STS, 10 de Junio de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:4373
Número de Recurso379/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/379/2012 , promovido por la ILMA. SRA Dª Agustina , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del CGPJ el 22 de marzo de 2012, por el que se rehabilita a la Magistrada recurrente.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del CGPJ el 22 de marzo de 2012, por el que se rehabilita a la Magistrada recurrente.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la ILMA. SRA Dª Agustina , mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la ILMA. SRA Dª Agustina , presentó escrito el 17 de julio de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)QUE TENGA POR ADMITIDO ESTE ESCRITO DE DEMANDA CON LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN, Y POR INTERPUESTO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE FECHA 22 DE MARZO DE 2012 QUE DECLARÓ MI REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO EN LA CARRERA JUDICIAL, POR NO AJUSTARSE A DERECHO EN CUANTO A LOS EFECTOS (SIC) MI REFERIDA INCORPORACIÓN, SOLICITANDO QUE TRAS LOS TRÁMITES OPORTUNOS SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE QUE LOS EFECTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE DICHA INCORPORACIÓN SON DE 25 DE ENERO DE 2006, DEJANDO SIN EFECTO EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 25 DE ENERO DE 2006, QUE DECLARÓ MI JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD.».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte « (...) sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso en relación con la revisión del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2006, y desestime el presente recurso en lo demás, declarando la conformidad a derecho el acuerdo recurrido, con condena en costas a la parte recurrente».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 1 de octubre de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del CGPJ el 22 de marzo de 2012, por el que se rehabilita a la Magistrada recurrente.

En lo que aquí interesa, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012 indicaba:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , la Comisión Permanente acuerda, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, decretar la Rehabilitación de la Magistrada Dª. Agustina y, consecuentemente, su reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial, al haberse acreditado la desaparición de la causa que motivó la declaración de Jubilación por Incapacidad permanente para el servicio adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de enero de 2006 , y, previa la declaración de aptitud por el propio Consejo General del Poder Judicial, con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad en aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los términos establecidos en el artículo 198.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial y las previsiones del artículo 323 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al Secretario de su Sala de Gobierno, al Ministerio Fiscal, al Instructor, a la Mutualidad General Judicial, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a la Habilitación de la Gerencia Territorial de Valencia y a la interesada, haciéndole saber, que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, en legal forma, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Elévese el presente Acuerdo al Pleno del Consejo para su ratificación, si procede.

Lo que en cumplimiento de dicho acuerdo traslado para su conocimiento y ejecución

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, solicitando que se declare que los efectos económicos y administrativos de dicha incorporación son de 25 de enero de 2006, y que se deje sin efecto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2006, que declaró su jubilación por incapacidad, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. - Que ingresó por oposición en la Carrera Judicial el 30 de Octubre de 1.984, siendo su último destino el Juzgado de lo Social n° 4, en el cual prestó sus servicios desde el 21 de mayo hasta el 25 de enero de 2006, fecha en que fue jubilada por incapacidad por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de dicha fecha.

    Que por error fue diagnosticada de "trastorno bipolar tipo II", y el Consejo lo aprecio así erróneamente, basando en dicho diagnostico su Acuerdo de jubilación.

  2. - Que contra dicho Acuerdo se promovió Recurso Jurisdiccional en mayo de 2006, en el cual recayó sentencia desestimatoria en fecha diecisiete de marzo de 2009 , que confirmó el referido Acuerdo del Consejo, que acordó su jubilación por "trastorno bipolar".

  3. - Que la sentencia dictada en Recurso Ordinario número 75/2006 no implica que se pueda apreciar en el presente procedimiento la excepción de cosa juzgada, invocando el abono de su tesis con reproducción selectiva de contenidos de la misma la Sentencia de 15 de octubre de 2009 .

    Que en el presente recurso se plantea un hecho nuevo, cual es, que no tenía trastorno bipolar tipo II y que se trataba de un error de diagnóstico, y que por tanto no existe la triple identidad para que se pueda apreciar dicha excepción, al no existir identidad en la causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y en el petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica referida.

  4. - Que tal vez los distintos informes en que se basó la sentencia del Tribunal Supremo y el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de diciembre de 2006 se habían dejado arrastrar por el famoso apellido de Luis Angel Romulo , pero el doctor que diagnosticó a la recurrente un "Trastorno Bipolar tipo II" no fue el doctor Romulo , director que lo fue de Salud Mental de Nueva York, sino su primo el doctor Luis Angel , que tiene su consulta en Madrid, al cual acudió por los motivos expuestos en su escrito de solicitud de Recurso de Revisión Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2011, presentado en el Consejo General del Poder Judicial en 18 de marzo de 2011.

  5. - Que el 14 de marzo de 2010 presentó Recurso Extraordinario de Revisión, lo que se deduce del contenido del mismo (del cual extracta algunos pasajes) al amparo de los artículos 108 y 118 de la Ley 3 0/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  6. - Que la comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictó Acuerdo en 29 de marzo de 2011, "acordando el inicio de un expediente de rehabilitación", y no dándose en el mismo pie de recurso. No obstante ello de forma reiterada y constante, en los diversos escritos presentados en la tramitación de dicho expediente, reiteró que lo solicitado era la revisión del Acuerdo del Consejo de 25 de enero de 2011, en los términos expuestos en el hecho cuarto de la demanda.

  7. - Que tras la tramitación del pertinente expediente administrativo, la Comisión Permanente por razones de urgencia y funciones de Pleno, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , la Comisión Permanente dictó acuerdo en 6 de marzo 2012. Que dicho Acuerdo fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo de 22 de marzo de 2012, señalándose como fecha de efectos económicos y administrativos, la fecha de la toma de posesión en plaza de la categoría de Magistrado.

  8. - Que en dichos Acuerdos el referido Consejo decretó su reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial, al haberse acreditado la desaparición de la causa que motivó su declaración de Jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo, cuando la realidad no es que hubiera desaparecido la causa, si no que nunca ha habido causa, puesto que nunca ha existido trastorno bipolar.

    Que no resolviendo el Consejo sobre su petición de Revisión Extraordinaria del Acuerdo de 25 de enero de 2006, ya que acreditado que no había padecido trastorno bipolar II ni ningún tipo de enfermedad mental, debía haber anulado el Acuerdo de 25 de enero de 2006, declarando que los efectos económicos y administrativos eran de 25 de enero de 2006 y que su reincorporación al servicio activo lo debería ser en Valencia y en la jurisdicción social, en espera de concurso, nunca forzoso.

  9. - Que en los informes médicos obrantes en los procedimientos de jubilación y rehabilitación se observa, que en todos ellos se refleja que se encontraba asintomática en el momento del reconocimiento, y ello se ha confirmado al retirarse la medicación, porque no padecía esa enfermedad de trastorno bipolar que se le había diagnosticado, y por tanto no podía presentar en ningún momento síntomas de una enfermedad que no sufría.

    Que ha ofrecido de forma reiterada a someterme en cualquier momento a cuantos reconocimientos médicos se consideraran necesarios, para constatar la realidad de que no sufría dicho trastorno bipolar.

    Que el carácter de enfermedad crónica, irreversible e incurable viene reconocido y recogido en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2006 que declaró su jubilación.

    Que al haber acreditado que no padece trastorno bipolar tipo II, trae como consecuencia la acreditación de que ni padece ni ha padecido trastorno bipolar, como claramente se refleja en todos y cada uno de los informes del doctor Aurelio que obran en el Expediente de Rehabilitación, y ello porque, como ha reconocido expresamente el CGPJ en su Acuerdo de 25 de enero de 2006 y la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en el Recurso Ordinario n° 75/2006, el trastorno bipolar es una enfermedad crónica que no se cura, declarando al respecto así toda la literatura médica.

    Que de todo lo anterior se deduce que la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 25 de diciembre de 2006 se fundamentó en informes médicos que han resultado no ajustados a la realidad, por lo que era procedente que se revisara de forma extraordinaria esa resolución con efectos tanto económicos como administrativos, desde el momento en que se dictó.

  10. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , la cuantía del recurso es indeterminada y se determinará en ejecución de sentencia.

    A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita los artículos 52 y siguientes, y 108 y 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuanto regulan el recurso extraordinario de revisión, el artículo 1902 del Código Civil , en cuanto a los daños que se le han ocasionado y el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y, seguidamente opone la excepción de cosa juzgada, al haber sido resueltas las pretensiones por la Sentencia de 17 de marzo de 2009, dictada en el Recurso 75/2006 del Tribunal Supremo ; y subsidiariamente alega que era improcedente el reconocimiento de las retribuciones durante el tiempo de jubilación por incapacidad permanente.

Aduce que, en contra de lo afirmado en la demanda, no cabía la reclamación de las cantidades que se podrían haber cobrado durante el periodo en el que la recurrente se encontraba en situación de jubilación, pues la declaración de jubilación, después de la sentencia de 17 de marzo de 2009 , es irrevisable, y es incompatible con la percepción de las retribuciones en situación de activo en la carrera judicial por tener su regulación en regímenes jurídicos distintos e incompatibles.

Alega que por las mismas razones, tampoco se podía acoger la petición de recuperación de la plaza que la demandante tenía en el momento de la jubilación, porque la rehabilitación después de una jubilación anticipada no da derecho a ello.

Indica que, tal como se señaló en el acuerdo recurrido, la consecuencia de una rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación anticipada es recuperar la situación de activo mediante la participación en los concursos que se anuncien para la provisión de plazas de su categoría hasta obtener destino en propiedad y con los efectos económicos y administrativos de la fecha de toma de posesión en la plaza que se le adjudique, y que lógicamente la declaración de jubilación anticipada no lleva aparejada la reserva de plaza, lo que significa que se pierde el derecho a su recuperación en caso de rehabilitación.

Pone de manifiesto el Abogado del Estado que el objeto de la petición formulada ante el Consejo General del Poder Judicial nunca fue la nulidad o revisión de la resolución de 25 de enero de 2006, sino la rehabilitación y reingreso en la carrera judicial.

Expone que en contra de lo que se afirma en la demanda, la petición formulada ante el Consejo General del Poder Judicial nunca fue, en realidad, la de revisar la resolución de 25 de enero de 2006 y reponer la situación a ese momento.

Sostiene que la simple lectura del escrito presentado el 18 de marzo de 2011 pone de manifiesto que lo que se pretende es la "reincorporación al servicio activo" (encabezamiento del escrito, tercer y cuarto párrafos de la página 6 del escrito, último párrafo de la página 7 del escrito y suplico del escrito) y la demostración de que había recuperado totalmente la salud para volver al servicio activo (tercer párrafo de la página 6 y último párrafo de la página 7).

Añade que es cierto que en algunos pasajes del escrito se habla de "dejar sin efecto la previa resolución de 25 de enero de 2006", pero se hace sin ningún tipo de justificación jurídica y sin tener en cuenta que tal acuerdo había sido ya confirmado jurisdiccionalmente, lo que supone que tal revisión no correspondería al CGPJ sino a la autoridad jurisdiccional competente y a través del procedimiento legalmente previsto, que nunca podría ser este recurso contencioso-administrativo ordinario.

CUARTO

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

  1. - Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, se declaró la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales de la Magistrada ahora recurrente, Dª Agustina , al considerar que el proceso patológico de tipo psíquico por ésta padecido la inhabilita por completo para el ejercicio de funciones judiciales.

  2. - Contra el mencionado acuerdo Dª Agustina interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado con número 2/75/2006 ante este Tribunal Supremo. En dicho recurso se dictó sentencia el 17 de marzo de 2009 , desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución recurrida.

  3. - El 14 de marzo de 2010 Dª Agustina presentó escrito al Consejo General del Poder Judicial, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso terminó suplicando que:

    (...) tenga por solicitada mi reincorporación al servicio activo de la Carrera Judicial;..., y en su día dictar el oportuno Acuerdo por el que se declare y ordene mi reincorporación con los demás pronunciamientos solicitados, tanto en lo referido al lugar de la reincorporación, como en lo manifestado respecto de los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que fui objeto de cese, 5 de Enero de 2.006, hasta la fecha en al que se produzca la resolución estimatoria de la pretensión aquí ejercitada (...)

    .

  4. - Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del CGPJ el 22 de marzo de 2012, se dispuso:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , la Comisión Permanente acuerda, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, decretar la Rehabilitación de la Magistrada Dª. Agustina y, consecuentemente, su reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial, al haberse acreditado la desaparición de la causa que motivó la declaración de Jubilación por Incapacidad permanente para el servicio adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de enero de 2006 , y, previa la declaración de aptitud por el propio Consejo General del Poder Judicial, con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad en aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los términos establecidos en el artículo 198.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial y las previsiones del artículo 323 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Notifíquese la presente resolución a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al Secretario de su Sala de Gobierno, al Ministerio Fiscal, al Instructor, a la Mutualidad General Judicial, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a la Habilitación de la Gerencia Territorial de Valencia y a la interesada, haciéndole saber, que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, en legal forma, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Elévese el presente Acuerdo al Pleno del Consejo para su ratificación, si procede.

    Lo que en cumplimiento de dicho acuerdo traslado para su conocimiento y ejecución

    Contra dicho Acuerdo de 6 de marzo de 2012 se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que por conocida excusa su cita, que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Sostiene el Abogado del Estado que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , al haberse dictado por este Tribunal Supremo la Sentencia de 17 de marzo de 2.009 , a la que se ha hecho mención en el Fundamento de Derecho precedente.

En todo caso, la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios. Por razones de seguridad jurídica la cosa juzgada impide que se produzca un nuevo pronunciamiento judicial sobre un tema ya decidido por los Tribunales.

Los elementos de identidad propios de la cosa juzgada son "sujetos", "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.

En todo caso ha de distinguirse entre el efecto excluyente de cosa juzgada, que impide la reiteración de un proceso respecto al que concurre la triple identidad; y el efecto positivo de la misma, consistente en que la sentencia del nuevo proceso deba respetar los efectos de la sentencia precedente, en la medida en que estos en algún sentido puedan ser determinantes para la decisión del mismo proceso.

Debe desestimarse la causa de inadmisibilidad y ello en atención a que claramente no existe identidad de resoluciones al estar revisando un acto nuevo que nunca ha sido enjuiciado por los Tribunales; ello independientemente de que en el nuevo proceso los elementos del anterior, que, en su caso, puedan estar en juego en el posterior deban respetarse en los términos que respecto a ellos decidió la sentencia precedente por el efecto vinculante antes referido.

SEXTO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, expuestos con la necesaria amplitud en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, es preciso determinar en primer lugar, si el Consejo General del Poder Judicial, calificó correctamente el escrito de la Magistrada hoy recurrente.

Los recursos en vía administrativa permiten a los interesados impugnar las decisiones de la Administración sin acudir a la vía jurisdiccional y a ésta revisar sus propias decisiones. Se configuran como una garantía adicional para el administrado y un privilegio para la Administración, que tiene, según el Tribunal Constitucional, justificación constitucional.

El procedimiento administrativo común, al que se refiere la Constitución en su art. 149.1.28 , cuya función es garantizar al administrado un tratamiento común ante las Administraciones, y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en la materia, han sido desarrollados mediante la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es aplicable al CGPJ en virtud de los dispuesto en el Artículo 142 de la LOPJ establece que «En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado».

Así debemos analizar si el escrito de la recurrente podía calificarse como recurso en vía administrativa, como pretende la recurrente, o si por el contrario el CGPJ calificó correctamente el escrito, al entender que lo que pretendía la recurrente era su rehabilitación.

En dicho escrito no se contenía referencia alguna a que se estuviera interponiendo un recurso extraordinario de revisión, es en la demanda donde por primera vez la Magistrada recurrente afirma que interpone recurso extraordinario de revisión, y cita como infringidos los artículos 108 y 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Partiendo de que la remisión a los artículos 108 y 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un simple error, y que la recurrente se refiere a la Ley 30/1992, debemos tener presente que el Artículo 108 dispone que «Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1 » y el artículo 118 añade que «1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. ) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. ) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. ) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. ) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme .

  1. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

  2. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan».

El recurso extraordinario de revisión se configura como un recurso de carácter extraordinario, basado en causas o motivos estrictamente tasados, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales aplicables a los recursos administrativos fijados en los art. 107 y siguientes.

El recurso solo cabe, precisa el art. 108 de la Ley 30/1992 , contra los actos firmes en vía administrativa en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1. Son actos que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca y los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

En esta caso no estabamos ante un acto firme en vía administrativa, sino ante un acto confirmado por sentencia judicial firme, sentencia judicial que goza del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, acto que por tanto no puede revisar el Consejo General del Poder Judicial.

Es el artículo 102, está vez si de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el que regula la revisión de una sentencia firme, recurso que solo procede interponer ante los órganos de la jurisdicción.

El Consejo General del Poder Judicial calificó correctamente la petición de la recurrente, que no podía ser considerada en ningún caso como un recurso de revisión en vía administrativa, porque era absolutamente improcedente, y una vez que accedió a la petición de rehabilitación formulada por la Magistrada hoy recurrente, le otorgó los efectos que prevén los artículos 323 y 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 198.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , por todo lo cual procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1000 Euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, la causa de inadmisibilidad, incardinable en el artículo 69, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , opuesta por la Abogacía del Estado.

  2. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2/379/2012, interpuesto por la ILMA. SRA Dª Agustina contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en funciones de Pleno, de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del CGPJ el 22 de marzo de 2012, por el que se rehabilita a la Magistrada recurrente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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  • STSJ Murcia 600/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...en atención a dicho principio, a que el previo proceder de la Administración sea "acorde con la legalidad". Así, la Sentencia del TS de 10 de junio de 2013, dictada en el Recurso de casación 1461/2012. Y no sería acorde a la legalidad admitir que se supedite, en contra del art. 14 de la Ley......
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