ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 81/12 seguido a instancia de DON Laureano en su condición de Secretaria Provincial del Sindicato Minerometalúrgico de CCOO de Granada contra EMPRESA PORTINOX, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Laureano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Luis Miguel Corisco Martin, en nombre y representación de PORTINOX S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de octubre de 2012 (Rec. 1695/2012 ) -aclarada por Auto de 24 de octubre de 2012- que el 30-10-2009, se comunicó por la empresa PORTINOX individualmente a los trabajadores, una circular con obligaciones respecto a la gestión de bajas y altas por enfermedad común, fijándose un procedimiento consistente en comunicar de forma inmediata al departamento de personal o al responsable de sección, y 1) En caso de ausencia parcial derivada de ir a consulta médica, obligación de pedir un parte de asistencia a consulta; 2) En caso de ausencia total al trabajo, baja por enfermedad aunque se produzca el alta en el mismo día, debiendo el facultativo del servicio público de salud emitir un parte de baja por ese día, debiéndose comunicar la situación inmediatamente al departamento de personal, y debiendo presentarse el parte de baja antes de 3 días desde la fecha de su emisión si se continua de baja, confirmación desde el 4º día de baja igualmente antes de 3 días desde su emisión y parte de alta en las 24 horas siguientes. El 30-09-2011, la empresa remitió una comunicación en que se informaba que para admitir como válido un justificante de consulta médica (a efectos de justificar la ausencia y pagar el permiso), era necesario: 1) En caso de consulta programada, preavisar a la empresa y acreditar posteriormente la asistencia con el modelo oficial del Servicio Andaluz de Salud "Justificante de Asistencia a Consulta Médica" o "Documento de Consulta y Hospitalización", con datos de identificación, firma del médico interviniente, hora de entrada y salida del centro y sello, que debería entregarse al día siguiente laboral 2) En caso de urgencia o consulta no programada, preavisar telefónicamente y justificar la ausencia posteriormente al siguiente día laboral. En el art. 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada se establece que "el trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con remuneración y no recuperación por alguno de los motivos que a continuación se exponen: por tiempo indispensable para la visita al médico y especialista" . Además, consta que en el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2011, de las 1588 consultas médicas realizadas por los trabajadores de la empresa, sólo 29 lo fueron en consulta médica privada de los que 23 fueron al dentista, 1 al oculista, 2 privados sin especificar, y 3 a fisio-deportivo.

En instancia se desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el secretario provincial del sindicato minerometalúrgico de CCOO-Granada, en que se solicitaba se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa a asistir por el tiempo imprescindible para la visita al médico y especialista privado o de sanidad pública, como asistencia justificada y remunerada, así como el derecho a entregar el correspondiente justificante de asistencia como se venía haciendo desde hace tiempo hasta el 24 del mes en que tuvo lugar la ausencia. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para interpretar el art. 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada en el sentido de que el trabajador, avisándolo con la posible antelación y "justificándolo adecuadamente" (no siendo por ello imprescindible ni obligatorio la entrega de dicho justificante al día siguiente) y apreciando el término "adecuadamente" en tiempo prudencial y no dilatado, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración e irrecuperable por tiempo indispensable para la visita a médico o especialista, sea éste de la sanidad pública o privada. Argumenta la Sala que el precepto: 1) no distingue entre médico especialista de la sanidad publica o privada, por lo que no es obligatoria para considerar como ausencia justificada con remuneración y no recuperación, la asistencia al médico de la sanidad pública, máxime cuando la empresa venía admitiendo de manera dilatada en el tiempo los certificados de médicos privados como ausencias justificadas, y la mayoría de los trabajadores acuden a la sanidad pública; 2) no señala el plazo perentorio de un día o día siguiente a la ausencia para justificar ésta, teniendo en cuenta que los justificantes en algunas ocasiones no se pueden obtener en el mismo día, debiendo interpretarse la expresión "justificación oportuna" por las que requieran las circunstancias de cada caso y no la que requiera la empresa; 3) que es difícil justificar el inicio y fin de la cita médica, sin que tampoco se ajuste a las circunstancias de cada caso la concesión de una hora para ir y volver de la consulta médica; 4) que el único límite que establece el Convenio es el de 35 horas de permiso al año, que se debe respetar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando en preparación: 1) un "primer núcleo de contradicción: incongruencia extrapetita" , por entender que la Sala ha otorgado más de lo pedido en el suplico de la demanda y del recurso, para lo que invoca de contraste una única sentencia, y 2) un "segundo núcleo de contradicción: sobre la condición más beneficiosa en las licencias y permisos. Interpretación del art. 32 del Convenio de Siderometalurgia de Granada " , para lo que invoca 7 sentencias de contraste. En interposición, la parte recurrente insiste en que existe un "primer núcleo de contradicción: Incongruencia extrapetita" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2010 (Rec. 4963/2009 ), y un "segundo núcleo de contradicción: sobre la condición más beneficiosa en las licencias y permisos. Interpretación del art. 32 del Convenio de Siderometalurgia de Granada " para lo que invoca de contraste dos sentencias: 1) la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 4/23009 ), y 2) la del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 (Rec. 119/2003 ).

Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2013, se otorga a la parte recurrente plazo de 10 días para que selección de entre las varias sentencias que cita para el segundo núcleo de contradicción identificado, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que en caso de no optar la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste, contestando la parte por escrito 25 de febrero de 2013, que existen tres núcleos de contradicción, el primero que identifica, al igual que en los escritos de preparación e interposición como "primero núcleo de contradicción sobre la incongruencia extrapetita" , para lo que invoca de contraste la sentencia invocada tanto en preparación como en interposición del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2010 (Rec. 4963/2009 ), y lo que identifica como segundo y tercer núcleo de contradicción respecto de los que realiza la misma alegación "sobre la condición más beneficiosa en las licencias y permisos. Interpretación del art. 32 del Convenio de Siderometalurgia de Granada " , si bien cita de contraste para lo que identifica como segundo motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 4/2008 ), respecto de la que refiere que "esta parte adujo tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, que no existía condición más beneficiosa, porque los supuestos en que se había producido la concesión de permisos eran excepcionales" , y para el tercero la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 (Rec 119/2003 ), respecto de la que refiere que "se adujo en los escritos de preparación e interposición del recurso, que la sentencia recurrida, estimaba más allá de lo solicitado sobre la forma de justificación de las ausencias, también en relación con la existencia o no de condición más beneficiosa, sobre la ausencias en si mismas , y sobre la forma de justificarlas" .

En atención a lo expuesto, debe señalarse que la parte recurrente está descomponiendo artificialmente la controversia para lo que considera segundos y tercer núcleo de contradicción, respecto de los que plantea la misma cuestión que la propia parte identifica en relación la existencia o no de condición más beneficiosa en las licencias y permisos e interpretación del art. 32 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgia de la provincia de Granada, y ello para invocar dos sentencias de contraste para lo que es un único motivo de contradicción.

De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

A pesar de lo anteriormente expuesto, dado que constan aportadas las tres sentencias a las que refiere la parte recurrente, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse la contradicción respecto de las tres sentencias invocadas, debiendo adelantarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de marzo de 2010 (Rec. 4963/2009 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, en la misma lo que consta es que los trabajadores de la sección de frío de la empresa FANDICOSTA SA, acudían al medico en horas de trabajo cuando lo necesitaban y la empresa les abonaba tales horas cuando justificaban la ausencia, publicándose en el BOE de 23-10-2007 el Convenio Colectivo estatal para las Industrias de Frío Industrial, en cuyo art. 27 h ) se establecía que "el trabajador tendrá derecho hasta ocho horas anuales retribuidas, que serán retribuidas con el salario base y el plus de convenio, para asistir a consulta médica. El trabajador deberá entregar a la empresa el justificante de haber asistido a la consulta en el que necesariamente deberá constar el día, la hora y el médico que le atendió. Esta disposición tiene carácter obligacional, terminará el 31 de diciembre de 2009 y la partes deberán evaluar en dicha fecha las condiciones en que se ha usado para, en caso de así acordarlo, volver a reconocer esta licencia en las condiciones que se determinen a partir del 1 de enero de 2010" . En atención a lo dispuesto en el convenio colectivo, se publicó en el tablón de anuncios del centro de trabajo una nota informativa de 21-11-2007, en la que se informaba a los trabajadores vinculados al convenio, que existía un máximo de 8 horas de permiso retribuido al año para acudir a consulta médica, siendo el resto no retribuidos y debiendo los trabajadores en todos los supuestos justificar los permisos por escrito como hasta ahora, si bien el límite no es de aplicación a los trabajadores del convenio de elaborados. En instancia se declaró el derecho de los trabajadores de FANDICOSTA SA a seguir disfrutando del derecho a acudir al médico durante el tiempo necesario siempre que justifiquen tal circunstancia, al ser un derecho adquirido o condición más beneficiosa. La Sala de suplicación añade al fallo que el derecho sólo se reconocerá a los trabajadores de la sección de frío, por entender: 1) que la práctica se convirtió en condición más beneficios y por su aplicación generalizada, pacífica y a lo largo de los años, lo que se confirma por cuanto en el convenio anterior nada se normaba acerca de particular; 2) que debe limitarse el fallo a los trabajadores de la sección de frío, por cuanto los trabajadores afectados no son todos los de la empresa, sino los de dicha sección, además de que en la demanda se pedía que se continuaran manteniendo los derechos de los trabajadores que venían disfrutando de los mismos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, por cuanto no sólo no existe identidad entre lo pedido y solicitado en ambas sentencias, sino sobre todo, por cuanto los fallos no pueden considerarse contradictorios en atención a las diferentes razones de decidir de las Salas. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida lo que se solicitaba en la demanda es que se declarara "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a asistir por el tiempo imprescindible para la visita del médico y especialista, ya sea éste privado o de la sanidad pública, como asistencia justificada y remunerada, así como el derecho a a entregar el correspondiente justificante de asistencia, como se venía haciendo desde hace tiempo, hasta el día 24 del mes en que tuvo lugar la ausencia" , fallando la Sala en el sentido de que en atención a lo dispuesto en el art. 32 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Granada , el trabajador tiene que avisar con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, no siendo imprescindible ni obligatorio la entrega de dicho justificante al día siguiente, y apreciando el término "adecuadamente" en tiempo prudencial y no dilatado, pudiendo ausentarse del trabajo con derecho a a remuneración e irrecuperable por tiempo indispensable para la visita a médico o especialista de la sanidad pública o privada. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba en la demanda es que los trabajadores "continúen manteniendo el derecho adquirido o condición más beneficiosa que venían disfrutan, (...) condenándose a la empresa demanda a que respete los derechos adquiridos o condición más beneficiosa que venían disfrutando los/las trabajadores/as, debiendo mantenerse el indicado derecho ", por lo que la Sala considera que al declararse en el fallo de la sentencia de instancia que deben seguir disfrutando del derecho "los trabajadores de FANDICOSTA SA" , se está excediendo, ya que los trabajadores afectados son sólo los de la sección de frío, además de que sí debe reconocerse dicha condición más beneficiosa al ser práctica reiterada en el tiempo a pesar de lo dispuesto en el anterior Convenio Colectivo estatal para las Industrias de Frío Industrial del publicado en el BOE de 23-10-2007. Además, debe tenerse en cuenta que en ambas sentencias se estima la pretensión de las partes actoras, por lo que los fallos no podrían considerarse contradictorios.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para lo que la parte considera segundo núcleo de contradicción, del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 4/2008), pues en la misma lo que consta, a los efectos que interesan al presente recurso, es que se publicó por IBERIA LAE SA una circular dirigida a todo el personal de tierra de 15-01-2007, en la que constaba en relación con la enfermedad y consultas médicas, que "en caso de enfermedades de 1 a 3 días, se admite un justificante de consulta (modelo P10), informe de urgencias de la Seguridad Social o de Servicios de Urgencias privados (nunca de consultas privadas)" , además de que " se conceda permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta médica siempre que sea del Sistema Nacional de Salud, siendo obligatorio fichar a la salida y al regreso de la misma. Se considera permiso no retribuido la asistencia a consultas de Sociedades Médicas, exigiéndose el justificante de asistencia a consulta, con los mismos requisitos que el anterior. No obstante, dad ala amplitud de horarios existentes en las mismas, el trabajador (salvo en el caso de analíticas) deberá asistir fuera de su jornada programada o bien acreditar ante la Unidad de Personal, con la documentación correspondiente, que le exija la asistencia dentro de su horario de trabajo" . Presentada demanda de conflicto colectivo por considerar que dicha disposición de la circular era nula por suponer la derogación de una condición más beneficiosa disfrutada por los trabajadores, en instancia se desestimó la pretensión. La Sala IV revocó en parte la sentencia recurrida declarando la nulidad de la circular de IBERIA 1/2007 en relación a que "en caso de enfermedades de 1 a 3 de días, se admite un justificante de consulta (Modelo P10), informe de urgencias de la Seguridad Social o de servicios de urgencia privados (nunca de consultas privadas)" y "se considera permiso no retribuido al asistencia a consultas de Sociedades Médicas exigiéndose el justificante de asistencia a consulta, con los mismos requisitos que en el caso anterior, a los únicos efectos de justificar la ausencia al puesto de trabajo" , por entender, como consecuencia de la modificación de hechos probados que admite en relación a que desde el año 1980 para acreditar las enfermedades de menos de 3 días la empresa no requería el parte de baja sino tan sólo un justificante médico sin excluir los justificantes de facultativos de consultas médicas privadas, y que venía concediendo permisos retribuidos por el tiempo necesario para la asistencia a consultas médicas sin distinguir entre médicos del Sistema Nacional de Salud y médicos de sociedades privadas si se acreditaba con el correspondiente justificante médico y se cumplimentaba la correspondiente hoja de movimiento o permiso IB-296, que se está en presencia de una condición más beneficiosa puesto que se evidencia a lo largo del tiempo una inequívoca voluntad empresarial de una práctica que no puede suprimirse por voluntad unilateral de la empresa.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la pretensión es que se reconociera el derecho de los trabajadores a asistir a médico especialista privado o de sanidad pública por el tiempo imprescindible, en cuanto que permiso remunerado, manteniéndose la forma de justificar la asistencia como se venía realizando, y ello como consecuencia de la remisión por la empresa a los trabajadores de una circular en relación con las obligaciones respecto de la gestión de bajas y altas por enfermedad común, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declarara la nulidad de la circular de IBERIA que exigía un justificante de consulta que no fuera de consultas privadas, ya que desde el año 1980 no se requería parte de baja para acreditar la enfermedades de menos de tres días, sin excluir los justificantes de facultativos de consultas médicas privadas, y se concediera el permiso retribuido sin distinguir entre médicos del sistema nacional de salud o privados, circular que no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida por cuanto no se trata de la misma empresa ni refiere a la misma situación. Además, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, y ello no sólo por cuanto las circulares examinadas son diferentes, sino sobre todo porque en la sentencia recurrida, y no así en la de contraste, la Sala falla en atención a cómo debe interpretarse el art. 32 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste. Por último, teniendo en cuenta que en ambas sentencias se estiman las pretensiones de las partes actoras en relación con los permisos por enfermedad, los fallos no podrían considerarse contradictorios.

CUARTO

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 (Rec. 119/2003 ), confirma la de la Audiencia Nacional en la que se desestimaron las demandas acumuladas presentadas en las que se pedía la nulidad de la circular de AENA de 06-09-2002, relativa a la justificación de ausencias, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de los permisos necesarios para asistir al médico sin necesidad de justificar la ausencia con el parte oficial de incapacidad, el derecho de los trabajadores a ausentarse de su trabajo por enfermedad en cualquier momento antes de la expedición del parte de baja médica siempre que la ausencia se justificara mediante documento médico oficial como se vino haciendo hasta el 30-09-2002, y que se reconociera al derecho de los trabajadores a asistir a consultas médicas y realización de pruebas médicas considerando tales ausencias como tiempo efectivamente trabajado, y ello por entender la Sala que la circular de 06-09-2002, en la que se establecía la obligación de que las ausencias por enfermedad se justificasen desde el primer momento única y exclusivamente con el parte oficial de baja, en nada alteró la situación anterior regulada en la circular de 02-01- 1995, en la que se recordaba que los trabajadores debían justificar su ausencia al trabajo desde el primer día en que se produjera la enfermedad o similar, diera o no lugar a baja médica, con el correspondiente documento médico oficial. Añade la Sala que la necesidad de que el trabajador aporte desde el primer día el parte oficial de baja médica tiene justificación en el art. 94.5 del III Convenio Colectivo de Anea que prevé una mejora del 100% de las retribuciones que viniesen percibiendo los trabajadores en situación de incapacidad temporal, sin que sea posible reconocer la existencia de una condición más beneficiosa, por cuanto no consta acreditada la voluntad empresarial de constituir un derecho, ni se recoge como hecho probado tal situación, ni se ha pedido la incorporación de extremo alguno que permita reconocer la existencia de una condición más beneficiosa por la vía de revisión de hechos probados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es si en atención a lo dispuesto en el art. 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada, es necesario preavisar y justificar los permisos en los términos que se recogen en la comunicación que la empresa realiza a los trabajadores el 30-10-2009 sobre obligaciones respecto a la gestión de bajas y altas por enfermedad común, mientras que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que no sólo no es de aplicación dicha norma convencional e instrucción, sino sobre todo, por cuanto en la misma lo que se plantea y discute es si la circular de 06-09-2002 en la que se determina la necesidad de justificar las ausencias por enfermedad o similar desde el primer momento con el parte médico de incapacidad temporal, de alguna manera alteró la situación anterior regulada en la circular de la empresa de 02-01-1995 y supone una condición más beneficiosa.

QUINTO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos, para cada uno de los motivos en que articula el recurso, diversos preceptos, si bien sin justificar, mas allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente, sin que sea posible admitir la alegación que realiza de posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , cuando no se cumplen las exigencias previstas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el cumplimiento de requisitos para poder acceder al recurso de casación unificadora.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de PORTINOX, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1695/12 , interpuesto por DON Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 81/12 seguido a instancia de DON Laureano en su condición de Secretaria Provincial del Sindicato Minerometalúrgico de CCOO de Granada contra EMPRESA PORTINOX, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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