ATS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 2/12 seguido a instancia de DON Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de Incapacidad Permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Calixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Lucia María Jurado Valero, en nombre y representación de DON Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de enero de 2013 (Rec. 2329/2012 ), que el actor, encargado de sección (operador de sala de calderas de vapor), fue declarado por resolución del INSS de 25-03-2009 en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: "deterioro cognitivo. Síndrome vertiginoso. Hipoacusia bilateral. Espondiloartrosis condiscopatía cervico-lumbar. Tendinitis aquilea bilateral. Síndrome subacromial bilateral. SAHS. Síndrome depresivo ", en dicho proceso el actor aportó al expediente informes médicos, siguiéndose diligencias previas en el Juzgado de Instrucción por falsedad documental en relación con los mismos. Iniciado revisión de oficio, por Resolución de 30-06-2011, se declaró al actor en situación de no invalidez al haber experimentado mejoría, presentando reclamación administrativa que fue desestimada tras ser revisado médicamente, constando que el actor se encuentra aquejado de "hipoacusia bilateral. Sd. Apnea-hipopnea del sueño. Espondilosis degenariva sin mielomalacia ni comprensión neurológica (leve afectación nerv. Mediano en EMG). Ad. Subacromial bilateral 2008 (izquierdo intervenido)" . Además, consta que según informe de investigación de actividad diaria del actor de los días 17,24,30-09-2009 2 y 9-10-2009, "en las indicadas fechas la actividad diaria del actor era la de un persona con plena movilidad funcional y totalmente independiente, así, el actor realizó actividades tales como desplazarse a un campo de su propiedad a 15 kilómetros de Andújar, solo, conduciendo su vehículo; pasear, solo, con tres perros por el campo; realizar, solo, compras en un supermercado; recoger, también solo, a un menor de edad, de unos 8 años, y llevarlo a primera hora de la mañana al colegio, tras lo cual volvió al domicilio del menor para recoger a otro menor de unos dos años, a quien llevó, en silla de paseo, hasta la guardería; montar en bicicleta por las calles de Andújar (salió del domicilio a las 11.48 horas y regresó a las 13:30 horas)". En suplicación se confirma la sentencia de instancia que confirmó la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, por entender la Sala que si bien no todo empeoramiento o mejoría lleva aparejada automáticamente la elevación o disminución del grado de invalidez, teniendo en cuenta el cuadro clínico que presenta en el momento de efectuarse la revisión, debe ser considerado apto para toda actividad laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, por entender que las secuelas que padece en el momento en que se produjo la revisión son iguales o similares a las padecidas en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de noviembre de 2010 (Rec. 2015/2010 ), en la que consta que la actora, de profesión labradora, fue declarada por resolución de 04- 08-2005 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, padeciendo: "Lumbociatalgia bilateral. Discopatía leve L4-L5 y L5-S1. Osteítis condensante iliaco. RNM lumbar 2004: protusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5. Hernia discal mediolateral y L5-S1. Obesidad mórbida (IMC 41). HTA grado I. Se aconseja reducción ponderal previa a artrodesis lumbosacra" . Tras la revisión de oficio instada en 2006 y 2008, se mantuvo el grado de incapacidad reconocido, siendo revisada nuevamente en el año 2009 dictándose resolución por la que se determinó que no se encontraba incapacitada en grado alguno, constando que el estado físico que presenta es: "Obesidad grado IV, IMC 43,3. Atrosis cervical y lumbar leves. Protusiones discales lumbres. Hernia discal L4-L5 izqda. HTA. No consta que se le haya realizado la artrodesis" . En suplicación se revocó la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que con las dolencias que padece no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión, ya que "se justifica que la obesidad alcanza el grado IV, con IMC del 43,2. Además de la referida patología, la paciente justifica una cervicoartrosis leve-moderada y una lumboartrosis en este último caso con carácter generalizado pues, bien que no se aprecian radiculopatías salvo de forma ocasional, afecta a los distintos espacios intervertebrales de este segmento del raquis, con presencia de protusiones discales múltiples en los niveles L2 a S1 y una hernia discal en el espacio L4-L5, apreciándose en RNM de cadera (4-08), que se aprecian cambios degenerativos moderado-severos a nivel de lumbar baja, circunstancia que a juicio del propio informe médico de síntesis desaconseja la realización de actividades que comporten importantes requerimientos de la columna lumbar, lo que, ya se ha dicho, ha de repercutir en el ejercicio de una actividad laboral que, no cabe duda, impone una aptitud física cierta y exigente y, además, se desarrolla habitualmente en ambientes contraindicados para las dolencias de que se trata. Sufre asimismo HTA".

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias inicialmente padecidas por los actores de ambas sentencias y por las que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta en el supuesto de la sentencia recurrida, y en situación de incapacidad permanente total en el supuesto de la sentencia de contraste, ni en las dolencias que padecían en el momento de revisarse el grado incapacitante inicialmente reconocido. Así, el actor de la sentencia recurrida padecía en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta: "deterioro cognitivo. Síndrome vertiginoso. Hipoacusia bilateral. Espondiloartrosis condiscopatía cervico-lumbar. Tendinitis aquilea bilateral. Síndrome subacromial bilateral. SAHS. Síndrome depresivo ", mientras que en el momento de la revisión padecía: "hipoacusia bilateral. Sd. Apnea-hipopnea del sueño. Espondilosis degenariva sin mielomalacia ni comprensión neurológica (leve afectación nerv. Mediano en EMG). Ad. Subacromial bilateral 2008 (izquierdo intervenido)" ; por el contrario, la actora de la sentencia de contraste padecía en el momento de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total: "Lumbociatalgia bilateral. Discopatía leve L4-L5 y L5-S1. Osteítis condensante iliaco. RNM lumbar 2004: protusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5. Hernia discal mediolateral y L5-S1. Obesidad mórbida (IMC 41). HTA grado I. Se aconseja reducción ponderal previa a artrodesis lumbosacra" , y en el momento de revisión: "Obesidad grado IV, IMC 43,3. Atrosis cervical y lumbar leves. Protusiones discales lumbres. Hernia discal L4-L5 izqda. HTA. No consta que se le haya realizado la artrodesis" , de ahí que puestas éstas en relación con su profesión de labradora, la Sala considere que no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión. Además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de la sentencia de contraste, y no así en el supuesto de la sentencia recurrida, la actora había sido revisada hasta en dos ocasiones anteriormente, manteniéndose en ambos supuestos el grado incapacitante inicialmente reconocido.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Lucía María Jurado Valero en nombre y representación de DON Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2329/12 , interpuesto por DON Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 2/12 seguido a instancia de DON Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de Incapacidad Permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR