ATS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de Dª Sonia contra ESTEÉ LAUDER, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Blanco García-Arevalo en nombre y representación de Dª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de noviembre de 2012 (rec. 180/2012 ), revoca la de instancia declarando procedente el despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora incurrió en tentativa de hurto de ocho productos de la empresa el 17-11-2011 (por importe de 87,90 € en el establecimiento de El Corte Inglés en el que prestaba servicios para la firma empleadora), el 19-1- 2011 se procedió a la apertura de un expediente, presentando la trabajadora el 24-1-2011 las alegaciones que consideró pertinentes, y por sentencia de 9-6-2011 fue condenada como autora de una falta de hurto. En lo que ahora interesa, lo que se discute es si la falta estaba prescrita a la fecha del despido, notificado el 22-8-2011 mediante carta fechada el 19-8-2011 con efectos del 21-8-2011. La Sala de suplicación considera que no, razonando que la sentencia penal no era firme a la fecha de dictarse la recurrida del juzgado de lo social, coincidiendo el dies a quo con el siguiente al de la notificación de la sentencia penal firme, pues las diligencias penales interrumpen el plazo de prescripción de la falta, que no comenzará a computar hasta que aquellas queden definitivamente firmes, lo que implica que en el caso de autos no ha transcurrido el plazo de 60 días del art. 60.2 ET . Y ello porque los hechos precisaban un esclarecimiento, puesto que la actora le entregó la mercancía a su pareja para que la sacara del establecimiento por puerta de clientes y no por la de empleados. Descartada la prescripción la Sala considera la conducta sancionada justificativa del despido, al haber incurrido la trabajadora en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, alegando que el empresario debió esperar a la firmeza de la sentencia penal para proceder al despido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2008 (rec. 5256/2008 ), que estudia el despido de una empleada de oficina de farmacia condenada por sentencia penal no firme, al hallarse pendiente el correspondiente recurso de apelación, como autora de una falta continuada de hurto al apoderarse de cantidades correspondientes a las ventas realizadas. Efectivamente, esta resolución se pronuncia sobre la cuestión ahora planteada: el momento en que debió procederse al despido. Mantiene la sentencia, en este sentido, que la prescripción de la falta imputada a la trabajadora se hallaba interrumpida por la acción penal entablada por el empresario más, dado que el despido se ha producido antes de que exista sentencia firme, el mismo debe ser calificado de improcedente. En suma, entiende la Sala que el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción, pero el empresario deberá esperar a la culminación del proceso penal, es decir a la sentencia firme.

Ahora bien, lo relativo a esta problemática no ha sido resuelto en la sentencia recurrida pues es una cuestión novedosa, que no había planteado la parte en la impugnación al recurso de suplicación de la empresa, en la que se limita a mantener el criterio opuesto, en el bien entendido que considera la parte que no era preciso esperar a que se resolviese el proceso penal para despedir por lo que ha prescrito la falta. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en que la cuestión sí fue planteada en su momento, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Blanco García- Arevalo, en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 180/12 , interpuesto por ESTEÉ LAUDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de Dª Sonia contra ESTEÉ LAUDER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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