STS, 25 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:4700
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 63/2013, suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 1127/10) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (procedimiento abreviado nº 467/2011), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino , funcionario de carrera de la Escala Superior de Técnicos de Tráfico de la Jefatura Central de Tráfico, contra la nómina del mes de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 10.1.i) en relación con el artículo 14.1.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 18 de julio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 1127/10) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (procedimiento abreviado nº 467/11), para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Marcelino , funcionario de carrera de la Escala Superior de Técnicos de Tráfico de la Jefatura Central de Tráfico, contra la nómina del mes de junio de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 9.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ya que:

En el presente caso, el acto administrativo recurrido emana de Secretario de Estado, dado que a través de la impugnación de la nómina se están cuestionando las medidas económicas acordada por la Resolución de 25/mayo/2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios públicos de la citada anualidad y reduce con efectos de 1/junio/2010 las cuantías de sus retribuciones, en aplicación de las previsiones del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20/mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público

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Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 rechazó su competencia al entender que:

Tanto si se atiende al rango del órgano de la Administración demandada de la que emana la actuación administrativa recurrida, que no es Ministro o Secretario de Estado, como si se toma en consideración el organismo al que pertenece el funcionario recurrente -Jefatura Central de Tráfico-, o se considera la materia sobre la versa la misma -personal- es claro que este Juzgado Central no es competente para conocer del recurso, pues el art. 9.a ) y 9.c) de la LJCA , no confiere competencia a los Juzgados Centrales para controlar tales actuaciones, pues aunque emanen de un organismo de carácter estatal, con competencia en todo el territorio nacional, no ha de quedar incluida en el Art. 9 apartado c) de la Ley Jurisdiccional , que atribuye a estos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos se deduzcan contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, pues el propio precepto ya advierte que tal competencia lo es "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1) del art. 10", en el que se atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ en única instancia los recursos que se deduzcan contra actos y resoluciones emanados de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, debiendo entenderse que esta referencia a la Administración del Estado incluye y comprende a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a la misma, conforme establece el Art 13.a) de la Ley Jurisdiccional . Y claramente el Director General de Tráfico no es incluible tampoco en el art. 9.a), al no tener el rango de Ministro o Secretario de Estado

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El Ministerio Fiscal en su escrito de 24 de abril de 2013 evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación del anterior día 12, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 10.1.i) en relación con el artículo 14.1.2ª de la LRJCA , toda vez que:

...el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece que a la Dirección General de Tráfico le corresponde la siguiente función: "el estudio y propuesta de adecuación y dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo del organismo, tanto de personal funcionario como laboral, su provisión y, en general, la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales" (art. 12.g). A la vista de lo Anterior, la actuación administrativa recurrida ha sido dictada por el Director General de Tráfico, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional

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TERCERO .- Ya se indicó que la actuación administrativa impugnada era la nomina del mes de junio de 2010 de un funcionario de carrera perteneciente a la Escala Superior de Técnicos de Tráfico con destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia emitida por la Habilitación de la Jefatura Central de Tráfico que resultó confirmada en reposición mediante Resolución de 1 de octubre de 2010 del Director General de Tráfico.

De acuerdo con el artículo 12.1.g) del Real Decreto 1181/2008, de 11 julio , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, a la Dirección General de Tráfico -a través de la cual el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo)-, le corresponde como función «El estudio y propuesta de adecuación y dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo del organismo, tanto de personal funcionario como laboral, su provisión y, en general, la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales».

Por tanto, la resolución originaria recurrida debe considerarse dictada por el Director General de Tráfico -órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional-, con rango orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal, que debe entenderse que lo ha sido en ejercicio de competencias propias al no aparecer esa atribución como una de las que ejerce en su ámbito material de competencias -en concreto respecto de los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos al organismo, como es el caso-, por delegación de las autoridades que se expresan en el apartado décimo de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades en el ámbito del Ministerio del Interior.

Así, el artículo 10.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia objetiva para el conocimiento de los recursos interpuestos contra «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa» . En consecuencia el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en este caso, de la Comunidad Valenciana al haber optado el recurrente por este Tribunal de acuerdo con el fuero electivo permitido en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A lo expuesto no obsta lo sostenido por la Sala de Valencia respecto de que debe entenderse que lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, toda vez que en el escrito de interposición presentado por el recurrente se identifica como acto recurrido la «nómina del mes de JUNIO DE 2010», acompañándose copia de dicha nómina en cumplimiento del requisito exigido en el artículo 45.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

Además, y como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a la impugnación de una nómina de un funcionario público (Autos de 16 de febrero de 2006 - recurso de casación nº 64/2004- y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-).

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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