STS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lydia Mora Martínez en nombre y representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6522/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 39/2010, seguidos a instancias de DON Aurelio contra DRAGADOS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido AS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, DRAGADOS S.A. representado por el Letrado Don Antonio Bartolomé Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, D. Aurelio , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor ha prestado servicios para la empresa Dragados SA desde el 05 de diciembre de 1972, con la categoría profesional de Encargado de obra, y con un salario mensual (promedio de los últimos doce meses) a efectos de lo solicitado de 3.421,95 euros brutos. 2º.- La empleadora en el momento de jubilación del actor es Dragados SA. La normativa interna sobre la que basa la reclamación el actor se establece por la cabecera del Grupo de empresas que es actualmente "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA" (documental de Dragados SA del n° 1 al 6). El actor que inicialmente fue contratado por una de las demandadas, fue subrogado (absorción) por las que se expresan en el hecho primero de la demanda, con la antigüedad expresada, sin que tal dato sea controvertido. 3º.- El actor accedió a la jubilación en fecha NUM000 de 2009 al cumplir los 65 años de edad; el demandante había prestado servicios durante 37 años y medio para Dragados SA. En esa misma fecha el actor firma el documento de "saldo y finiquito" en el modelo oficial establecido en el Convenio Colectivo vigente para el sector de la construcción (documento n° 2 de Dragados). En el acto de la firma y recepción de liquidación estuvo presente un representante sindical, D. Gabriel . Al actor no le fue entregado durante su relación laboral carta de reconocimiento de "Beneficios complementarios de plantilla" (BCP). 4º.- El grupo de empresas demandado tiene establecido una serie de mejoras o ayudas (beneficios sociales) para el personal con un régimen determinado, y dependiendo de normativa interna. Así la Instrucción 7/41 de junio de 1972 "BCP" se incluye a estos trabajadores en póliza colectiva de accidentes, gratificaciones especiales en casos de jubilación y fallecimiento etc. Otra instrucción 6/45 de mayo de 1973 que define el sistema de ayuda complementaria a pensiones de jubilación para el personal con Beneficios complementarios de Plantilla (BCP) reconocidos por la empresa: "Para la concesión de esos beneficios la jefatura del Centro de Trabajo a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Subdirección d Personal y Organización, que comprenderá los datos del trabajador. La subdirección de personal, previa conformidad de la jefatura de Zona o Servicio correspondiente, elaborará con el departamento de seguros, la propuesta que proceda, sometiendo la misma a la aprobación del Director Especializado de quien dependa". Y respecto al concepto reclamado se regula en la Instrucción 7/40 de 30 de junio de 1972: "Criterios de las ayudas económicas al personal obrero a su jubilación": "Podrá solicitarse ese tipo de ayuda para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones. Tenga concedidos los beneficios complementarios de la plantilla; lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa. La ayuda económica se podrá solicitar siempre que el Delegado, Jefe del Parque o de servicio correspondiente, considere acreedor de ello al empleado. En todo caso la Dirección correspondiente autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta de la Subdirección "de personal y organización, previa conformidad del Servicio de Seguros al que pasará el cargo". Se regulan mediante otras instrucciones otras ayudas para personal de escalafón técnico y administrativo, etc. que se encuentra externalizado. 5º.- Por una Instrucción 2/22 de 1 de julio de 1981 se procede a declarar y regular: "aconsejan que el sistema de ayuda a pensiones quede como derecho a extinguir a los empleados que constan en el escalafón publicado en este Boletín. Igualmente quedan como condiciones a extinguir los restantes beneficios. Por lo que se refiere al personal obrero, los BCP y entre ellos el complemento de jubilación. Quedan referidos exclusivamente a las personas que actualmente los tienen reconocidos, no pudiéndose establecer en el futuro nuevas concesiones, salvo con carácter extraordinario por parte de la empresa". Después de esta norma, en 1984 se regula estas ayudas para el personal obrero (derecho reclamado) norma 760-16: podrá solicitarse si cumple una de las dos condiciones (tenga concedidos los BCP) o lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa. Tal ayuda se condiciona: la Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta de la Dirección Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de personal-Seguros". 6º.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación con el resultado que consta en autos, documento que acompaña a la demanda.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la demandada así como la falta de legitimación pasiva frente a ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, en la demanda interpuesta por D. Aurelio , frente a Dragados, S.A., ACS Actividades de Construcción Servicios, S.A. y Dragados Obras y Proyectos, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, frente a las demandadas, en la demanda que inicia este procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid en fecha 7 de julio de 2010 en autos 39/2010 sobre CANTIDAD, seguidos a instancia del recurrente contra DRAGADOS SA, DRAGADOS OBRAS Y PROYESTOS SA, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Aurelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 28 de mayo de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora se controvierte el derecho del recurrente a un premio de jubilación establecido en la normativa interna de la empresa demandada. Los antecedentes nos muestran que el recurrente presentó demanda reclamando el premio por jubilación, ascendente a 151.793'25 euros que contempla la Instrucción 760/16 de la empresa demandada. Su pretensión fue denegada en la instancia por sentencia que confirmó en suplicación la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia de suplicación se funda en el valor liberatorio del finiquito suscrito al final de la prestación de servicios, según ordinal tercero de los hechos declarados, finiquito redactado conforme al modelo oficial establecido por el art. 19 del Convenio Colectivo de la Construcción , en cuya suscripción intervino un representante sindical, hecho cuya revisión no se había pedido por la vía adecuada en el recurso de suplicación, lo que impedía examinar las alegaciones de nulidad del finiquito por no existir en él un correcto desglose de conceptos y por no haberse entregado el mismo con anterioridad a su firma al actor. La desestimación del recurso, además, se fundó en que no concurrían los requisitos establecidos en la normativa interna de la empresa, pues, la concesión del beneficio de la Instrucción 760/16 no era automática, sino que precisaba una propuesta del Director Regional o cargo análogo que en el caso estudiado no se había producido.

Contra el anterior pronunciamiento se interpone el presente recurso que se articula en dos motivos: la falta de validez del finiquito y el derecho al premio de jubilación sin necesidad de previa propuesta de concesión del mismo. Para viabilizar el recurso se alega como sentencia de contraste la dictada por el T.S.J. de Andalucía (Sevilla) el 28 de mayo de 2009 (R.S. 1863/2008 ) en la que se resuelve idéntica pretensión de un trabajador de la misma empresa en sentido favorable al operario, tras afirmarse que el derecho nace automáticamente tras la jubilación y que el finiquito suscrito carecía de valor liberatorio por no incluir en su desglose el concepto reclamado.

SEGUNDO

El motivo que pretende la nulidad del finiquito suscrito no puede ser estimado por adolecer de importantes defectos formales en su articulación. La sentencia que se cita de contraste no es contrapuesta en este particular con la recurrida y, además de existir falta de contradicción, no cita, cual es preceptivo, los preceptos legales infringidos, ni el concepto en el que lo han sido.

La falta de contradicción se produce porque el finiquito suscrito era distinto en cada caso, según el relato de hechos probados, pues en el caso de la sentencia recurrida se utilizó el modelo homologado por el Convenio Colectivo de aplicación y en su suscripción intervino un representante sindical, lo que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste, sin que tampoco consten en el caso de la recurrida los conceptos incluidos en el finiquito y los excluidos en él, al no haberse pedido la modificación de los hechos declarados probados en el recurso de suplicación.

Por otro lado, el motivo omite la cita y fundamentación de la infracción legal, cual requería el art. 222 de la L.P.L ., vigente al tiempo de su interposición, pues no cita ningún precepto legal que regule la forma de los finiquitos. ni la existencia de un vicio del consentimiento al firmarlos, ni la nulidad por renuncia indebida de derechos, ni sentencias de esta Sala que sean aplicables al caso de autos. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que tiene declarado: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).".

"Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ); 19 de mayo de 2011 R.2246/2010 y 21 de septiembre de 2011 R. 3524/2010 ).".

TERCERO

El otro motivo del recurso, aunque acredita la existencia de contradicción que lo hace viable, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., tampoco puede prosperar porque adolece, también, del defecto de cita y fundamentación legal que requiere el art. 222 de la Ley citada , por cuanto se limita a alegar la infracción de la norma interior 760/16 de la empresa y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en general, esto es sin detallar el concepto en el que lo han sido y porque se imponía otra interpretación. Pero, lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente, máxime, cuando no se analiza con detalle en que ha consistido su infracción y porque se debieron interpretar de otra forma. En este sentido, aparte de la doctrina reseñada en el anterior fundamento, cabe reseñar la citada en nuestra reciente sentencia de 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), dictada en un supuesto como el que nos ocupa. En ella se dice: "1.- La situación examinada por la recurrida STSJ Castilla/La Mancha en fecha 9/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 2/2012 ] era la siguiente: a) el trabajador -recurrente- había venido prestando servicios para la empresa «Dragados S.A.» durante más de 34 años, con categoría profesional de Patrón dragador; b) se hallaba incluido en el colectivo de personal obrero sin beneficios complementarios de plantilla; c) causó baja en la empresa por jubilación en Mayo/2008, tras cumplir 65 años; y d) la pretensión actora va dirigida a la ayuda económica por jubilación que para el personal obrero dispone el Manual de Normas de Empresa [Norma 760/16].".

"2.- La decisión recurrida confirmó la desestimatoria de instancia, con el argumento de que «la específica regulación de la ayuda reclamada, como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social ha de regirse por su título constitutivo ..., en este caso, acto unilateral del empresario; y como se desprende del tenor literal de la citada norma, la ayuda económica no se devenga automáticamente por el mero cumplimiento de los requisitos en ella contemplados, sino que supedita su reconocimiento a la existencia de una propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, que posteriormente sea aceptada y autorizada por la Dirección de Personal, tal como se especifica en el apartado 6 de la indicada norma; indicativo todo ello de su naturaleza discrecional en atención a los méritos que concurran en el trabajador en cuestión».".

CUARTO

Los anteriores argumentos nos obligan a desestimar un recurso que no debió admitirse a trámite por los defectos en su interposición que se han señalado, defectos que en este momento fundan la desestimación del recurso señalando que en igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 16 y 22 de abril de 2013 ( Rec. 2203/2011 y 1048/2012 ) dictadas en supuestos como el de autos, en los que incluso se había alegado la misma sentencia de contraste. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lydia Mora Martínez en nombre y representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6522/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 39/2010, seguidos a instancias de DON Aurelio contra DRAGADOS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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