STS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1153/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación "Angel Teresa Hermanos, S.A.", contra la Sentencia de 20 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 702/2005 , sobre inscripción en el registro de aguas.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana García Abascal, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 702/2005 interpuesto por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 9 de noviembre de 2004, que ordenó la inscripción en la Sección C) del Registro de aguas de la cuenca del Segura, y a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , del derecho de aprovechamiento de los caudales de agua extraídos de una serie de sondeos.

SEGUNDO

El indicado Tribunal " a quo " dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo 702/05 interpuesto por Ángel Teresa Hermanos S.A. contra la Resolución de 9 de noviembre de 2004 del Sr. Presidente de la Confederación Hidrógráfica del Segura por la que se ordena la inscripción en el registro de aguas de los sondeos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho. Sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se case y anule la sentencia y se dicte otra que resuelva la cuestión suscitada conforme a lo expuesto en el escrito de demanda.

CUARTO

La Administración General del Estado, por su parte, se opone el recurso de casación solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

Por su parte la Comunidad de Regantes recurrida también presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, que se desestime el mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 9 de noviembre de 2004, que ordenó la inscripción en la Sección C) del Registro de Aguas de la cuenca del Segura, y a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , del derecho de aprovechamiento de los caudales de agua extraídos de una serie de sondeos.

Las razones por las que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo se expresan, tras exponer la doctrina general sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que declara que «La aplicación de la doctrina transcrita al caso presente nos conduce a la desestimación del recurso. La administración decidió con base en los títulos que se le presentaron y que, consideró suficientes. La disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 hacia referencia a "los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga", y, en opinión de la Sala, la existencia de ese derecho fue acreditada, sin que pueda limitarse, porque no lo hacía la ley, a los propietarios de los pozos ya que éstos habían dispuesto de parte de los caudales de las aguas alumbradas».

SEGUNDO

Se estructura el recurso de casación en torno a los siguientes motivos.

El primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la CE , 33.1 y 67.1 de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Y el segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la sentencia la lesión de las disposiciones segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985, y de los artículos 9.3 de la CE , y 192.2.l ) y 193 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Por su parte, la Administración recurrida considera que la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma alegado porque la sentencia resuelve la cuestión en los términos que venía planteado el debate en la instancia. Asimismo señala que en el segundo motivo no se contiene una argumentación crítica de la sentencia.

En fin, la Comunidad de Regantes recurrida opone dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación. De un lado se indica que lo que se pretende es que el Tribunal de casación revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Y de otro, se alega que el motivo segundo carece de interés casacional. Además, añade que las razones de fondo que se aducen en la interposición del recurso carecen de fundamento porque la sentencia no ha incurrido en las infracciones que le atribuye la recurrente.

TERCERO

Las causas de inadmisión opuestas por la Comunidad de Regantes recurrida como quiera que no se refieren a la inadmisión del recurso, sino que se plantean respecto de cada uno de los motivos alegados, han de ser forzosamente analizadas al hilo del examen de cada uno de ellos.

El quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia en el primer motivo, alegando la vulneración de los artículos 24.1 de la CE , 33.1 y 67.1 de la LJCA , se concreta en la falta de motivación de la sentencia. Así es, aunque en el desarrollo del motivo se indica que la única motivación es la contenida en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, por lo que se considera que dicha " escueta argumentación, es notorio y palmario que la Sala no ha entrado en ningún momento a valorar la suficiencia del título aportado por la Comunidadde Regantes ". Luego se refiere a " nuestro alegato de incongruencia omisiva ". Pues bien, el discurso argumental que se esgrime en este motivo reprocha a la sentencia un déficit de motivación porque la sentencia confirma la acreditación del título para proceder a la inscripción, a que se refiere el acto administrativo impugnado, sin explicar ni aludir cuales son las pruebas en virtud de las cuales llega a dicha conclusión. Dicho de otro modo, no discute la valoración de la prueba, como aduce la Comunidad de Regantes recurrida en su escrito de oposición, sino que lo que combate es la ausencia de valoración y la omisión de toda referencia a las razones y medios de prueba en virtud de los cuales la Sala de instancia decide desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución administrativa impugnada.

No se trata, por tanto, de una incongruencia omisiva o por defecto, porque no se denuncia que la sentencia no se pronuncie sobre alguna pretensión ejercitada o sobre algún motivo esgrimido en el escrito de demanda. Es decir, no se alega una falta de simetría entre lo pretendido y alegado y lo resuelto y razonado por la sentencia, propio de este tipo de incongruencia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) . La sentencia efectivamente resuelve de modo congruente sobre cuánto se expone en el escrito de demanda que, por cierto, contiene unos escuetos fundamentos jurídicos y unos hechos más extensos. De modo que no deja sin resolver lo que en dicho escrito forense se plantea y solicita, lo que sucede es que la resolución no contiene una explicación sobre por qué se considera acreditado el título para la concesión de la inscripción que establece la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Pues bien, sobre tal carencia de motivación, debemos señalar que la sentencia resume, en el fundamento primero, la posición de las partes en el recurso contencioso administrativo aludiendo a los medios probatorios y, establece, en el fundamento segundo, el marco normativo de aplicación centrado la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 que viene haciendo dicha Sala de instancia. Pero es en la parte final del fundamento tercero cuando señala que las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso, porque " la Administración decidió con base a los títulos que se le presentaron y que consideró suficientes ", que no expresa mas que una remisión a lo razonado en el acto administrativo. Si bien añade que la referencia de la Ley de Aguas a los " titulares de algun derecho conforme a la legislación que se deroga " es lo que concurre en ese caso a tenor de la acreditación del derecho que proporciona el contrato suscrito entre las partes, al que se alude en el fundamento primero, porque la ley no limita el derecho " a los propietarios de los pozos ya que estos habían dispuesto de parte de los caudales de las aguas alumbradas ".

Es cierto que la explicación de la sentencia no es un modelo de motivación, y que podría haber expuesto un razonamiento mas completo y trabado, sin embargo no puede considerarse que la misma no contenga las razones por las que decide desestimar el recurso contencioso administrativo. Esta fundamentación, aunque escueta, ha sido comprendida, y por ello es combatida adecuadamente, por la parte recurrente en el escrito de interposición de esta casación.

QUINTO

Se opone por la recurrida, respecto del segundo motivo invocado, la falta de interés casacional del mismo. Debemos, por tanto, examinar con carácter preferente dicha causa de inadmisión, pues la estimación de la misma nos relevaría de un pronunciamiento sobre la infracción normativa invocada en este motivo de casación, ex artículo 95.1, en relación con el 93.2, de la LJCA .

Bastaría para desestimar la falta de interés casacional que se nos invoca, con señalar que la misma se propone ayuna de justificación o razonamiento alguno sobre el cumplimiento de los presupuestos a los que se anuda dicha carencia de interés en el artículo 93.2.e) de la LJCA . Así es, la mera referencia a que " no se acredita que ni indican las sentencias que generen dicho interés " no puede considerarse suficiente para la aplicación de la citada causa.

Pero es que, además, en el supuesto que examinamos no resulta de aplicación la indicada causa de inadmisión, pues no puede confundirse el interés del recurso, con la afectación a un gran número de situaciones del artículo 93.2.e) de la LJCA , que, según viene declarando esta Sala, por todas, Sentencia de 12 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1233/2002 ) no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con el caso examinado.

SEXTO

Despejado el anterior obstáculo procesal, el motivo segundo que, recordemos, alegaba, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la lesión de las disposiciones segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 , y de los artículos 9.3 de la CE , y 192.2.l ) y 193 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , tampoco puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.

De un lado porque en el discurso argumental se desliza a cuestionar la incoación del expediente de concesión que también acuerda el acto administrativo recurrido en la instancia, que es una cuestión que no fue invocada en el escrito de demanda, ni considerada, como es natural, por la sentencia recurrida. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que, como tal, se encuentra extramuros del recurso de casación. Téngase en cuenta que este recurso, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos que ya prestaron sustento a la impugnación esgrimida en el recurso contencioso administrativo. Dicho de otra forma, este motivo, en lo relativo al inicio de la concesión, supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al debate acontecido en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una normativa cuya aplicación no fue oportunamente interesada, ni considerada, por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Por otro lado, y respecto de la cuestión que efectivamente se invocaba en el recurso contencioso administrativo y abordada por la sentencia, debemos señalar que consta en el expediente administrativo, remitido sin foliar, el contrato, de 30 de diciembre de 1972 celebrado entre "Negocios Agrícolas, S.A." (NEASA) y herederos de D. Julián , que recoge que ya en 1967 habían celebrado un contrato anterior entre las citadas partes, en virtud del cual la mercantil citada realizaría prospecciones, perforaciones y los estudios necesarios para el alumbramiento de aguas subterráneas, conviniendo que el agua alumbrada pasaría a ser propiedad de NEASA.S.A. , un 56% (así figura en la primera cláusula del citado contrato de 1972), y un 44% para la familia Benigno Julián , siendo de parte de NEASA las instalaciones y montaje de los pozos, y las instalaciones eléctricas necesarias para la elevación de las aguas. Tales trabajos dieron como resultado los pozos "sauce", "chopo", "abeto" y "nogal", aunque ahora nos interesa únicamente el denominado "chopo".

Después de lo pactado, la mercantil "NEASA" y luego "RIESA", incorporaron los caudales extraídos de los sondeos a la red general de distribución de la comunidad, con destino a los agricultores integrados en la Comunidad de Regantes recurrida, según consta en la manifestación B) del contrato de 14 de junio de 1991, suscrito entre la familia ya citada y la Comunidad de regantes recurrida. También consta en este contrato de 1991, que D. Benigno cede a la Comunidad de Regantes recurrida " todos los derechos que se deriven del aprovechamiento de los caudales que se extraigan del Pozo Chopo" (cláusula primera), y que la cesión de tales " derechos de aprovechamiento de los caudales del pozo Chopo ", llevan una contraprestación económica (cláusula segunda).

OCTAVO

Conviene tener en cuenta, respecto del régimen aplicable, que el dominio de las aguas subterráneas en la Ley de Aguas de 1879, vigente al tiempo de la indicada relación contractual que arranca, recordemos, en 1967 y 1972, disponía que " todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos " (artículo 20). Y añadía que cuando " se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medios de pozos artesianos, por socavones o por galerías, el que las hallare e hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salga de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrados quiera darles mientras conserve su dominio " (artículo 22).

Este marco normativo da cobertura al mentado contrato de 1972 y determina que la relación se haya venido manteniendo, con la cesión del derecho de aprovechamiento mediante contrato de 1991, hasta la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que respecto de la aplicación de las transitorias segunda y tercera, congela los derechos en ese concreto momento.

Lo que no puede sostenerse con éxito, en definitiva, es que al socaire de las citadas disposiciones transitorias se pueda ahora disponer de lo que no se tenía derecho al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Es decir, del derecho a un aprovechamiento, que era compartido en la proporción contractualmente establecida en 1972 y posteriormente, en lo que hace al caso, se incorporaron los caudales a la Comunidad de Regantes recurrida, según revela el contrato de 1991. De modo que la aplicación del régimen transitorio mentado no puede limitarse, en atención a los antecedentes que hemos detallado, exclusivamente a los propietarios de los terrenos en los que se encuentran los pozos, pues la titularidad del derecho de aprovechamiento es lo único relevante a los efectos de la norma transitoria citada, que se refiere a los " titulares de algún derecho sobre aguas " y no exclusivamente a los titulares del derecho de propiedad donde se encuentre el pozo.

En consecuencia, la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas, por lo que debemos desestimar los motivos y declarar no haber lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de la tasación de costas, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ángel Teresa Hermanos, S.A.", contra la Sentencia de 20 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 702/2005 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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