ATS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la entidad "Movimientos, Obras Públicas Industriales y Servicios Agrícolas, S.L.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 156/2009 (y 348/2009 y 378/2009, acumulados), sobre sanción en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se trata de recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 20 de febrero de 2009, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se acordó imponer una sanción de 163.956 euros a la actora, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de la multa a las empresas "Mopisa" y "Acciona Infraestructuras, S.A." dimanante del expediente sancionador 65/2007/SH en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , toda vez que la cuantía del recurso no alcanza la cuantía mínima de 600.000 euros.

Frente a estas razones, la representación procesal de la parte recurrente alega que mediante escrito de 10 de mayo de 2012 puso de manifiesto a la Sala de instancia la intención de mantener el recurso de casación, evidentemente por unificación de doctrina, ya que la misma Sala les advirtió que era el único recurso que cabía contra la Sentencia dictada en estos autos. Añade que "entendimos que los tres días de plazo concedidos por esa sala era para poner de manifiesto que queríamos continuar para que a posteriori, se nos concediera nuevo plazo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina con las formalidades legales y tener así las mismas garantías procesales que el resto de colitigantes", solicitando de este Tribunal se le conceda el mismo plazo que al resto de partes para poder interponer el citado recurso.

TERCERO .- Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en la redacción dada al mismo por el artículo Tercero.Siete de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal -, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto en el que no se discute por la parte recurrente que el importe de la sanción que se impugna no alcanza el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ordinario.

No obstante lo anterior, procede la estimación del presente recurso de queja, toda vez que, como pone de manifiesto la mercantil recurrente, "mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, comunicó a la Sala Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, la intención de mantener el Recurso de Casación, evidentemente por unificación de doctrina ya que la misma Sala advirtió a esta parte que era el único recurso que cabía contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 ", pudiendo inducir a error la Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2012 por la que la Secretaria Judicial de la Sala de instancia requería a la representación procesal de la mercantil recurrente para que manifestase si mantenía la "interposición del recurso presentado en fecha 18 de abril de 2012", cuando, en realidad, el recurso presentado en dicha fecha era de preparación de recurso de casación ordinario.

Por lo expuesto, y en aras a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 de la CE , se concede a la representación procesal de la entidad "Movimientos, Obras Públicas Industriales y Servicios Agrícolas, S.L.U." el plazo de treinta días establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA , contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, para formular recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Movimientos, Obras Públicas Industriales y Servicios Agrícolas, S.L.U." contra el Auto de 25 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), dictado en el recurso número 156/2009 (y 348/2009 y 378/2009, acumulados), que se deja sin efecto y, en su lugar, se concede el plazo de treinta días para que formalice el recurso de casación para la unificación de doctrina. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo. Sin costas y con devolución al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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