ATS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 629/11 seguido a instancia de D. Norberto contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y absolvía al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Silva Cosin en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2012 (rec. 1523/2012 ), revoca la de instancia declarando procedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor ha admitido la sustracción del almacén de la empresa en el que presta servicios de una unidad "punta de queso brie marca DIA". En suplicación se considera que dicha actuación justifica el despido porque supone una trasgresión de la buena fe, sin que pueda imponerse al empresario el mantener un empleado en el que ya no puede confiar, especialmente si se tiene en cuenta que la empresa ha sido clara en la prohibición de consumir o utilizar productos de un modo particular de los que se almacenan en el centro. A lo que añade la sentencia que el actor no acredita lo que alega en el sentido de que era para su propia alimentación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la improcedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2010 (rec. 1173/2010 ), que declara improcedente el despido de un trabajador que tomó para sí una bolsa con productos de panadería que no le pertenecían. Es cierto que en la sentencia se mantiene que tal sanción no es acorde con el principio de proporcionalidad, en atención a las circunstancias concurrentes, pues el demandante llevaba dos años trabajando para la empresa sin haber sido nunca advertido de ningún incumplimiento; y las consecuencias de su acción son mínimas, pues no hay relevancia económica en lo sustraído ni se ha perjudicado de otra manera a la empresa. No obstante, y sin perjuicio de que el trabajador de autos tiene más antigüedad en la empresa y no consta que haya sido sancionado con anterioridad -tampoco se acredita lo contrario--, no es posible apreciar la contradicción alegada porque no consta en el caso de referencia que hubiese por parte de la empresa una prohibición clara y contundente, al contrario que en el caso de autos, respecto de la imposibilidad de consumir o utilizar productos de la empresa de modo particular. Por lo demás, las circunstancias en las que se produce el hurto no son tampoco las mismas, pues mientras en el caso de autos se produce en el almacén en el que el trabajador prestaba servicios, en el de referencia el demandante, chófer-conductor, entró en la sección de bollería, a la que los conductores no tenían permitido el acceso y se llevó una bolsa que contenía bollos, que a su vez eran un encargo de uno de los socios de la empresa, y se encontraban encima de la mesa de envasado de la sección de bollería.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cristina Silva Cosin, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1523/12 , interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mátaro de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 629/11 seguido a instancia de D. Norberto contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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