justiprecio hasta la retasación, al margen de la ampliación del aeropuerto, no siendo congruente la argumentación de la parte, que atribuye el incremento de los valores de mercado a la cercanía y accesibilidad al mismo, con las amplias alegaciones que efectúa sobre las limitaciones que dichas instalaciones aeroportuarias suponen para el desarrollo urbanístico a efectos de crear ciudad y considerar el suelo como urbanizable.

Finalmente y siendo cierto que la retasación deriva de la caducidad del justiprecio inicialmente establecido y que se sustituye por el de retasación, único que debe satisfacerse al expropiado, por lo que han de descontarse del mismo las cantidades que en su caso hubiera recibido en razón del justiprecio inicial, no lo es menos que esta cuestión no ha sido objeto de debate en el proceso y, por lo tanto, no puede suscitarse en un motivo de casación.

SÉPTIMO

En el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se articulan tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , denunciándose en el primero la vulneración del art. 9.3 de la Constitución y el art. 222.4 de la LEC , en cuanto la Sala de instancia se apartó de su propia doctrina, sin que se haya justificado la base fáctica o probatoria que permita variar el criterio y optar por el método residual en lugar del método objetivo de valoración, invocando la doctrina sobre la cosa juzgada material y tomando como referencia la sentencia de la propia Sala de instancia de 25 de mayo de 2007, rec. 2725/2003 .

El motivo así planteado no puede prosperar por varias razones, la primera y fundamental, que la parte describe una situación que no se corresponde con la sentencia recurrida, pues, contrariamente a lo que se alega, el Tribunal a quo no solo es consciente de que se produce un cambio del criterio valorativo aplicado sino que explica, en primer lugar, la razón por la que venía aplicando en esta expropiación el que denomina método objetivo, como era la falta de datos con la suficiente certeza para la aplicación del método residual en los términos legales, transcribiendo parte de la doctrina que venía exponiendo, para pasar a explicar que la situación ha cambiado, pues en este caso los múltiples informes periciales justifican la aplicación del método residual según valores de mercado, valores que igualmente resultan acreditados, e incluso precisa aquella valoración que a su parecer refleja más adecuadamente la realidad del mercado en la zona y fecha a que los autos se contraen, de manera que en modo alguno puede hablarse de cambio injustificado fáctica ni jurídicamente. Por otra parte, se invoca en el motivo la vulneración del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cosa juzgada material, que además de no haberse planteado en semejantes términos en la instancia, no se corresponde con el alcance de dicho concepto procesal, pues se invoca como referencia una sentencia de 2007, en relación con un Acuerdo del Jurado de Expropiación de 2003, que se remite, por lo tanto, a una situación de desarrollo urbanístico muy anterior en el tiempo a la fecha que debe ir referida la retasación, de manera que la situación fáctica contemplada no puede equiparse, más aun cuando la propia Sala de instancia aprecia, valorando la prueba existente, ese cambio de situación que se refleja en un hecho determinante para establecer el método de valoración aplicable, cual es la existencia de valores ciertos de mercado que permitan la aplicación del método de valoración legalmente establecido, que como ya hemos indicado antes es el residual, estático o dinámico según los casos, siendo el aquí denominado método objetivo una variedad de dicho método residual, de creación jurisprudencial y sustitutivo de aquel, para el supuesto de que no pueda aplicarse en los términos legales. Esa falta coincidencia en la situación fáctica determinante de la resolución judicial, impide hablar de cosa juzgada material y vulneración del precepto invocado en este motivo de casación, que por todo ello debe ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , entendiendo la parte, que con la remisión que la sentencia hace a las pericias practicadas no queda acreditado en forma alguna que existan esas circunstancias de hecho que supondrían tanto la consolidación urbanística de la zona, como la existencia de un mercado fiable de transacciones inmobiliarias, que justifique la aplicación del método residual, sin que sea exigible a la parte buscar o conjeturar los argumentos que no se recogen de forma explícita ni implícita por la sentencia y que dan por sentados hechos que no se reflejan en la misma, pues de imponerse a la parte esa carga se estaría infringiendo el art. 217 de la LEC y el art. 24 de la C.E ., concluyendo que como no se han demostrado los hechos que se dan por sentado, debe operar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, basada en la inexistencia de mercado de transacciones inmobiliarias, que es premisa inexorable del método residual dinámico, lo que supone la vulneración de la jurisprudencia que, en estos casos, recurre al método objetivo de valoración, que es lo que se defiende por la parte.

Como en el motivo anterior, varias son las razones que conducen a la desestimación de este, comenzando por señalar que con el planteamiento del mismo, aunque no se diga, se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cuanto niega el relato fáctico de la misma, y ello sin invocar ninguna de las infracciones o vías que según la jurisprudencia permiten revisar dicha valoración de la prueba. Por otra parte, si algo deja claro la sentencia de instancia es el resultado fáctico de la valoración de la prueba, en el sentido de quedar acreditado un mercado representativo de inmuebles, con precios ciertos y comparables en el entorno, señalando que en ambos informes se aportan los testigos tenidos en cuenta y en el trámite de aclaraciones los peritos se ratifican en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes, de lo que deduce que en esta fase de retasación se ha ido consolidando urbanísticamente la zona, por lo que difícilmente se puede sostener, como hace la parte recurrente, que en la sentencia no quedan acreditadas dichas circunstancias y, por lo tanto, no se justifique la aplicación del método residual. Otra cosa es que se ataque este resultado probatorio por la vía correspondiente, como se hace en el motivo siguiente, pero lo que no se puede cuestionar con éxito es que la Sala da por probado que concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que determinan la aplicación del método residual y, por lo tanto, no incurre en ninguna infracción de la jurisprudencia establecida a efecto.

Finalmente, a la vista de las demás alegaciones de la parte, no está demás añadir una vez más, que el método de valoración legalmente establecido es el residual, que su aplicación resulta preferente y no puede eludirse sino cuando se justifique que no existen valores ciertos de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores seguros de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado.

Por todo ello también este segundo motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el tercer motivo de casación, denunciando la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la valoración arbitraria de la prueba pericial que conduce a resultados inverosímiles, refiriéndose a la descalificación de los testigos y fuentes seguras desde el momento que se habla de suelos urbanizables programados o urbanos de zonas limítrofes, siendo este último mercado diferente del suelo urbanizable, señalando que no es lo mismo las transacciones en suelo urbanizable con desarrollo que en una zona de suelo urbanizable no programado y de uso dotacional, entiende que con ello se patrimonializa el aprovechamiento sucesivo que ya no trae causa del principio de equidistribución, quebrantando la previsión del art. 36 LEF .

Tampoco este planteamiento puede compartirse, pues basta reproducir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia para desvirtuar las alegaciones de la parte, así se dice en el cuarto fundamento de derecho lo siguiente: " En el seno de estos autos, en cambio, ninguna de las pruebas periciales opta por este sistema de valoración, pues todas ellas coinciden en la aplicación del método residual dinámico. A este respecto, los dos dictámenes periciales de Sala, ponen de relieve la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, amén de no haber tenido en consideración las mismas la clasificación urbanística del terreno como urbanizable programado, justificando la aplicación del método residual dinámico ( art. 27 de la Ley 6/1998 ) por la existencia de un mercado representativo de inmuebles, con precios ciertos y comparables en el entorno. En este concreto extremo, en ambos informes, se aportan los testigos tenidos en cuenta y en el trámite de aclaraciones, ambos peritos se ratificaron en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes, todas ellas de suelo urbanizable programado y de suelo urbano. Ante estas consideraciones, la Sala debe concluir con que el valor del suelo mediante la aplicación del método residual dinámico resulta, en esta fase de retasación, en que se ha ido consolidando urbanísticamente la zona en que se ubica la finca expropiada, ajustada a Derecho.

Corresponde ahora examinar los valores que se alcanzan en cada uno de los informes: en el pericial num. 1 de parte, con el aprovechamiento de 0,583 m2/m2 se alcanza el valor de 383,74 euros/m2 y en el pericial de parte num. 2, con el citado aprovechamiento, el de 378,38 euros/m2. El perito de Sala designado en extensión de efectos del PO 17/08 da un valor de 284,56 euros/m2, aplicando al valor del suelo el coeficiente de aprovechamiento de 0,583 m2/m2, corregido por un coeficiente de ponderación (minoración) al valor obtenido como uso residencial libre, de 0,65, fijado por el PGOU de Madrid con carácter general para suelo dotacional privado, dado que los terrenos afectados por este proyecto expropiatorio tienen asignado un uso dotacional de transporte aéreo. Siguiendo la misma metodología, aplicando también el aprovechamiento de 0,583 m2/m2, igualmente corregido a la baja por el coeficiente de 0,65 antes mencionado, el informe pericial judicial del recurso 684/2008 alcanza un valor, para la fecha a la que se refiere esta retasación (21 de noviembre de 2005), de 246,567 euros/m2.

Las pruebas periciales judiciales coinciden ambas en la metodología y los parámetros urbanísticos a tener en cuenta, ratificados en el acto de aclaraciones de las partes, lo que lleva a concluir a esta Sala que los valores allí ofrecidos resultan suficientemente justificados y motivados. Ahora bien, dado que en ambas periciales judiciales los peritos manifestaron que los valores de mercado aportados por el demandante (documentos num. 17 a 24 de la demanda, reflejando transacciones realizadas en la zona y su entorno en el año 2005 y documentados en escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad num. 11 de Madrid, que arrojan un valor medio de unos 350 euros/m2) se ajustaban a la realidad del mercado y que incluso la perito del recurso 648/2008, afirmó que el estudio de mercado de suelo urbanizable para el entorno (distritos de Barajas y Hortaleza en Madrid), en noviembre de 2005, se considera que al valor dado por el citado perito de Sala del PO 17/08 hay que estar, por ser el que refleja más adecuadamente la realidad del mercado en la zona y fecha a que estos autos se contraen.

Sin embargo, como el referido valor (284,56 euros/m2) resulta superior al pedido por el expropiado en su hoja de aprecio, ascendente a 271,80 euros/m2, incluido premio de afección, y a la que resulta vinculado ( STS de 6 de octubre de 2008 ), cual admite la propia parte, el justiprecio asciende, incluido el 5% del premio de afección, a la cantidad de 3.236.866,20 euros, que solicita la actora y que se llevará al fallo a dictar."

La Sala en dicha valoración señala que en las periciales se aportan los correspondientes testigos, que se han ratificado en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de los valores en zonas limítrofes, pondera los resultados de los distintos informes, justifica la consideración del correspondiente al PO 17/08, que aplica un coeficiente de ponderación (minoración) obtenido como uso residencial libre, de 0,65, fijado por el PGOU de Madrid con carácter general para suelo dotacional privado, que es la condición del suelo expropiado, y el informe pericial judicial del recurso 684/2008, que con la misma metodología y el mismo coeficiente alcanza la cifra de 246,567 euros/m2. Razona que las pruebas periciales judiciales coinciden en la metodología y parámetros urbanísticos a tener en cuenta, ratificados en aclaraciones, por lo que entiende justificados y motivados tales valores, añadiendo que ambas periciales consideran justificados los valores de mercado aportados por el demandante, que reflejan transacciones realizadas en la zona y su entorno en el año 2005, lo que le lleva a decantarse por el valor obtenido por el perito de Sala en el PO 17/08.

En estas circunstancias ninguna duda ofrece la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que indica los datos que toma en consideración, los elementos que los justifican, las fuentes que se invocan como seguras e, incluso, el proceso de selección de la valoración pericial que entiende mas ajustada a la realidad del mercado, elementos todos ellos identificados por referencia los distintos informes y actuaciones judiciales, que están al alcance de la parte, que sin embargo no cuestiona de manera específica y concreta, limitándose a la genérica referencia a la distinta consideración del suelo urbano y el urbanizable programado, sin tener en cuenta que lo que se ponderan son productos inmobiliarios del entorno, circunstancia de localización y valoración que no solo no se discute sino que, como se ha visto al resolver el recurso interpuesto por AENA, se confirma, cuando alega que no es justo que se tomen en consideración solo valores del Distrito de Barajas. Por lo demás y según se ha indicado antes, la Sala de instancia atiende a la valoración pericial que tiene en cuenta el carácter dotacional del suelo expropiado, aplicando un coeficiente de 0,65 que evidencia una importante reducción en la valoración. Finalmente, la modificación al alza de la valoración en retasación, como también hemos indicado al resolver el recurso interpuesto por AENA, responde a la falta de abono del justiprecio establecido dentro del plazo de caducidad del mismo, que determina la fijación de un nuevo justiprecio con referencia a la fecha de la retasación, de manera que es la actitud de la beneficiaria ante la obligación de abono del justiprecio la que da lugar a ese incremento de la valoración y no la patrimonialización de plusvalías o conceptos ajenos al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado y con ello el recurso en su integridad.

DÉCIMO

La desestimación de ambos recursos determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición a los recursos, de cada una de las partes recurrentes.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 273/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a las partes recurrentes, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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