ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 698/08 seguido a instancia de DON Tomás contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, MAPFRE VIDA, S.A. (DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA), sobre reclamación de cantidad (mejora voluntaria de convenio colectivo), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Carmen R. Lorenzo de Armas, en nombre y representación de DON Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de abril de 2006 (Rec. 1948/2004 ), que el actor, tras sufrir un accidente de trabajo, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, previéndose en el art. 53 del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa María de Guía 2006 -2007, que "el Ayuntamiento contratará una póliza personal de accidentes e invalidez permanente que se actualizará anualmente, por una prima de 12.000 euros al año" , suscribiendo la corporación seguro colectivo de vida en el año 2000, procediéndose el 01-06-2007 a suscribir un suplemento a la póliza con cambio de garantías, incluyendo la invalidez permanente absoluta y actualizándose las altas de trabajadores que debían ser asegurados, incluyéndose el actor por un capital de 12.020,24 euros. Reclama el trabajador que se le indemnice en cuantía de 12.000 euros según la previsión del art. 53 de la norma convencional, tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Dicha pretensión fue estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que el art. 53 del Convenio Colectivo es oscuro e impreciso, no estableciéndose claramente el alcance de los riesgos asegurados al limitarse a hablar de accidentes e invalidez permanente, no especificándose el tipo de invalidez permanente asegurada y no previéndose ni directa ni indirectamente las indemnizaciones concretas a percibir por el beneficiario del seguro en caso de que se materialice el riesgo objeto de cobertura, ya que la cantidad de 12.000 euros refiere a la prima anual a abonar por la cobertura que se contrate y no la cuantía de la indemnización a abonar en caso de siniestro. En definitiva, entiende la Sala que puesto que la oscuridad del precepto es achacable a las dos partes negociadoras, no es posible hacer responsable al Ayuntamiento demandado del pago de cantidad alguna.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que considera tres cuestiones: 1) En la primera entiende que cuando no se concreta en la norma convencional el grado de invalidez, deben entenderse comprendidos todos los grados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de abril de 2006 (Rec. 1948/2004 ); 2) En la segunda plantea cuál debe ser la cuantía a indemnizar en concepto de mejora voluntaria si no se expresa claramente en la norma convencional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1991 (Rec. 492/1991 ); y 3) En la tercera plantea cómo debe determinarse la responsabilidad en cuanto al abono de las mejoras si la cobertura pactada dista de la prevista convencionalmente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de junio de 2011 (Rec. 4123/2007 ).

Debe señalarse sin embargo, que lo que la parte recurrente suplica es que se declare el derecho del actor al percibo de la cantidad reclamada en concepto de mejora voluntaria que asciende a 12.000 euros, es decir, la pretensión sería única y relativa a que se le indemnice al actor con la cantidad que reclama en aplicación de la previsión convencional.

Desde esta perspectiva, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Por Diligencia de Ordenación de 13-12-2012, se otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para seleccionara de entre las varias sentencias que invocaba la que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, al ser suficiente para viabilizar el recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, insistiendo la parte en escrito 26-12-2012, en la existencia de tres materias de contradicción.

A pesar de que podría apreciarse la existencia de descomposición artificial de la controversia, lo que permitiría el examen de la más moderna de las sentencias invocadas en preparación, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación unificadora respecto de las tres sentencias invocadas y aportadas.

SEGUNDO

Antes de proceder a examinar la contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, es preciso señalar, sin embargo, que la parte recurrente no cumple con la exigencia legal de comparar entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las que invoca de contraste que permita apreciar las identidades necesarias para la admisión del recurso, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión y a indicar que "existe plena identidad fáctica" entre la sentencia recurrida y las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de abril de 2006 (Rec. 1948/2004 ), invocada de contraste para el primer motivo en que la parte recurrente articula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como consecuencia de que los dos actores fueron declarados en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reclamaron que se les abonara la indemnización establecida en el Convenio Colectivo de la Empresa Tableros Talsa, constando que la empresa suscribió en 1978 una póliza de seguro colectivo que después fue alterado con anterioridad a junio de 1999. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de los actores condenando a la empresa a abonarles la cantidad de 11.900,04 euros, tras examinar el texto del art. 13 del vigente convenio colectivo que simplemente determina que "se mantendrá la vigente póliza del seguro de vida colectivo" , y de los convenios anteriores que utilizan expresiones similares, remontándose la Sala para fundamentar el fallo a los convenios colectivos suscritos el 06-05-1978 y 23-04-1979, en los que se contempla la cobertura de la "invalidez permanente o muerte" , atendiendo a la categoría profesional del trabajador y al origen de la contingencia "natural o accidente" . En definitiva, entiende la Sala que según lo dispuesto en dichos convenios de los años 1978 y 1979, la referencia a invalidez permanente debe entenderse referida no sólo a la incapacidad permanente absoluta sino también a la total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de la parte actora como consecuencia de que en el art. 53 del convenio colectivo de aplicación se contempla que "el Ayuntamiento contratará una póliza personal de accidentes e invalidez permanente que se actualizará anualmente, por una prima de 12.000 euros al año" , mientras que en la sentencia de contraste en la norma convencional se contempla que "se mantendrá la vigente póliza del seguro de vida colectivo" refiriendo los convenios de 1978 y 1979 a que la cobertura se extiende a la "invalidez permanente o muerte" . En atención a dichos diferentes extremos, en la sentencia recurrida la Sala entiende que existe oscuridad en la cláusula que no refiere específicamente a los supuestos a los que se extiende la cobertura (al sólo establecerse la obligación de contratación por la corporación de una póliza), planteándose y discutiéndose si el precepto establece la obligación de abonar alguna cantidad en supuesto de incapacidad permanente parcial -que es el grado reconocido al actor-, mientras que en la sentencia de contraste la Sala entiende que existiendo cobertura para los supuestos de invalidez permanente desde el año 1978, debe entenderse que también está cubierta la incapacidad permanente total que se reconoció a los actores.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1991 (Rec. 492/1991 ) invocada de contraste para lo que la parte recurrente considera segundo motivo de casación unificadora, pues en la misma se desestima la demanda de la trabajadora que interesaba, tras ser reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que se le abonara la cantidad que se preveía en el art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería de Málaga y su Provincia , precepto que establecía un seguro de invalidez permanente total para la profesión habitual con pérdida de puesto de trabajo por importe de 1.500.000 ptas., teniendo la empresa concertada una póliza de seguros para pagar indemnizaciones en supuestos de invalidez permanente como consecuencia de accidentes de trabajo. Fundamenta su decisión el Tribunal Supremo en el examen de la intención de las partes según documentos de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de seguimiento y control del mismo, que refiere al seguro en supuestos de accidentes.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto los fallos no son contradictorios, puesto que en ambas sentencias se deniega el derecho de los actores a que se les abonen las cantidades que reclaman como consecuencia de haber sido declarados en situación de incapacidad permanente (parcial en el supuesto de la sentencia recurrida y total en el supuesto de la sentencia de contraste). Además, los debates planteados y resueltos en ambas sentencias tampoco son los mismos, ya que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, lo que se plantea y discute es si la previsión convencional contemplaba los supuestos de incapacidad permanente derivados de enfermedad común o sólo los de accidentes de trabajo.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de junio de 2011 (Rec. 4123/2007 ), invocada de contraste para el tercer motivo en que articula la parte recurrente el recurso de casación unificadora, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto los fallos tampoco son contradictorios al no reconocerse en ambos supuestos a los actores el derecho a la mejora reclamada. Además, en la sentencia de contraste, como consecuencia de que en instancia se condenó a la compañía con la que la empresa había concertado póliza en aplicación de lo establecido en el art. 27 del Convenio colectivo del sector de la pizarra de Ourense, y Lugo-Acuerdo UGT-AGP 2005-207 -que establecía que "las empresas concertarán, a partir del 1-1-2006, las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y/o enfermedad común que permitan a aquellos o a sus descendientes y/o herederos causar derecho a las siguientes indemnizaciones: incapacidad permanente total 24.000 euros" - a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales, lo que se plantea y discute en suplicación es si la responsabilidad en el pago de dicha cantidad corresponde a la empresa o a la aseguradora, y ello como consecuencia de lo contemplado en la póliza suscrita que no incluía la incapacidad permanente total a que refería la norma convencional, no acogiéndose el derecho del actor a que la empresa le abonara la indemnización prevista en la norma convencional, por cuanto ello no fue pedido en ningún momento.

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente en ningún momento señala que se haya infringido precepto alguno, ni justifica las razones por las que existiría infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso para señalar que debe apreciarse la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, lo que por los motivos anteriormente expuestos no es posible.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen R. Lorenzo de Armas en nombre y representación de DON Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 1698/09 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Galdar de fecha 30 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 698/08 seguido a instancia de DON Tomás contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, MAPFRE VIDA, S.A. (DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA), sobre reclamación de cantidad (mejora voluntaria de convenio colectivo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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