STS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cesar Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Vanesa , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de suplicación número 2551/12 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Vanesa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) "ESTEBAN TERRADAS", en reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA) en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos: 1) Del 30 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, que tenía por objeto "Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP"; y que se establecía por un precio global de 24.120 euros más 3858,2 euros de IVA (a abonar en los dos meses siguientes); siendo dicho contrato prorrogado el 23 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, por un precio global de 27979,2 euros.- 2) Del 22 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto "Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP" y que se establecía por un precio global de 26.190 euros mas 4190,4 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).- 3) Del 27 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto "Prestación de servicios para el departamento de observación de la Tierra" y que se establecía por un precio global de 81.700 euros mas 13072 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).- SEGUNDO.- Que la actora en dicho organismo prestaba servicios realizando labores propias de Ingeniero Superior consistentes en la elaboración, ejecución y mantenimiento de los trabajos que se le encomendaban conforme al Plan General de Proyecto MGCP, para lo cual la actora recibía las correspondientes instrucciones técnicas del organismo demandado y siendo su trabajo objeto de supervisión por el personal del INTA.- En particular realizaba funciones tales como: generar información tridimensional a partir de pares fotogrametricos de imágenes de alta resolución, evaluación, gestión e imágenes de satélite, control de calidad de los productos de imágenes de satélite, asesoramiento respecto del programa MGCP y realización de informes técnicos.- TERCERO.- Que la actora en el desarrollo de sus funciones no estaba sometida a fichaje, de tal manera que acudía a las instalaciones del INTA en un horario flexible y no controlado por el personal del INTA, de 8 a 15 horas.- CUARTO.- Respecto a instrucciones técnicas recibidas por la actora, el personal de INTA y en particular D. Eutimio y D. Hilario , determinaban las líneas de trabajo a desarrollar por la actora; si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la actora.- QUINTO.- Los medios materiales son suministrados por INTRA (mesa, silla, papel, ordenador) y la actora disponía de cuenta de correo electrónico de INTRA y del Ministerio de Defensa.- SEXTO.- La demandante cuenta con tarjeta de acceso al centro de trabajo al tratarse de un recinto militar.- SEPTIMO.- Con fecha 10 de agosto de 2011, la actora formuló reclamación previa resultando la misma desestimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Abogacía del Estado, debo absolver y absuelvo a las demandadas INSTITUO NACIONAL DE LA TECNICA AEROESPACIAL (INTA) "ESTEBAN TERRADAS" y MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 1085/2011, seguidos a instancia de Vanesa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) "ESTEBAN TERRADAS", en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Vanesa recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012 (Rec. nº 2538/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2013, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se trata de resolver es la de la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por la recurrente con el Ministerio de Defensa (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas", y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido.

  1. Las circunstancias de hecho acreditadas y relevantes a los efectos que aquí interesan, son las siguientes : a) la recurrente, ha venido prestado servicios como Ingeniero Superior en el Organismo demandado, en virtud de tres contratos de consultoría y asistencia técnica. Los dos primeros tenían por objeto la "Ejecuciónde asistencia técnica titulada Soporte Técnico del Programa MGC", y el tercero la "Prestación de servicios para el departamento de observación de la Tierra; consistentes en asistencia técnica para "trabajos en medidas radiactivas de bajo fondo; b) las funciones de la recurrente consistían en : generar información tridimensional a partir de pares fotogramétrricos de imágenes de alta resolción, evaluar y gestionar las imágenes de satélite, realizar el control de calidad de los productos de imágnes de sdatélite, así como desempeñar labores de asesoramiento respecto del programa MGCP y elaborar informés técnicos; c) la demandante recibía instrucciones del INTA y su trabajo era objeto de supervisión por el personal del INTA. Conforme al pliego de prescripciones técnicas del contrato administrativo suscritop el 22/09/2009, el INTA tenía que designar un Director Tércnico cuyas funciones en relación con el objeto del pliego de prescripciones técnicas del contrato eran : velar por el cumplimiento de los trabajos exigidos y ofertados; emitir las certificaciones paraciales de recepciones de los mismos; pudiendo dicho Director Técnico delegar sus funciones en otra presona e incorporar al proyecto durante su realización, las personas que estimase necesarias para verificar y evaluar todas las actuacioens a su cargo. En conclusión, correspondía al INTA la supervisión y dirección de los trabajos de la demandante, proponer las modificacioones que conviniese introducir o, en su caso, poponer la suspensión de los trabajos si existiesen causas suficientemente motivadas; d) la demandante no estaba sometida a fichaje, acudiendo a las instalaciones del Instituto, de 8 a 15 horas, en horario flexible; e) el personal del INTA y en particular D. Eutimio y D. Hilario , determinaban las líneas de trabajo a desarrollar por la demandante, si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la demandante; y f) Los medios materiales que utilizaba la demandante (mesa, silla, papel, ordenador, despacho y teléfono) eran suministrados por la demandada, disponiendo de cuenta de correo electrónico de INTA y del Ministerio de Defensa, y de trajeta de acceso al centro de trabajo por tratarse de un recinto militar.

  2. Tras agotar la preceptiva vía previa administrativa, la demandante formuló demanda por despido, estimándose por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Abogacía del Estado, e interpuesto recurso de suplicación, ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2012 (recurso 2551/2012 ). La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, consideró jurídicamente correctos dichos contratos administrativos, estimando que no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, por lo que confirma la sentencia de instancia, que aprecia la excepción de falta de jurisdicción, desestimando el recurso de suplicación.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpone la demandante recurso de casación unificadora, aportando como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2012 (recurso 2538/2012 ). En esta resolución, dictada igualmente en demanda por despido contra el mismo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas", el demandante prestaba servicios para dicho Instituto en virtud de un primer contrato administrativo de asistencia denominado "Consultoría y asistencia técnica", suscrito el 12 de marzo de 2008 con plazo de ejecución previsto hasta el 31 de diciembre de 2008, y que fue prorrogado desde el 1 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2009. El 20 de enero de 2010 suscribió un segundo contrtato administrativo para la prestación de servicios denominado "Servicios evaluaciones Seguridad Cesti y Oficina, con un plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2011. Sus funciones eran las indicadas en el pliego de prescripciones técnicas de los contratos, encontrándose entre las mismas las de recepción y control del material, reunir las solicitudes de necesidades del programa, figurar como responsable frente a proveedores, preparar el plan de actividades preventivas, redactar los informes de gestión y mantener reuniones con el cliente. Existían directrices e instrucciones sobre los objetivos y supervisión popr parte del personal del INTA del departament que ejecutaba el programa Meteor. Los medios materiales para la prestación de servicios eran proporcionados al demandante por el INTA. En un principio el demandante firmaba hojas de asistencia, pero despues sus entradas y salidas quedan registradas como consecuencia de la utilización de la tarjeta de acceso; control qaue finalmente dejó de existir, por lo que no connta una fiscalización de su horario que era flexible con respecto al del resto del personal del INTA. El demandante coordinaba sus vacaciones con el personal del INTA, aunque no ncesitaba que fueran autorizadas. A tenor de dichas circunntancias, y en aplicación de la doctrina de esta Sala que cita, la Sala de suplicación considera que concurren las notas definitorias básicas del contrato de trabajo; esto es ajenidad y dependencia, previo destacar, que el demandante disponía de tarjeta de acceso en la que se reflejaba la hora de entrada y salida, estaba sometido a las instrucciones que se le impartían sobre los objetivos y a la supervisión del personal del INTA, informaba mensualmente del "estado de la gestión del progarma; y urilizaba los medios materiales proporcionado por el INTA, por lo que revoca la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido.

  1. A tenor de las circunstancias expuestas en que se ha desenvuelto la prestación de servicios de los demandantes, para el mismo Instituto demandado, en uno y otro de los supuestos resueltos -de manera distinta- por las sentencias comparadas, no hay duda que concurre la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como los pronunciamientos contradictorios, ya que la sentencia recurrida, confima la de instancia que declara la falta de jurisdicción, sin entrar en la reclamación por despido formulada, por inexistencia de relación laboral, y por el contrario, la sentencia de contraste estima que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral y de carácter indefinido, y, por consiguiente, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, declara el despido improcedente.

TERCERO

1. En su escrito de recurso, la demandante denuncia la infracción de los artículos 1.1 , 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el artículo 6.4 del Código Civil , con cita de numerosas sentencias de esta Sala que han interpretado dichos preceptos para llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral, en concreto, para supuestos muy similares al de la demandante, las sentencias más recientes de esta Sala de 21 de julio de 2011 (rcud. 2883/2010 ), 22 de diciembre de 2011 ( 3796/2010 ) y 19 de junio de 2012 ( 3159/2011 ).

  1. En efecto, dejando de lado supuestos con una cierta antigüedad como los resueltos en las sentencias de 30 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007 , y aún otros anteriores, es lo cierto que en las sentencias que se invocan, además de la 16 de mayo de 2010 (rcud. 2227/2011 ), la Sala ha declarado la existencia de relación laboral entre el Instituto Tecnológico "La Marañosa" dependiente del Ministerio de Defensa, y distintos demandantes que prestaban sus servicios para el mismo, con contratos formalmente administrativos y claúsulas similares al suscrito por la demandante con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas, dependiente, asimismo del Ministerio de Defensa, desenvolviéndose la prestación de servicios y funciones de la aquí demandante, en la sede del propio Instituto, en forma análoga a la de aquellos demandantes. Pues bien, en la última de las sentencias dictadas al respecto por esta Sala, esto es, la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011 ), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010 ), 22-12-11 (rcud 3796/2010 ) y 16-5-12 (rcud 2227/2011 ), en el fundamento jurídico tercero, se trascriben los siguientes razonamientos contenidos en la primera de dichas sentencias :

"En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )".

Y concluye diciendo : "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

CUARTO

1.La doctrina trascrita, que resulta de aplicación al supuesto ahora examinado -como se destaca en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- al tratarse de caso sustancialmente idéntico al resuelto en las mencionadas sentencias, atendiendo a la tipología contractual, cláusulas similares y circunstancias en que se desarrollaba la prestación de servicios de la demandante, impone la estimación del recurso, para que resolviendo el debate de suplicación, y con estimación del recurso de igual clase interpuesto por la ahora también recurrente, declaremos la existencia de relación laboral entre la trabajadora demandante y el Ente demandado, y por ende, la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la reclamación por despido formulada, por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a través de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, con libertad de criterio, resuelva sobre dicha reclamación, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª. Vanesa , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2551/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, de fecha 20 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 1085/2011, seguidos a instancia de la recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas), sobre DESPIDO. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social y el carácter laboral del contrato de la recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, a través de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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