ATS, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 383/2010 seguido a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLUCIONS INTEGRALS RESIDUS S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª María Luz Albarcar Medina en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, destacando aquéllos apartados de las sentencias que considera de su interés, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-4-2012 (rec. 3929/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total y, subsidiariamente, parcial.

El recurrente padece: Síndrome post poliomielitis con inestabilidad, dificultades para subir y bajar escaleras y para deambular, y espondilodiscartrosis lumbar L1-L2-L3 y L4-L5 con limitación funcional. Y entiende la Sala que las mismas no tienen entidad para impedir actividades por cuenta propia o ligeras o sedentarias de forma que no es acreedor de la incapacidad permanente absoluta que postula.

El síndrome post poliomielitis lo sufre con anterioridad al alta en el sistema de la Seguridad Social de forma que las limitaciones propias de la enfermedad no se pueden tener en cuenta a los efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, si bien también es cierto que la evolución de la enfermedad con las limitaciones que comporta se van agravando normalmente de forma progresiva en el tiempo, entendiendo que en el momento presente las limitaciones objetivadas no limitan el trabajador para las fundamentales tareas de su profesión de Encargado de Tratamiento de Residuos en Punto Verde de Barcelona, que consiste en la recepción de material que traen los usuarios, que clasifica para colocar en el lugar correspondiente, introduce datos del librador del material en el programa informático, gestiona el vaciado de los residuos en jaulas o cajas por parte de las empresas contratadas para recoger el material clasificado, y es el encargado de mantener limpias las instalaciones. El trabajador puede tener que hacer esfuerzo puntual y ocasional en la recepción de material, pero tanto en la recogida como en la entrega del material a otros empresas participan más personas, sean trabajadores adscritos en su punto Verde o los proveedores usuarios o los receptores del material, de forma que tampoco estimamos la pretensión subsidiaria de la incapacidad permanente total porque la realización de esfuerzo físico no constituye un aspecto fundamental de la profesión de encargado de tratamiento de residuos. Y no ha quedado probado qué tareas o actividades concretas de su profesión requieran un esfuerzo o sufrimiento que repercutan en el conjunto de la profesión en un 33 o más por ciento de su rendimiento, que ni siquiera se especifica en la demanda, de forma que desestimamos igualmente la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante para fijar si la situación protegida es o no anterior a la afiliación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-5-2003 (rec. 4789/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor, Diseñador Gráfico, padece: secuelas severas de poliomielitis infantil en la extremidad inferior derecha; desestructuración anatómica y radiológica de la cadera, rodilla y pies derechos; osteoporosis severa en toda la extremidad inferior derecha; atrofia muscular severa de la pierna derecha, con afectación de la motricidad, de los reflejos rotulianos y aquíleos y de la sensibilidad; dismetría en extremidades inferiores; escoliosis dorsolumbar severa que produce deformidad de la caja torácica, con clínica de disnea y de cansancio precoz; dismorfogénesis lumbosacra. Clínica de dorsolumbalgia mecánica en la bipedestación y sedestación continuadas; luxación congénita de la cadera izquierda, con saliente de la cabeza de la cabeza del fémur en la flexión. Antecedentes de fractura de cadera izquierda intervenida quirúrgicamente. Hipotrofia severa del brazo izquierdo con alteración notable de la musculatura respecto al contralateral.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que las enfermedades del demandante, que le han permitido el trabajo en una época, tras evolucionar en más de veinte años de actividad laboral, no se lo permiten en la actualidad, indicando al efecto que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación, o en su caso el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no aquel otro en que se inicia la enfermedad o se sufre el accidente.

De acuerdo con la doctrina indicada en el fundamento anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en ambas resoluciones se trata de trabajadores que presentan lesiones derivadas de poliomielitis con anterioridad al inicio de su vida laboral y las dos aplican la misma doctrina, sucede que los hechos acreditados son muy distintos, pues en el caso de la sentencia recurrida en el momento presente las lesiones objetivadas no limitan el trabajador para las fundamentales tareas de su profesión (sin perjuicio de que puedan hacerlo con posterioridad), mientras en la sentencia de contraste la evolución de las dolencias del actor no le permite en la actualidad el desarrollo de una actividad laboral.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que las lesiones que padece el actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-11-2009 (rec. 7520/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Las dolencias que la parte demandante padece son: poliomielitis desde la infancia con secuelas en ambas extremidades inferiores, en forma de paresia de la musculatura extensora y pies neurológicos, con déficits motores y deformidades de las extremidades inferiores; en mayo de 2006 se realizó artrodesis medio tarsiana de pie derecho para corrección de equinovaro neurológico; utiliza calzado ortopédico en ambos pies y ha de deambular con ayuda de dos bastones, presentando una autonomía de la marcha muy limitada; síndrome postpolio, con manifestaciones de artromialgias, astenia, atrofia de los miembros, de la musculatura de inervación bulbar y de los músculos respiratorios, debilidad muscular y fatigabilidad.

Entiende la Sala que tales lesiones configuran un cuadro que efectivamente impide al actor el correcto desempeño de todo tipo de trabajo, incluidas las tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, toda vez que la poliomielitis que padece desde la infancia ha evolucionado gravemente y en el momento actual limita de manera especialmente importante la bipedestación y deambulación, requiriendo el uso de dos bastones y calzado ortopédico en ambos pies, presentando una autonomía a la marcha muy limitada, con atrofia de los miembros y debilidad muscular, que le impide siquiera desplazar con normalidad a cualquier puesto de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste la parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliomielitis desde la infancia con secuelas en ambas extremidades inferiores, en forma de paresia de la musculatura extensora y pies neurológicos, con déficits motores y deformidades de las extremidades inferiores; en mayo de 2006 se realizó artrodesis medio tarsiana de pie derecho para corrección de equinovaro neurológico; utiliza calzado ortopédico en ambos pies y ha de deambular con ayuda de dos bastones, presentando una autonomía de la marcha muy limitada; síndrome postpolio, con manifestaciones de artromialgias, astenia, atrofia de los miembros, de la musculatura de inervación bulbar y de los músculos respiratorios, debilidad muscular y fatigabilidad; mientras que en la sentencia recurrida las dolencias del actor son distintas, en concreto: síndrome post poliomielitis con inestabilidad, dificultades para subir y bajar escaleras y para deambular, y espondilodiscartrosis lumbar L1-L2-L3 y L4-L5 con limitación funcional. Y mientras en la sentencia de contraste tales lesiones en el momento actual limitan al actor de manera especialmente importante la bipedestación y deambulación, requiriendo el uso de dos bastones y calzado ortopédico en ambos pies, presentando una autonomía a la marcha muy limitada, con atrofia de los miembros y debilidad muscular, que le impide siquiera desplazarse con normalidad a cualquier puesto de trabajo, en la sentencia recurrida no consta que las lesiones que padece el actor le limiten de ese modo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 23 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia 9 de abril de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 3929/2011 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 383/2010 seguido a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLUCIONS INTEGRALS RESIDUS S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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