ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Ascensores Zener Elevadores, S.L.U.", presentó el día 29 de octubre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 285/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/11 del Juzgado de Primera e Instrucción de Carrión de los Condes.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "Ascensores Zener Elevadores, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Rofer 99, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 12 de julio de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución contractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en base a dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 1154 del Código Civil , por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 2004 y 1 de junio de 2009 ; doctrina en virtud de la cual la moderación de la pena resulta inaplicable ante un incumplimiento total, y es precisamente el tipo de incumplimiento sancionado con la pena. El motivo segundo por infracción del artículo 1.152 del Código Civil por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 y 12 de enero de 1999 ; doctrina en virtud de la cual la determinación de la cuantía de los perjuicios queda excluida cuando se haya pactado la cláusula penal recogida en el indicado precepto, la cual sustituye a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir los dos motivos en que se articula en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por no oponerse la Sentencia a la Jurisprudencia de esta Sala y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3 y 477.3º de la LEC ).

    El motivo primero, porque la Sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial que se invoca. La sentencia, de acuerdo con las alegaciones de la parte recurrente, considera inaplicable el artículo 1154 del Código Civil sin que exista posibilidad de moderación de la pena ante el incumplimiento total de la obligación y siendo las consecuencias de este incumplimiento las previstas en la cláusula penal.

    El motivo segundo, porque se aparta de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, que descansa en la interpretación de la cláusula penal pactada, conforme a la que considera que las partes vincularon la cuantía de la pena al importe de los gastos necesarios en estructura y materiales, sin que éstos hayan sido acreditados. La parte recurrente calcula la pena por el importe de las cuotas pendientes, mientras que la Audiencia Provincial considera que no es eso lo pactado como pena. La discrepancia resulta de la interpretación de la cláusula contractual, no combatida por el recurrente y que obvia la vinculación que la Audiencia Provincial entiende pactada, de forma que respetada la interpretación de lo pactado y la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, no existe el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Ascensores Zener Elevadores, S.L.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 285/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/11 del Juzgado de Primera e Instrucción de Carrión de los Condes, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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