ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:7693A
Número de Recurso3004/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de la entidad mercantil GRUP NASTASI, S.L. se presentó con fecha de 25 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 23 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 278/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1424/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Lleida.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 5 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Isabel Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUP NASTASI, S.L., presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DOÑA Violeta , se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de junio de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 15 de julio de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación se funda en un motivo único (enumerado como primero por el recurrente), invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 1202 , 1195 y 1196 CC , por considerar que la deuda que se opone por el recurrente resultaría compensable, por ser realmente vencida, líquida y exigible antes de interponerse la demanda.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, el recurrente sostiene en el motivo de su recurso que la deuda que se opone por el recurrente, resultaría claramente vencida, líquida y exigible antes de interponerse la demanda, y derivaría de diferentes cantidades de dinero en concepto de préstamo que se habrían retirado de la caja de la sociedad, en beneficio propio y exclusivo, de múltiples traspasos y transferencias para cubrir los gastos derivados del uso de la tarjeta Visa Oro y de "El Corte Inglés", y de transferencias para cubrir el pago de impuestos, todo ello con un importe de 366.968, 48 euros, y que habría sido reconocida por la recurrida, al aprobar y ratificar las cuentas anuales de la sociedad, en su calidad de consejera y sociedad recurrente. eludiendo que la Sentencia dictada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la deuda opuesta por el ejecutado, ahora recurrente, como compensable no es líquida ni exigible, pues si bien es cierto que la Sra. Violeta estuvo disponiendo de efectivo durante un cierto periodo de tiempo, sin embargo lo es también que todos los administradores (esposo e hijos de la Sra. Violeta ) eran conocedores de ello y que todos ellos hacían disposiciones -teniendo en cuenta que la sociedad familiar no repartía dividendos, y destinaba parte de las ganancias a reservas, lo que lleva a pensar que lo que ahora se pretende compensar no eran mas que disposiciones libres en contrapartida a estas especiales circunstancias-, sin que se haya acreditado que las cantidades retiradas por los otros socios hayan sido abonadas a la sociedad, y además por la Sra. Violeta se llegó a un acuerdo con el resto de los socios de la sociedad (su marido e hijos) para desvincularse de la misma en vista de su futuro divorcio, que se formalizó en escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha de 7 de febrero de 2008 -con posterioridad a las deudas que se reclaman-, en la que se liquidaban sus relaciones, por lo que si hubiera existido alguna deuda pendiente se hubiera hecho constar, resultando en virtud de dicha escritura la ejecutante, ahora recurrida, como acreedora de la sociedad por una cantidad que sobrepasa los tres millones de euros con previsiones de pago hasta el año 2033, y que han venido siendo abonados hasta marzo del año 2010, sin que conste la existencia de reclamación alguna.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y soslayando, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUP NASTASI, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 23 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 278/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1424/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Lleida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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