ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:7687A
Número de Recurso2368/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Carina , D.ª Eloisa y de D. Carlos María presentó el día 7 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 225/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, con fecha 4 de octubre de 2012, se presentó escrito en nombre y representación de D.ª Carina y otros, personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora D.ª María Angustias Garnica Montoro con fecha 18 de septiembre de 2012 presentó escrito en nombre y representación de D.ª Lina , D. Alfonso y de D. Basilio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 12 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito de el procurador Sr. Díaz Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 2.3 del Código Civil que establece la irretroactividad de las leyes en relación con el art. 1355 del Código Civil y las Disposiciones Transitorias de la Ley 13/5/1981, asimismo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa al principio de irretroactividad de las leyes, con cita de las sentencias, entre otras, la de 8 de marzo de 1996 , 24 de noviembre de 2006 , 26 de noviembre de 2011 y 10 de marzo de 1997 . Los recurrentes consideran que existe una clara falta de correspondencia entre el carácter privativo de la vivienda y los términos de la escritura de 15 de noviembre de 1978. La sentencia atribuye a una supuesta voluntad del adquirente y su segunda esposa, de titular como ganancial lo que no lo era, amparada en las supuestas facultades que les habrían conferido los arts. 1355 y 1255 del Código Civil , preceptos que resultan inaplicables, por lo que la sentencia vulnera el art. 2 ,. 3 del Código Civil , el principio tempus regit actum y la doctrina del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los actos propios, con cita de las sentencias de 28 de octubre de 2003 , 10 de febrero de 2003 y 31 de mayo de 1980 . Los recurrentes consideran que la eficacia sanadora de los actos propios quiebra por completo cuando como en este caso, se enfrenta a negocios jurídicos aquejados de nulidad absoluta.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación tras la valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones, considera aplicable al supuesto de autos el Código Civil en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, en el que su artículo 1407 del Código Civil consideraba gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer y el art. 1255 del citado precepto legal que establece la libertad de pacto entre los contratantes, sin que la atribución de ganancialidad de un bien constante matrimonio estuviera expresamente previsto con anterioridad a la citada reforma del año 1981, pero ello no supone que estuviera prohibido y en el caso que nos ocupa lo cierto es que la adquisición del dominio de la vivienda en litigio no se produjo hasta el 15 de noviembre de 1978, fecha de la escritura pública de compraventa en cuyo otorgamiento los cónyuges (D. Epifanio y D.ª Virginia ) quisieron reforzar el carácter ganancial de la adquisición de la citada vivienda. Además los herederos, entre los que se encuentran los recurrentes, aceptaron libre y voluntariamente la atribución ganancial de la vivienda en litigio, en la escritura otorgada con fecha 7 de febrero de 2006 de liquidación de la sociedad conyugal de D. Epifanio y D.ª Virginia y de aceptación y adjudicación de las herencias. Reforzando con ello la voluntad de los cónyuges expresada en la escritura de compraventa de la vivienda de 15 de noviembre de 1978. Asimismo una vez realizadas las adjudicaciones efectuadas en pago de sus haberes correspondientes, los recurrentes se consideraron íntegramente pagados en sus derechos como herederos y renunciaron a cualquier acción relativa a los mismos, adoptando de esta forma una posición clara e inequívoca respecto del carácter ganancial de la vivienda objeto del litigio y de la partición hereditaria, decisión adoptada de forma voluntaria, suficiente y convenientemente formada, sin que se haya acreditado la sobreveniencia de un hecho nuevo desconocido del que, por su propia entidad y naturaleza, pueda racionalmente inferirse que no se hubiera emitido el consentimiento o realizado el acto vinculante, no se ha probado ni resulta verosímil que los recurrentes ignoraran los hechos a que se refieren los documentos obrantes a los folios 129 a 165 en el momento de realizarse la partición y renunciar a cualquier acción relativa a sus derechos hereditarios. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto

    en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y no habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina , D.ª Eloisa y de D. Carlos María , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 225/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR