ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 322/08 seguido a instancia de Dª Candida , Manuela y María Inmaculada contra CONFECCIONES TRITON, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de febrero de 2009 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Vicente Javier Ferreres Altaba en nombre y representación de CONFECCIONES TRITÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Este requisito, que es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión o, en su caso, de desestimación ( STS de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ), no se cumple en el recurso formulado ya que, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, pues la recurrente cita dichas sentencias de manera conjunta, sin separarlas respecto de los motivos que formula, y lleva a cabo su análisis de contradicción con todas ellas sin diferenciación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida las trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la demandada Confecciones Tritón, SL, con la antigüedad y categoría profesional señaladas en el inalterado relato fáctico, y han sido representantes de los trabajadores hasta las últimas elecciones "sindicales" celebradas el 7/2/2008 en que no resultaron elegidas. Con tal condición las trabajadoras plantearon en el año 2005 denuncia a la Inspección de Trabajo por la negativa de la empresa a la acumulación del crédito de horas sindicales, que dio lugar a que se levantara acta de infracción, y se planteara demanda de conflicto colectivo resuelto por acuerdo ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de 16/2/2005. Con posterioridad, las trabajadoras han seguido demandando a la empresa por descuentos salariales indebidos, y de las que en unos casos desistieron porque la empresa abonaba las cantidades reclamadas en la fecha anterior al juicio, y de las que en otros resultó condenada la empresa, y que también ha sido sancionada alguna de ellas, siendo revocada la sanción en los juzgados, habiendo finalmente causado baja las actoras por incapacidad temporal debido a depresiones y a trastornos adaptativos, permaneciendo en dicha situación a la fecha del juicio. Las trabajadoras plantearon demanda de resolución del contrato del art. 50 ET , con petición de condena a una indemnización adicional que fue desestimada por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de las trabajadoras y declara la extinción del contrato, al constatar que la empresa demandada ha mantenido, desde, al menos, el año 2004 una actitud de ataque y desgaste de las actoras que hasta las últimas elecciones tenían la condición de representantes de los trabajadores, y que supone un incumplimiento reiterado en el tiempo del deber de buena fe contractual que afecta de manera muy similar a las tres trabajadoras, lo que justifica la resolución indemnizada del contrato; y accede igualmente a la indemnización adicional solicitada por daños y perjuicios morales acreditados y derivados de la vulneración de los derechos de libertad sindical, y de la carga de tener que acudir tantas veces al SMAC y a los juzgados para reclamar cuestiones que la empresa terminaba reconociendo a última hora, así como de las bajas médicas padecidas por depresión, en cuantía de 3.000 € para cada recurrente.

La empresa preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina y presentó a continuación escrito solicitando el archivo de las actuaciones, alegando que el proceso carecía de objeto debido a la dejación anticipada del servicio por parte de las trabajadoras demandantes, pero dicha solicitud fue rechazada por auto de esta Sala de 21/12/2012, por las razones indicadas en el mismo.

No obstante lo anterior, la empresa formuló ad cautelam recurso de casación para la unificación de doctrina (ampliado mediante dos escritos adicionales) en el que reduce a dos los tres puntos de contradicción establecidos en preparación, con cita de varias sentencias de contraste de las que luego seleccionó dos de ellas en escrito de 9/5/2011. Pero de su redacción liosa y confusa, no puede deducirse más que, en el mejor de los casos, dos puntos de contradicción con cita como infringido del art. 97 LPL , y que consistirían en el "quebranto de la jurisprudencia cristalizada sobre la valoración de la prueba" que a su entender habría realizado la sentencia impugnada al acoger la pretensión actora en suplicación, por una parte, y por otra, en la incongruencia de la sentencia impugnada debido a que "por un lado modifica algunos hechos recogidos en la sentencia de instancia de conformidad con lo interesado por las recurrentes, pero por otro lado, no modifica hechos que entran en clara contradicción con lo resuelto por la resolución debatida". No identifica tampoco cual la sentencia de contraste que acompañaría a cada uno de esos puntos de contradicción, pero acudiendo al escrito de preparación resultaría que para el primero la sentencia sería la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2008 (R. 1988/2007 ), y para el segundo la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de mayo de 2002 (R. 297/2002).

Pero como ya se indicó anteriormente, no concurre la contradicción alegada. Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2008 , porque dicha sentencia estima el recurso de suplicación de la empresa que había resultado declarada responsable en la instancia del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante por omisión de las medidas de seguridad en el trabajo, y condena al pago del recargo del 30% de las prestaciones por IPT, y declara la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación suficiente de las razones que determinaron la declaración probatoria, al no constar una valoración concreta sobre las pruebas practicadas; y es claro que eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida pues esta parte de los hechos probados y que fueron por el juez a quo suficientemente motivados, e incorpora los nuevos incluidos en suplicación, para deducir de ello la existencia del incumplimiento alegado. A lo que hay que añadir que no coinciden sustancialmente los supuestos comparados, ni los hechos, ni las pretensiones ni los fundamentos de las mismas, pues en nuestro caso se trata de la resolución del contrato por incumplimiento del empresario de su deber de buena fe, y en el de contraste de la responsabilidad empresarial derivada de un accidente de trabajo.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de mayo de 2002 , rechaza el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por impago del salario de las letras a ) y b) del art. 50.1 ET , razonando que las desavenencias entre las partes fueron debidas en su mayoría a la subrogación de la empresa como nueva adjudicataria del servicio de transporte sanitario contratado por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y cuyos problemas ya fueron solventados en los tribunales, sin que de los hechos adicionales incorporados en suplicación pueda deducirse la existencia de los incumplimientos alegados.

Tampoco concurre la contradicción porque los incumplimientos aducidos en cada caso para justificar la resolución del contrato son distintos, y porque en la sentencia de contraste no se aprecian dichos incumplimientos a la vista de los hechos probados y de la falta de relevancia de los incorporados en suplicación para cambiar el sentido del fallo, mientras que la sentencia recurrida admite parcialmente la revisión fáctica solicitada por los recurrentes y accede a su pretensión razonando de manera motivada y suficiente la concurrencia del incumplimiento alegado.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Javier Ferreres Altaba, en nombre y representación de CONFECCIONES TRITÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 3907/08 , interpuesto por Dª Candida , Manuela y María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 322/08 seguido a instancia de Dª Candida , Manuela y María Inmaculada contra CONFECCIONES TRITON, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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