STS 663/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, por delitos de violación, maltrato habitual, lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito; siendo parte recurrida Lina , representada por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal-Overa, instruyó Sumario nº 2/2011, seguido por delito de violación, maltrato habitual, lesiones y amenazas, contra Jose Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, que con fecha 21 de Diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el procesado, Jose Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de seis meses de prisión por un delito de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vera con fecha 20 de agosto de 2008, en el Juicio Rápido nº 160/2008 , ha mantenido una relación sentimental con Lina por espacio de un año aproximadamente que se inició en el verano de 2010. A partir de diciembre de ese año y hasta el día 12 de julio de 2011, en que concluyó su relación de pareja, Jose Pedro ha inferido diversas agresiones a su compañera sentimental y le ha venido sometiendo a ofensas y menosprecios reiterados que se desarrollaban fundamentalmente en los domicilios que compartían en las localidades de Pulpí y Lubrín (Almería) y que han menoscabado gravemente su dignidad como mujer, diciéndole que era una "paya de mierda" que "solo servía para follar y chupársela" y que tenía que convertirla en una mujer gitana, etnia a la que pertenece el procesado, impidiéndole tener teléfono móvil propio y relacionarse con otras personas, todo ello con la clara finalidad de ejercitar un dominio y control sobre la misma.- Así, en fecha no concretada de diciembre de 2010, encontrándose ambos en el domicilio de la madre del acusado, en la pedanía de Pozo de la Higuera, de la localidad de Pulpí, Jose Pedro empezó a agredir e insultar a Lina , pidiéndole dinero para la anterior pareja del procesado con la que tenía un hijo en común, y ante la negativa de aquélla, le propinó un puñetazo en el mentón. Pocas semanas después, en Enero de 2011, cuando se encontraban en la misma casa, Lina le dijo que quería ir a Lorca (Murcia) para ver a su hija, fruto de otra relación sentimental, propinándole el acusado otro puñetazo. A finales de enero de 2011, la pareja se instaló en una vivienda de Lubrín, desde donde se desplazaron en coche a la localidad de Zurgena, con el propósito de comprar droga (cocaína y marihuana), que el procesado consumía esporádicamente y que a veces compartía con la mujer, pidiéndole dinero a Lina y al negarse ella, le dio varias patadas en el vientre y le rompió también la ropa, obligándola a bajar del vehículo.- El día 26 de junio de 2011, tras haber estado la pareja vendiendo naranjas en Águilas (Murcia), donde Jose Pedro le regaló una tarjeta de telefonía móvil, ambos tomaron bebidas alcohólicas y al regresar por la tarde a Pulpí, sostuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado arrojó a un tejado el teléfono móvil de su compañera, y como ésta le contó a un primo de él lo que había ocurrido, al regresar a la vivienda Jose Pedro le dijo que se iba a enterar, al tiempo que le dio un manotazo en la espalda y la golpeó con una piedra en el brazo, mordiéndole también en la mandíbula.- Desde el domingo 10 de julio de 2011, encontrándose en el domicilio de Pozo de la Higuera (Pulpí), Jose Pedro ha obligado a Lina a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, en cuatro ocasiones del siguiente modo: A) La primera vez ese domingo, entre las 11 y las 12 de la noche, cuando estaban acostados en distintas camas, él se giró y le dijo "puta ven aquí y chupámela", a lo que inicialmente ella se negó. El procesado se fue a la planta de bajo y al regresar al dormitorio le dio un manotazo en el trasero, la cogió por los pelos y la tiró de la cama y dada la insistencia y la agresividad de su compañero sentimental, Lina accedió finalmente a hacerle una felación y después a mantener relaciones sexuales completas, llegando a penetrarla.- B) El día siguiente, lunes 11 de julio de 2011 por la mañana, Jose Pedro le exigió que se levantara para limpiar las escaleras, Lina se fue al baño y al volver al dormitorio se lo encontró desnudo y le conminó a "que se la chupara" pues de lo contrario le pegaría, accediendo la mujer por miedo a practicarle otra felación.- C) La madrugada del martes 12 de julio, sobre la 1.00 horas, encontrándose Lina en el dormitorio y Jose Pedro acostado en un colchón en la planta baja, la llamó para que fuera con él, a lo que inicialmente se negó, excusándose con que quería dormir, pero ante la insistencia del procesado, bajó la escalera y se acostó a su lado, pidiéndole aquel que se la chupara y ante la negativa de Lina , la tiró del colchón, dirigiéndose ésta al dormitorio que ocupaban en el piso superior, donde a los pocos minutos se presentó Jose Pedro diciéndole que "era una puta y que sólo servía para chupársela", tirándole del pelo y amedrentándola con pegarle una paliza, si no lo hacía, por lo que ella, atemorizada, accedio a hacerle una nueva felación, tras lo cual, asqueada, vomitó.- A la mañana siguiente, Jose Pedro quiso mantener relaciones sexuales con su pareja, colocándose encima de ella y como Lina le dijo que le dolían los ovarios y empezó a llorar, el procesado desistió, volviendo a intentarlo después de la siesta, y al decirle ella que ya no quería estar con él y que quería irse, él le dijo "vete si quieres pero como te pille te mato" causando en ella el lógico sentimiento de temor e inquietud, y al salir de la casa se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Pulpí, que encontró cerrado y de camino a la estación, vio una patrulla de dicho Cuerpo al que contó lo ocurrido, acompañándola seguidamente al Centro de Salud de dicha localidad donde fue reconocida sobre las 22.55 horas y a continuación se trasladó a las dependencias de la Guardia Civil, donde interpuso denuncia hacia las 23.50 horas del mismo día 12 de julio.- Como consecuencia de los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de julio, Lina , que reclama las indemnizaciones correspondientes, sufrió contusión en mandíbula, muslo y escápula izquierdas y un cuadro ansioso, precisando para su curación cuatro días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Pedro como autor criminalmente responsable de: 1º) un delito continuado de violación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de diez años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años, que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.- 2º) un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina , en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.- 3º) tres delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1, con la agravación específica del apartado 3º, y la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.- 4º) un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153, párrafo primero del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.- 5º) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina , y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad.- Asimismo, el procesado deberá indemnizar a Lina en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA EUROS (30.180 €) que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las COSTAS procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.- Le será de abono al acusado para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado terminada con arreglo a Derecho". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

SEPTIMO: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal .

OCTAVO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECriminal .

NOVENO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECriminal .

DECIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Diciembre de 2012 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Jose Pedro como autor de los siguientes delitos :

  1. Delito continuado de violación.

  2. Delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

  3. Tres delitos de malos tratos habituales cometidos en el domicilio común de agresor/víctima.

  4. Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y

  5. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

    Tales delitos cometidos por Jose Pedro , fueron sancionados con las penas fijadas en el fallo, así como con los demás pronunciamientos incluidos en el mismo.

    Los hechos , en síntesis, se refieren a que el recurrente en la forma, lugares y modo descritos en el factum , y en relación a su compañera sentimental Lina le infirió las agresiones, ofensas, menosprecios en los domicilios que ambos compartían, fundamentalmente describiéndose en el factum, los hechos ocurridos en Diciembre de 2010; Enero de 2011; finales de Enero de 2011 y 26 de Junio de 2011. Asimismo se describen las relaciones sexuales mantenidas con Lina contra su voluntad los días 10, 11 y 12 de Junio de 2011, viéndose obligada a acceder a tales relaciones por los golpes y amenazas de palizas en caso contrario, todo ello de la forma descrita en el factum .

    Finalmente, el día 13 de Julio acudió a la Guardia Civil, siendo reconocida a las 22'55 horas en el Centro de Salud, y seguidamente denunció los hechos en el cuartel. Antes de abandonar la casa le dijo Jose Pedro "....vete si quieres, pero si te pillo te mato...." .

    Como consecuencia de los hechos ocurridos los días 10, 11 y 12 se le apreciaron contusiones en mandíbula, muslo y escápula izquierda, así como cuadro ansioso que precisaron cuatro días de curación.

    El recurrente ha formalizado recurso de casación contra la sentencia, que desarrolla a través de diez motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien, reordenándolos por razones evidentes de lógica y sistemática jurídicas, de suerte que comenzaremos por los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, para seguir por los encauzados por la vía de los quebrantamientos de forma, concluyendo por los correspondientes al error facti del art. 849-2º LECriminal , y, finalmente, por los del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

    Segundo.- Abordamos en primer lugar el motivo segundo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia como vulnerado el principio acusatorio in genere del art. 24 de la Constitución .

    Aunque formalmente, el derecho que se dice vulnerado es el del principio acusatorio, en la argumentación se percibe con claridad que la denuncia se dirige a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de hecho en la página tercera de la argumentación de este motivo se dice expresamente:

    "....Consideramos que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de mi representado, dado que se ha dictado sentencia condenatoria basada en la exclusiva declaración de la víctima, cuando dicha declaración tampoco reúne los requisitos o presupuestos que le dan validez para operar como prueba de cargo....".

    Antes de dar respuesta a las alegaciones del recurrente, no será ocioso recordar la doctrina de la Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se alegue en esta instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, asimismo, sobre la aptitud de la declaración de la víctima para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Esta Sala debe efectuar una triple verificación :

  6. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  7. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  8. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En relación a la aptitud de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con la STS 629/2007 de 2 de Julio , que reitera la doctrina, entre otras, de las SS 90/2007 y 412/2007 , hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva :

  9. Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor -- STS 667/2003 de 7 de Mayo --.

  10. Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato, y

  11. Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 , 104/2002 de 29 de Enero , 1046/2004 de 5 de Octubre .

    En definitiva con este triple examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio , porque como acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo --y en mayor medida, de una víctima-- debe verificarse desde una doble perspectiva :

  12. La capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad y

  13. El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

    En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, y de la que carece como es obvio, esta Sala Casacional, se puede decir, con la sentencia de esta Sala 90/2007 de 23 de Enero que aborda, precisamente, esta cuestión que en el momento actual , con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales , singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada como ya se ha dicho , todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación, que al efecto tuvo el Tribunal de instancia, puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

    De esta Jurisprudencia, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ó la STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

    Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites , y en tal sentido hay que decir:

  14. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  15. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.

  16. La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados.

    Idéntica doctrina sobre la aptitud de la declaración de la víctima para en base a ella poder fundamentar una sentencia condenatoria, la podemos encontrar en las SSTS 957/2006 ; 998/2007 ; 629/2007 ; 938/2008 ; 1039/2009 ó 57/2010 y 587/2010 de 27 de Mayo . Del Tribunal Constitucional, basta por su contundencia y claridad la cita de las SSTC 62/1085 ; 195/2002 ; 201/1989 ; 169/1990 , 16/2000 del Pleno recordada en la 347/2006 : "....la declaración de la víctima, normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ellos, incluso cuando se trate de acusador....".

    Finalmente, y para concluir este apartado teórico solo recordar la Decisión Marco 2001/220/JAI sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal cuyo art. 3 establece con claridad que "....Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y facilitar elementos de prueba...." .

    El recurrente en el argumentario de su recurso cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, se dice que en el Plenario quedó patente el odio de Lina hacia el recurrente, se refiere a contradicciones en su testimonio en relación al consumo de drogas, que en un primer momento no denuncia las violaciones de que fue objeto los días 10, 11 y 12 de Julio, que no existió persistencia de su incriminación, que no existieron datos periféricos que corroboraran su declaración, cuestionando que las lesiones pudieran acreditar la agresión sexual aunque sí reconoce y no cuestiona la existencia de intimidación. Igualmente alega la existencia de testificales que no confirmarían la realidad de tales agresiones, en referencia al testimonio de la Sra. María Teresa que vivía en la misma vivienda y que a la sazón mantenía una relación sentimental con el hermano del recurrente.

    En este control casacional , verificamos que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos probatorios que en ellos halló, siendo las pruebas de cargo tenidas en cuenta en primer lugar la declaración de la víctima y como corroboraciones el parte de lesiones, en concreto el del Centro de Salud de Pulpí, así como el Informe Forense del que resalta que se aprecian datos, circunstancias y signos compatibles con un proceso continuado de violencia de género, añadiendo que no hay evidencias de que sus manifestaciones sean fingidas, aconsejándose un seguimiento y tratamiento psiquiátrico y psicológico.

    Especial atención se dedica en la sentencia a la valoración de la declaración de la víctima al que se dedica gran parte del f.jdco. quinto, examinando la declaración de Ana María efectuada en el Plenario y sometida por tanto a los principios que lo definen: oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, dando una explicación razonada y razonable del porqué en las dos primeras declaraciones efectuadas los días 12 y 13 de Julio en sede policial, nada dijo de las violaciones de los días 10 y 12 de Julio, pero sin embargo, en el informe del Centro Médico de Pulpí efectuados a las 22'55 horas del día 12 sí lo hizo constar.

    Retenemos la explicación que facilita el Tribunal.

    ".... Y si bien es cierto que en su primera declaración, en sede policial (folios 5 y 6), efectuada a última hora del 12 de julio de 2011 no hizo referencia alguna a las agresiones sexuales (tres felaciones y una penetración vaginal) de que fue objeto entre los días 10 y 12 de ese mismo mes, a las que tampoco aludió en su declaración ampliatoria realizada en el cuartel a primera hora de la mañana del 13 de julio (folios 7 a 10), ello obedece a la convicción expresada por la víctima en el plenario, de que los forzamientos y abusos sexuales en el seno de la pareja no constituyen delito, percepción tan errónea como, a menudo extendida en determinadas capas sociales en que ciertas mujeres no son plenamente conscientes de su derecho a la libre autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, frente a las agresiones o abusos de terceros, sean o no sus maridos, novios o parejas sentimentales. En todo caso, la verosimilitud del relato está respaldada por un hecho objetivamente constatable, anterior incluso a la interposición de la denuncia, cual es el parte médico extendido por el Centro de Salud de Pulpí donde fue atendida sobre las 22.55 horas del 12 de julio (folio 19 del sumario) en el que se hace constar expresamente que la paciente refiere que "hace días por negarse a mantener relaciones sexuales le tiró de pelo y le dio una patada en el culo" y que "ayer y por lo mismo (porque no se la "chupaba") le amenazó con pegarle una paliza y le dio otro manotazo, por lo que la forzó a mantener relaciones sexuales ".

    No aparecen, razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la denunciante o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, sin que las puntuales contradicciones que alega la defensa en relación a determinados detalles de las declaraciones de la víctima y que, en cualquier caso, no afectan al núcleo central de los hechos enjuiciados, arrojen dudas sobre la fiabilidad del testimonio, que se encuentra respaldado por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que contribuyen a avalar la versión sostenida por aquélla como son las lesiones de que fue asistida, como se ha dicho, en el mencionado Centro de Salud donde, además de un cuadro de ansiedad manifiesta, se le apreciaron un hematoma leve en región mandibular izquierda, eritema en región escapular izquierda y hematoma en muslo izquierdo, lesiones que asimismo fueron apreciadas por los Médicos Forenses del Juzgado en la exploración a la víctima practicada el 14 de julio (folio 39). Y si bien es cierto que en la zona genital no sufrió ningún tipo de lesión, tal circunstancia en modo alguno resta credibilidad al testimonio prestado por la mujer, pues es sabido que la violación no exige necesariamente que se cause un desgarro vaginal a no ser que el agresor emplee una brutalidad desmedida, máxime tratándose de una mujer adulta con un parto anterior....".

    Se estudia asimismo la prueba de descargo concluyendo que la misma no ha restado verosimilitud al testimonio de Ana María. En relación a los testigos de la defensa Sr. Bernardino y Sra. María Teresa , se nos dice que el primero vivía en la casa de enfrente por lo que nada sabe de lo que ocurrió en el interior del domicilio que ocupaba la víctima con el recurrente, y en relación a Doña. María Teresa , que vivía en la misma vivienda, el desconocimiento de que se hubiesen producido los hechos denunciados no equivale a negar que existieran, y da la Sala dos datos relevantes: la testigo tiene un horario de trabajo amplio ya que trabaja en un almacén permaneciendo fuera del domicilio, y por otra parte, era compañera sentimental del hermano del condenado recurrente.

    En este control casacional verificamos que el Tribunal cumplió adecuadamente con su deber de ir motivando y justificando con los elementos probatorios citados sus conclusiones, por tanto la alegación de vacío probatorio de cargo que se alega debe decaer e igualmente verificamos que desde la triple perspectiva desde la que debe ser examinada la declaración de la víctima: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud del testimonio, y c) corroboraciones.

    Tal credibilidad está razonada y es razonable.

    Resulta patente el escenario de dominación y vejación por parte del recurrente en que de manera habitual se desenvolvía la vida de Ana María , y en esa situación, que dio vida a los delitos de maltrato y de amenazas por los que ha sido condenado, se produjeron las violaciones/agresiones sexuales de los días 10, 11 y 12 de Julio que con buen criterio y técnica penal han sido consideradas como un único delito de violación continuada .

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba válidamente obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    No existió el vacío probatorio, se está ante una certeza de contenido incriminatorio más allá de toda duda razonable, que, como se sabe, es el canon exigible en toda sentencia condenatoria.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El tercer motivo alega la vulneración del art. 120-3º de la Constitución , relativo al deber de motivación de la sentencia .

    El motivo debe ser desestimado al carecer de toda argumentación. Por tal solo contiene en unas líneas una referencia a los motivos primero, cuarto y quinto --que luego serán analizados-- para concluir con una alusión a los errores en la valoración de las pruebas y falta de motivación.

    Por motivación ha de entenderse tanto la fáctica como la jurídica. Motivación fáctica es la explicitación de los elementos probatorios que constituyen el andamiaje probatorio del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, y, constituye en definitiva los "porqués" de las afirmaciones del Tribunal.

    La motivación jurídica es la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el correspondiente tipo penal.

    En el presente caso el deber de motivación está cumplido bastando al respecto por lo que se refiere a la motivación fáctica el f.jdco. quinto de la sentencia y en lo referente a la motivación jurídica los fjdcos. primero a cuarto .

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Pasamos al estudio de los motivos octavo y noveno , ambos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 850 LECriminal por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

    Se trata de prueba testifical.

    En cuanto la defensa del recurrente propuso la testifical de Rebeca , Macarena y Landelino y una prueba documental.

    Respecto de las dos primeras testificales se reconoce por el recurrente que aunque no las propuso en el escrito de conclusiones provisionales, sí lo hizo en pleno juicio oral al amparo del art. 729 de la LECriminal .

    El Tribunal no aceptó tales testimonios.

    Al respecto hay que decir que la facultad de proponer testigos al amparo del art. 729 que cita el recurrente, es del Tribunal exclusivamente , y no de las partes, y por otra parte tratándose uno de los testigos propuestos de la madre del recurrente, que como tal, podría negarse a declarar en contra de su hijo, se comprende y se justifica la negativa del Tribunal a escucharla.

    En relación al testigo Landelino el recurrente se limita a decir que efectuó la protesta por su falta en el Plenario, pero nada alega sobre los conocimientos ni la razón de ciencia que pudiera aportar, ni tampoco cumple con el requisito de consignar las preguntas que se le iban a efectuar de haber comparecido, ni menos argumenta sobre la incidencia que las mismas podrían haber tenido en la solución del caso, y lo mismo puede decirse respecto a la escueta referencia a "más documental del apartado 4º de su escrito en relación a los antecedentes psicológicos y médicos de la denunciante" . La negativa a esta prueba fue motivada por no concretar relación con los hechos enjuiciados y tras la negativa, tampoco efectuó protesta ni argumentó eficazmente de la importancia de tal prueba en la solución del caso.

    En esta situación es palmario que no existió quebrantamiento de las formas procesales --ni indefensión alguna-- por la negativa a la práctica de las pruebas citadas.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Quinto.- Pasamos al estudio del motivo séptimo , que encauzado por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en base a la prueba documental que indica en el motivo.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo ó 464/2013 de 5 de Junio --.

    En apoyo del pretendido error en el que se dice incurrió el Tribunal sentenciador cita hasta diez "documentos" , de ellos, solo son documentos casacionales en el sentido preciso ya expuesto, dos informes : el de valoración del Médico Forense de violencia de género y el psicológico del Instituto de Medicina Legal de Almería.

    Los demás carecen de la condición de documentos en el preciso sentido que tal término tiene en clave casacional, ya que se refieren al atestado policial, diversas declaraciones, antecedentes penales y acta del Plenario.

    Pues bien, en relación a los dos únicos documentos genuinos indicados, nada se argumenta en favor del error, agotándose el motivo con la mera cita de los mismos.

    Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- Pasamos, conjuntamente , al estudio del resto de los motivos formalizados por el recurrente, se trata de los motivos primero, cuarto, quinto, sexto y décimo .

    Todos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

    El motivo primero , denuncia como indebidamente aplicados los arts. 179 y 178 Cpenal en relación al delito de violación continuada.

    El motivo cuarto , denuncia como indebidamente aplicado el art. 173-2º Cpenal en relación al delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia contra la mujer.

    El motivo quinto , denuncia como indebidamente aplicado el art.153 Cpenal en relación al delito de malos tratos, tipo básico.

    El motivo sexto , denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia mixta de parentesco -- art. 23 Cpenal --, como agravante y asimismo la agravante de reincidencia.

    El motivo décimo , denuncia como indebidamente aplicado el delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171-4 º y 5º Cpenal .

    Reflexión común y presupuesto común para la admisión de este cauce es el respeto a los hechos probados que exige este cauce casacional. En efecto, el ámbito del debate de este motivo, se centra en una cuestión estrictamente jurídica: a saber el de la subsunción jurídica de unos hechos --los hechos probados en la sentencia-- que son aceptados por el impugnante que centra su disidencia en estimar que no es correcta la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales fijados en la sentencia.

    Recordemos que el art. 849-1º LECriminal se refiere a "....dados los hechos que se declaren probados..... se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo...." .

    Es decir, el presupuesto que permite este cauce es el respeto absoluto a los hechos probados . Algunas antiguas sentencias de esta Sala recordadas en otras más recientes se refieren a "respeto reverencial" -- SSTS de 17 de Diciembre de 1996 ; 30 de Noviembre de 1998 ; 31 de Enero de 2000 y entre las más recientes 956/2009 ó 914/2010 .

    Una lectura de los hechos probados patentiza que en ellos se están describiendo todos los elementos fácticos que dan lugar a los delitos por los que se ha condenado al recurrente .

    En efecto, y a modo de ejemplo, podemos retener las siguientes expresiones:

  17. "....A partir de Diciembre de ese año y hasta el 12 de Julio de 2011 en que concluyó su relación de pareja, Jose Pedro ha inferido diversas agresiones a su compañera sentimental y le ha venido sometiendo a ofensas y menosprecios reiterados que se desarrollaban fundamentalmente en los domicilios....".

  18. "....En fecha no concretada de Diciembre 2010...... Jose Pedro empezó a agredir e insultar a Lina pidiéndole dinero..... y ante la negativa le propinó un puñetazo en el mentón....".

  19. "....Pocas semanas después, en Enero 2011 cuando se encontraban en la misma casa..... propinándole el acusado otro puñetazo...." .

  20. "....A finales de Enero 2011.... pidiéndole dinero a Lina y al negarse ella, le dio varias patadas en el vientre....".

  21. "....El 26 de Junio 2011....al regresar a la vivienda Jose Pedro le dijo que se iba a enterar, al tiempo que le dio un manotazo en la espalda y le golpeó con una piedra en el brazo, mordiéndole también en la mandíbula....".

  22. "....Desde el domingo 10 de Julio 2011 encontrándose en el domicilio de Pozo de la Higuera (Pulpí) Jose Pedro ha obligado a Lina a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, en cuatro ocasiones del siguiente modo....".

  23. "Vete si quieres, pero si te pillo te mato".

    A continuación se describe en detalle el modus operandi y de el retenemos las siguientes expresiones:

    "....Le dio un manotazo en el trasero, la cogió por los pelos y la tiró a la cama y dada su insistencia y la agresividad de su compañero sentimental, Lina accedió finalmente....".

    "....Le comunicó a que se la chupara pues de lo contrario le pegaría, accediendo....".

    "....Ante la negativa de Lina , la tiró del colchón dirigiéndose ésta -- Lina -- al dormitorio que ocupaban en el piso superior a donde a los pocos minutos se presentó Jose Pedro .... tirándola del pelo y amedrentándola con pegarle una paliza si no lo hacía, por lo que ella atemorizada, accedió....".

    Es evidente que están descritos todos los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Se incurre en los motivos primero, cuarto, quinto y décimo en causa de inadmisión --al no respetar los hechos-- que opera en este momento como causa de desestimación.

    Por lo que se refiere al motivo sexto en el se cuestionan dos circunstancias agravantes, la de parentesco y la agravante de reincidencia.

    En relación a la agravante de parentesco se dice por el recurrente que en el caso enjuiciado, Lina y Jose Pedro eran pareja de hecho y mantenían la convivencia a pesar de que su relación estaba deteriorada, relata Lina más de 6 separaciones, produciéndose la separación conyugal, el mismo día en el que ocurrieron los hechos, pero dicha separación no se produjo con anterioridad por las reticencias de Lina para abandonar el domicilio de la madre, consiguientemente el deber legal de protección y ayuda mutua no estaba en vigor. No existe una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva, la pena es la compensación de la culpa, y ello en una valoración caso a caso, ya que el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado ( Sentencia 147/2004, de 6 de febrero ).

    Al respecto debe tenerse en cuenta que después de la reforma legal operada por L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 del Código penal , presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 CP , con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio.

    Es patente que el tribunal aprecia correctamente la agravante ya que concurren esas dos circunstancias, el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que los hechos se cometen precisamente en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida, lo que es determinante de la desestimación del motivo en este apartado.

    En relación a la agravante de reincidencia se dice por el recurrente que no concurren todos los datos necesarios para su apreciación de la misma.

    Tampoco le acompaña la razón al recurrente . Este fue condenado en juicio el día 20 de Agosto de 2008 a seis meses de prisión , adquiriendo la sentencia firmeza ese día, se le concedió la suspensión de condena dos años, de forma que el antecedente penal estaba en vigor cuando inició la secuencia delictiva enjuiciada que recordemos empezó en diciembre de 2010 . Ciertamente transcurrió el periodo de dos años de la suspensión de condena sin nuevo delito, por lo que de acuerdo con los cómputos del art. 136 del Cpenal , la condena quedaría extinguida seis meses después del dictado de la sentencia, es decir, el 20 de Febrero de 2009 y es a partir de esa fecha cuando hay que contar el periodo de seguridad a que se refiere el art. 136-2º Cpenal "....dos años para las penas que no excedan de 12 meses". Aquí se le impuso la pena de seis meses. Este periodo de seguridad concluiría el 20 de Febrero de 2011 , y como los delitos enjuiciados se cometieron a partir de Diciembre de 2010, es patente que el antecedente estaba en vigor.

    Como conclusión de todo lo razonado procede la desestimación de todos los motivos estudiados en este fundamento jurídico.

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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