ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1011/2011 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra MAS ROMEU S.C., D. Feliciano , Dª Gregoria y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. José López García en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-7-2012 (rec. 3088/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que declaró la procedencia de su despido.

La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mas Romeu SC, ostentando la categoría profesional de auxiliar de pisos y limpieza desde 1995 en virtud de un contrato temporal; de 1996 a 2000, como trabajadora fija discontinua en diversos periodos; y desde 2001, en virtud de un contrato indefinido. Fue despedida disciplinariamente con efectos de 11-8-2011.

Señala la Sala que han quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido: la trabajadora demandante cuando fue a buscar papel higiénico, cogió del almacén de la empresa una botella de aceite y una lata de espárragos y las escondió donde se depositaban las basuras. Este comportamiento supone un quebrantamiento del deber de lealtad y probidad que la trabajadora tenía con la empresa por razón de su relación laboral, que es de carácter grave puesto que cuestiona la posibilidad de una posterior confianza en ella; no siendo relevante, por tanto, el valor de lo que intentó sustraer; ni puede aminorar su gravedad la consideración de la antigüedad en la empresa, dado que se trata de una infracción grave y dolosa. Y el art. 56.4 del Convenio Colectivo de hostelería y turismo de Cataluña considera falta muy grave: "el robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa", con la previsión de las siguientes sanciones: suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días o despido disciplinario, correspondiendo al empresario en su poder de dirección la elección de la sanción para cada caso, por ello, no puede atenuarse la medida ni tampoco enjuiciarse la actuación de la empresa al valorar la conducta de la trabajadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-7-2010 (rec. 1173/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto por parte de la empresa VITORIAPAN S.L.

El actor llevaba prestando servicios para la empresa desde el 17-08-2007, con la categoría de chófer conductor. Fue despedido por carta de 15-9-2009. Consta acreditado el hurto de una bolsa que contenía, a su vez, 10 bollos de mantequilla, 2 bolsas con 6 bollos de leche cada una y una bolsa con 6 medias noches, que se encontraban embolsados y cerrados encima de la mesa de envasado de la sección de bollería, lugar al que no tenían permitido el acceso los conductores.

Entiende la Sala que si bien el Acuerdo Marco Laboral para la Industria de la Panadería, al que se remite el Convenio Colectivo de Panaderías, establece en sus arts. 2 y 3 como falta muy grave sancionable con el despido tanto el hurto tanto a la empresa como a clientes, la sanción de despido es desproporcionada a la falta cometida, ya que el actor llevaba dos años trabajando para la empresa sin haber sido nunca advertido de ningún incumplimiento y las consecuencias de su acción son mínimas, pues no hay relevancia económica en los sustraído ni se ha perjudicado de otra manera a la empresa.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no es igual la situación de quien coge del almacén de la empresa una botella de aceite y una lata de espárragos y las esconde, siendo su categoría profesional la de auxiliar de pisos y limpieza, y resultando de aplicación el Convenio Colectivo de hostelería y turismo de Cataluña; que la de quien sustrae una bolsa con 10 bollos de mantequilla, 2 bolsas con 6 bollos de leche cada una y una bolsa con 6 medias noches, teniendo la categoría de chófer conductor y siendo de aplicación el Acuerdo Marco Laboral para la Industria de la Panadería al que se remite el Convenio Colectivo de Panaderías.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia expresa relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, transcribiendo la sentencia de contraste que pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla a este respecto, y obviando el segundo de los defecto advertidos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José López García, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3088/2012 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 2 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1011/2011 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra MAS ROMEU S.C., D. Feliciano , Dª Gregoria y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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