STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1770/12, interpuesto por SILOS DE TARRAGONA, S.A., representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 99/11 , relativo a la aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal número 14 del Ayuntamiento de Tarragona, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Tarragona, representado por la procuradora don Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Silos de Tarragona, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona, de 22 de octubre de 2010, que aprobó una modificación de la ordenanza fiscal número 14, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 27 de octubre de 2010).

La compañía demandante hizo pivotar su pretensión sobre dos argumentos: (i) la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo municipal, incorporando las modificaciones llevadas a cabo, por lo que consideró vulnerados los artículos 16 y 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), y (ii) el establecimiento de un tipo impositivo distinto a los inmuebles de uso residencial y al resto de los bienes de esa naturaleza, distinción que considera discriminatoria para estos últimos y contraria al principio de igualdad, con infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española .

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto, deja constancia de los preceptos modificados por el acuerdo municipal impugnado y añade:

En el informe de gestión económica y presupuestaria, el Servicio de asesoramiento de Intervención y Fiscalización de la gestión económica se hace constar que la modificación pretendida por la tenencia de Alcaldía de Gestión Económica, Presupuestos, Servicios Centrales y Contratación, en orden a modificar los apartados 3 y 5 de la ordenanza fiscal se ajusta a lo establecido en el artículo 72 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, que permite al Ayuntamiento moverse en un rango de incremento del tipo de gravamen en función de determinadas características que se recogen en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 del TRLHL.

Y en el mismo informe se afirma que las fases de aprobación, información pública, resolución de reclamaciones, acuerdo definitivo y publicación han sido cumplidas también por el órgano municipal competente.

El fundamento sexto de la sentencia, tras reproducir el artículo 17 de la Ley de Haciendas Locales , resuelve el litigio con la siguiente argumentación:

Del examen del expediente administrativo se desprende que en todo momento el Ayuntamiento de Tarragona ha cumplido las normas contenidas en el artículo 16 y en el 17 de la LHL, ya que obra en él el texto íntegro de la Ordenanza aprobada y, en cuanto a la publicación, ha sido llevada a cabo en el B. O. de la Provincia, en el tablón de anuncios de la Corporación y en un Diario de difusión en el territorio. En cuanto al contenido de los anuncios publicados, la primera publicación identifica que la modificación afecta al artículo 7, apartados 3 y 5, y al artículo 8, incluyendo un nuevo apartado; hace referencia a su provisionalidad y a la posibilidad de examinar los expedientes por parte de los interesados. En cuanto al contenido de los anuncios de la segunda y tercera publicación, se recoge el texto completo de los artículos afectados, en una de ellas respecto al artículo 7, apartados 3 y 5, que no habían sido rectificados, por falta de alegaciones, y en la segunda referente al artículo 8, que había sido parcialmente modificado respecto a su primera redacción.

Por todo ello, no cabe sino concluir que las ambiguas razones de vulneración presentadas por la parte actora, sin concretar en qué manera concreta inciden en los derechos constitucionales que menciona, carecen de apoyo jurídico asumible y debe ser desestimado el recurso

.

SEGUNDO .- Silos de Tarragona, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012, en el que invocó cuatro motivos de casación, los tres primeros con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro al amparo de la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el motivo inicial considera infringidos los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Afirma que la sentencia discutida no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del segundo de los preceptos citados, conforme al que la publicación de las modificaciones de las ordenanzas fiscales no ha de alcanzar única y exclusivamente al texto modificado, sino que debe comprender la publicación completa de la nueva redacción de la ordenanza modificada, ya que es la única forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuya finalidad es aumentar la claridad del sistema tributario mediante la integración en un único texto de las disposiciones y modificaciones que afecten al impuesto, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y de los contribuyentes.

    Precisa que, en el caso debatido, el Ayuntamiento nunca publicó el texto íntegro de la ordenanza modificada incorporando las modificaciones, sino que únicamente dio publicidad a estas últimas.

  2. ) La segunda queja tiene por objeto el artículo 9.3 de la Constitución , que habría resultado conculcado porque el Ayuntamiento en ningún momento motivó por qué se aprueba un tipo impositivo distinto según que el inmueble sea de uso residencial o no.

    Reconoce que la Ley reguladora de las Haciendas Locales autoriza la aprobación de tipos de gravamen diversos, pudiendo pensarse que, en este punto, la decisión de la Administración es discrecional, pero ello no quiere decir que pueda obrar de forma arbitraria, como se hizo en este caso desde el momento en el que Ayuntamiento no motivó su decisión.

    La única mención que aparece en el expediente es aquella en la que se dice que «para los bienes inmuebles urbanos que no tengan uso residencial, se aplica un tipo incrementado, al no superar el 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral». Se trata de un límite que impone la propia Ley, pero no justifica por sí mismo la decisión de aprobar el tipo incrementado. Reitera que, en cualquier caso, no se motiva el por qué de tal decisión, circunstancia que determina la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

    Añade que el hecho de que el propio Ayuntamiento de Tarragona decidiera, una vez presentada la demanda en la instancia, anular el tipo incrementado practicado durante 2011, resituándolo en los niveles anteriores, supone un reconocimiento de la arbitrariedad de la decisión.

    Precisa que, pese a haber sido alegada la arbitrariedad, la sentencia recurrida no dice nada al respecto, siendo incongruente con la garantía que incorpora el artículo 9.3 de la Constitución .

  3. ) El siguiente argumento del recurso se centra en la infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , pues, al entender de la sociedad recurrente, la aplicación de un tipo impositivo diferente a los inmuebles no residenciales, si bien está permitida por la ley, debe respetar el principio de igualdad, lo que no ha ocurrido en el actual caso, al no motivarse ni justificarse la discriminación impositiva. Ni la ordenanza ni el expediente por el que se aprueba ofrecen una justificación objetiva y razonable de la distinción. Entiende que se trata de dos supuestos de hecho idénticos, inmuebles urbanos en ambos casos, unos residenciales y otros no, a los que se aplica un tipo diferente de forma arbitraria, por carecer la decisión de motivación alguna.

    Indica que la sentencia, pese haber sido alegadas estas quejas en la demanda, se despacha diciendo que «son ambiguas razones [...] que carecen de apoyo jurídico asumible», pero no explica por qué lo entiende así.

  4. ) El último motivo denuncia la incongruencia ex silentio de la sentencia, por dos razones: (i) no pronunciarse sobre la arbitrariedad alegada y (ii) no dar respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida, declarando la nulidad del acuerdo municipal recurrido y considerando inaplicable, en consecuencia, el tipo impositivo en él contenido. Mediante otrosí pide que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad del mencionado artículo 72, por vulnerar los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española , al permitir que un ente local pueda dictar una disposición reglamentaria válida de forma arbitraria.

    TERCERO .- El Ayuntamiento de Tarragona se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de enero de 2013, en el que interesó su desestimación.

    Inicia su alegato contestando al último motivo de casación, y así considera que la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad fue desestimada tácitamente en cuanto la Sala de instancia no observó ninguna vulneración de los preceptos constitucionales mencionados por la parte demandante. Tampoco guardó silencio en relación con la supuesta arbitrariedad de la decisión de establecer tipos de gravamen diferenciados para los inmuebles residenciales y los que no lo son, pues el segundo párrafo del segundo fundamento jurídico menciona que la recurrente sostuvo la infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución y el último párrafo del sexto fundamento resuelve expresamente dicha alegación cuando manifiesta que no existe ninguna infracción de los mencionados preceptos constitucionales.

    En cuanto al primer motivo, considera correctamente aplicados los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pues de los mismos no se infiere la exigencia de que se publique íntegra la ordenanza modificada, interpretación ya sostenida por esta Sala en sentencia de 15 de enero de 1997 (casación 10607/04 ). En cuanto a la cita, novedosa en la instancia, del artículo 9.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , considera que tal precepto no contiene ninguna previsión sobre la publicidad de las leyes y reglamentos de carácter tributario, y de sus modificaciones, limitándose a exigir que estas últimas contenga una enumeración completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas. En cualquier caso, entiende que el acuerdo municipal plenario discutido siguió las pautas de tal precepto, por cuanto contiene la nueva redacción de los puntos de la ordenanza fiscal que se modificaron. Enfatiza que, de todos modos, en cumplimiento del artículo 17.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Corporación publicó en su página web el texto íntegro de la ordenanza fiscal número 14, con las modificaciones aprobadas.

    Estima que tampoco se infringe el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que el ordenamiento jurídico vigente no exige una motivación o explicación expresa de las decisiones municipales, pues la Ley de Haciendas Locales concede facultades potestativas a los entes locales en lo que se refiere a la fijación de tipos impositivos en el impuesto sobre bienes inmuebles, dentro de los límites legales. Subsidiariamente se opone a este segundo motivo de casación, pues la sentencia de instancia, en el segundo fundamento jurídico, examinó la impugnación del tipo aplicado en la ordenanza con baremo distinto a los inmuebles de uso residencial o al resto de los inmuebles, declarando probado (quinto fundamento) que existía un informe de gestión económica y presupuestaria del Servicio de asesoramiento de intervención y fiscalización de la gestión económica, de 18 de octubre de 2010, en el que se justificaba la modificación parcial en los términos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la repetida Ley, aprobado en 2004, juzgando que no existía ninguna infracción del precepto constitucional invocado. Dice que dicho informe justificó la medida en los hechos públicos y notorios de que el municipio de Tarragona es capital de provincia y presta el servicio municipal de transporte colectivo de superficie.

    Finalmente, tratándose del tercer motivo, enfatiza que la sentencia recurrida declaró concisa pero muy claramente que los artículos 14 y 31.1 de la Constitución no eran infringidos con el establecimiento de un tipo impositivo diferente a los inmuebles urbanos no residenciales. Destaca que, en realidad, la empresa recurrente se queja de una falta de respuesta que no debió articularse por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , sino por la de la letra c). Considera no obstante que, en cualquier caso, existe una motivación -aunque sea breve-, pues la sentencia afirma que los supuestos vicios de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal alegados en la demanda constituyen ambiguos razonamientos que carecen de sustantividad jurídica asumible.

    En un otrosí hace saber a la Sala que el Pleno del Tribunal Constitucional, en auto 123/2009 , inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por presunta infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución , al ser notoriamente infundada.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de enero de 2013, fijándose al efecto el día 18 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según hemos indicado en el primer antecedente de esta sentencia, Silos de Tarragona, S.A., combate la dictada el 8 de marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 99/11 . El objeto de este proceso fue el acuerdo adoptado el 22 de octubre de 2010 por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del día 27 del mismo mes, por el que se modificó la ordenanza fiscal número 14, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Dos son las quejas que en la demanda adujo la compañía actora: (i) la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del texto íntegro de la Ordenanza, incorporando las modificaciones llevadas a cabo, por lo que consideró vulnerados los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y (ii) el establecimiento de un tipo impositivo diferente y más agravado para los inmuebles de uso no residencial, distinción que considera discriminatoria y contraria al principio de igualdad, con infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española, interesando en relación con esta segunda cuestión el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72 del texto refundido de la mencionada Ley , si se entendiera que la actuación municipal discutida encuentra cobertura en él.

La Sala de instancia desestimó ambas línea argumentales con la fundamentación de que hemos dejado constancia en el primer antecedente, suscitándose por Silos de Tarragona este recurso de casación, en el que articula cuatro motivos: el primero atañe a la publicación de la modificación y los otros tres al establecimiento de un tipo agravado para los inmuebles urbanos de uso no residencial.

Daremos respuesta al recurso analizando ambos grupos de motivos por separado.

SEGUNDO .- Tratándose de la publicación de la modificación, sostiene Silos de Tarragona, S.A., que no bastaba con la de las normas de la Ordenanza fiscal número 14 alteradas por el acuerdo municipal recurrido, sino que de los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , la publicación oficial del acto debe comprender el texto íntegro de la Ordenanza con la nueva redacción derivada de la mudanza acordada en el acuerdo plenario discutido.

El artículo 16 citado exige que los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales contengan la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Por su parte, el artículo 17.4 impone que el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Y el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 2003 , que lleva por título "identificación y derogación expresa de las normas tributarias", dispone en el apartado 2 que las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

Como se ve, de tales preceptos, que son los que la compañía recurrente invoca como infringidos, no se obtiene que, modificada una ordenanza fiscal, deba publicarse en los periódicos oficiales el texto consolidado resultante de la modificación, esto es, el contenido íntegro de la ordenanza una vez incorporadas las nuevas normas, bastando con dar publicidad a los concretos preceptos que han sido afectados por la nueva redacción. Así lo hemos dicho en la sentencia de 15 de enero de 2007 (casación 10607/04 ), en la que hemos afirmado que el artículo 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales distingue entre la aprobación de una nueva ordenanza fiscal y la modificación de la ya existente, exigiendo sólo la publicación del texto íntegro de la nueva ordenanza en el primer caso, pero no cuando se trata de una simple modificación, en que basta con la inserción del texto de la misma en los boletines oficiales (FJ 2º).

Por consiguiente, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- A la segunda cuestión tratada en la sentencia de instancia, la compañía recurrente dedica los motivos segundo a cuarto. En el segundo hace valer la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que habría resultado infringido en cuanto la Sala de instancia da por bueno que el Ayuntamiento haya fijado un tipo agravado para los bienes inmuebles urbanos de uso no residencial sin motivación y, por ello, de forma arbitraria. En el tercero se queja de que se desconozca el principio de igualdad, con infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , por establecer la indicada diferenciación, que carece de justificación objetiva y razonable. Y en el último denuncia que la sentencia impugnada es incongruente por omisión al no dar respuesta a la arbitrariedad alegada ni al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por su posible contradicción con los tres citados preceptos constitucionales.

Empezando por el final, por el cuarto motivo, se ha de recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda; se trata de la incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio o por defecto [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/08 , FJ 3º)]. Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso aquella exigencia se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º).

Pues bien, tratándose de la supuesta arbitrariedad de la decisión municipal de gravar más acusadamente a los inmuebles de uso no residencial, la sentencia impugnada da cuenta, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de su sentencia, del informe de gestión económica y presupuestaria emitido por el Servicio de asesoramiento de intervención y fiscalización de la gestión económica, en el que se hace constar que la modificación proyectada se ajusta a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado en 2004, precepto en el que se autoriza (apartados 2 y 3) a los Ayuntamientos a establecer tipos agravados. Tras dejar constancia de este hecho, en el último pasaje del fundamento sexto, afirma que no existen razones para entender vulnerados los preceptos constitucionales, cuya infracción se esgrimió en la demanda con "ambiguas razones", careciendo de apoyo jurídico asumible. Esta respuesta podrá o no compartirse, cabría que fuera más extensa, pero desde la perspectiva de la congruencia exigible a las resoluciones judiciales satisface los parámetros exigidos por la jurisprudencia, sin que quepa olvidar que una contestación escueta no por ello deja de ser motivación, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

La misma suerte ha de correr la queja relativa al silencio de la sentencia sobre la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del repetido artículo 72 del texto refundido de 2004, pues llegado a la conclusión de que no se vulnera ninguno de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, en esta afirmación se encuentra implícita la no necesidad de dirigirse al Tribunal Constitucional planteándole la cuestión interesada por la parte demandante.

CUARTO .- En el segundo motivo Silos de Tarragona se lamenta de que la Sala de instancia haya dado por buena la decisión municipal de establecer un tipo agravado para los inmuebles de uso no residencial sin motivación alguna y, por ello, de manera arbitraria.

Sin embargo, la premisa del argumento no responde a la realidad, no ya porque en el informe del Servicio de asesoramiento de intervención y fiscalización de la gestión económica se aluda al artículo 72 del texto refundido, sino porque el propio Teniente de Alcalde del área de gestión económica, presupuestaria, servicios centrales y contratación justifica la aplicación del tipo agravado en que los bienes de uso no residencial no superan el 10 por 100 de los bienes inmuebles de mayor valor de los usos comercial, turístico, industrial y solares y terrenos sin edificar, con clara alusión al artículo 72.4 del texto refundido, añadiéndose en aquel informe que ese tipo agravado se establece por tal circunstancia y debido a que Tarragona es un municipio capital de provincia que presta el servicio de transporte colectivo en superficie, circunstancias que, con arreglo al artículo 72.3 del texto refundido, autorizan a incrementar el tipo general previsto en el apartado 1 del precepto.

No concurre, pues, la falta de motivación denunciada y, por ello, esta queja, la segunda, también debe ser desestimada, sin que la circunstancia de que con posterioridad el Ayuntamiento decidiera anular ese tipo incrementado suponga un reconocimiento de su arbitrariedad por falta de justificación.

QUINTO .- Queda por analizar el tercer motivo, que ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Sostiene Silos de Tarragona, S.A., que el establecimiento de un tipo distinto para los inmuebles de uso no residencial desconoce el principio de igualdad en materia tributaria por carecer tal trato distinto de justificación objetiva y razonable, ya que no se motiva ni razona su imposición. Con esta última afirmación se evidencia la falta de consistencia del argumento, habida cuenta de la respuesta dada al anterior fundamento del recurso.

Añade que se trata de supuestos de hecho idénticos, inmuebles urbanos en ambos casos, pero, como la propia recurrente no puede negar, la situación de unos y otros no es la misma, pues unos tienen un destino residencial y los otros no, diferencia que, añadida al hecho de haberse justificado con apoyo en la ley (artículo 72.4 del texto refundido de 2004), impide apreciar en la decisión impugnada la infracción que se denuncia, juzgada, por lo demás, inexistente por el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009 (FJ 4º y siguientes).

SEXTO .- En consecuencia, este recurso debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , imponer a Silos de Tarragona, S.A., las costas causadas en su tramitación, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del antedicho precepto, fija en ocho mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1770/12, interpuesto por SILOS DE TARRAGONA, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 99/11 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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