STS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Visto el recurso de casación núm. 1052/2010, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Bajo Abril, en nombre y representación de POLTRONA FRAU S.P.A., contra la sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1391/2007 , sobre propiedad industrial. Es parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y EURO SEATING INTERNATIONAL, S.A., representada por la Procuradora Doña Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1391/2007 , interpuesto por «Euro Seating International, S.A.» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de septiembre de 2007, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por «Poltrona Frau S.P.A.» contra la resolución de la misma Oficina de 24 de febrero de 2006 que acordaba el registro del diseño industrial 501.050, butaca.

SEGUNDO

En fecha 20 de octubre de 2011 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con este fallo:

"Que estimando el recurso interpuesto por "EURO SEATING INTERNATIONAL S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a inscribir el diseño industrial n° 501.050 "BUTACA" para las clases 1 y 2 del Nomenclator Internacional y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

El siguiente 25 de noviembre fue dictado auto de aclaración en estos términos:

"LA SALA ACUERDA: Rectificar la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 en el sentido de suprimir del Fundamento de Derecho Primero y de la parte dispositiva la siguiente expresión: "clases 1 y 2 del Nomenclátor Internacional".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de «Poltrona Frau S.P.A.» se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

La recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo e interpuso el presente recurso de casación, que fundamentó en estos motivos:

"Segundo.- Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia: vulneración de los artículos 67.1 de la LJCA , 218 de la LEC , y 24 de la C.E .

Tercero.- Infracción de la Ley 20/2003 de Protección del Diseño Industrial, artículo 18 del Estatuto de la Propiedad Industrial y artículo 24 de la Constitución Española . "

QUINTO

Por auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 se inadmitió el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

Dado traslado a las partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso de casación. La Procuradora Doña Eugenia Carmona Alonso, en representación de «Euro Seating International, S.A.», solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de julio de 2013 se nombro Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación tiene por objeto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso interpuesto por la entidad «Euro Seating internacional, S.A.» contra la resolución denegatoria del registro del diseño industrial 501.050 (01 y 02), relativo a una butaca.

El registro fue inicialmente concedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante resolución de 6 de julio de 2005. Esta fue recurrida en alzada por «Poltrona Frau, S.P.A.» A consecuencia del recurso, el registro se dejó sin efecto por resolución de la misma Oficina de fecha 26 de septiembre de 2007, que se fundamentó en que el diseño industrial solicitado carecía de singularidad respecto del modelo industrial 133.534, letra F, y la butaca «Pitágora», en las que se basaba la oposición de la citada recurrente.

El recurso contencioso-administrativo versó, lógicamente, sobre la cuestión de si el diseño pretendido posee el carácter singular necesario para permitir su inscripción. La Sala de instancia, después de exponer sucintamente el objeto del proceso y reproducir la normativa aplicable, fundamentó su decisión de este modo:

" En el presente supuesto, resulta indubitado que los informes o pruebas periciales realizados por los técnicos adscritos a la oficina Española de Patentes y Marcas gozan de un carácter de objetividad que no es predicable de los informes realizados a instancia de parte interesada. Sin embargo, en el presente supuesto, éste último ofrece a la Sala mayores garantías de fiabilidad no sólo por ser más minucioso, completo y exhaustivo que el realizado por el Técnico público sino además porque éste mismo incurre en contradicción al reconocer y describir la existencia de bastantes diferencias entre el modelo prioritario y el modelo denegado que por sí solas están implicando una novedad de diseño que necesariamente incide en el uso, siempre dentro de que la propia utilidad de cualquier butaca va a condicionar que las novedades nunca puedan ser totales o absolutas."

SEGUNDO

Pese a que los fundamentos jurídicos del recurso de casación se dividen en tres ordinales, en realidad acogen dos únicos motivos de impugnación, pues el primero de tales fundamentos trata de los antecedentes procesales y anticipa someramente las razones de impugnación que luego desarrolla en el apartado segundo. El último motivo de casación, identificado como tercero en el escrito de interposición, fue inadmitido por auto de 4 de octubre de 2012 .

Pues bien, el único motivo del recurso que debe resolver la Sala (el cual, como hemos dicho, se contiene en el segundo ordinal del escrito de interposición) se fundamenta en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en incongruencia omisiva, y en la vulneración del derecho de defensa de la recurrente en la práctica de la prueba pericial, con infracción de los artículos 67.1 de la Ley jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

Refiere la recurrente que la sentencia no responde a los argumentos que expuso en la contestación a la demanda: la falta de novedad y singularidad del nuevo diseño en relación con el modelo industrial butaca «Pitágora» del que es titular. Para acreditar este hecho aportó un informe pericial, no atendido por la Sala, la cual ha fundado exclusivamente su decisión en el informe técnico aportado por la parte actora. Alega asimismo que el Tribunal no ha interpretado adecuadamente el informe emitido por los técnicos de la Oficina; este no contiene contradicciones, pues aunque aprecia diferencias entre los modelos, después concluye que estas no son relevantes.

A esta fundamentación añade, dentro del mismo motivo, que le fue vetado el acceso a la prueba a causa de su personación en la primera instancia después de los trámites probatorios de proposición y admisión. El acceso tardío al proceso fue debido a un defecto de emplazamiento solo imputable a la Oficina autora del acto recurrido, y supuso que la prueba pericial versara únicamente sobre los puntos que fijó la actora y en relación con los documentos que ella misma aportó al procedimiento. La demandada fue privada así del ejercicio de derechos procesales tales como recurrir la providencia de admisión, ampliar el objeto de la pericia y solicitar la inclusión de otros documentos para su examen por el perito. Estos hechos, unido a la inadmisión de la prueba testifical-pericial, la situó en una clara posición de indefensión.

TERCERO

El orden de resolución de las cuestiones suscitadas exige el análisis prioritario de la infracción del derecho de defensa de la recurrente, que atribuye principalmente, como hemos dicho, a las vicisitudes de la práctica de la prueba pericial.

Es cierto que la personación en autos de «Poltrona Frau» tuvo lugar durante el transcurso del período de prueba, después de haberse admitido la pericial propuesta por la actora y designado judicialmente el perito que habría de practicarla. Tras la tardía contestación a la demanda, la Sala de instancia acordó proseguir los trámites para llevar a efecto la prueba y resolvió sobre la procedencia de las concretas pruebas propuestas por la codemandada. De estas admitió, en calidad de documental, la consistente en el informe pericial aportado por dicha codemandada, aunque denegó la prueba testifical-pericial de su autor.

Poltrona Frau

recurrió en súplica esta decisión, pues entendía, en lo que ahora interesa, que debía ofrecérsele la oportunidad de intervenir en la prueba pericial propuesta por la actora tanto designando su objeto como los documentos sobre los que habría de efectuarse. A estos argumentos la Sala respondió que la codemandada había desperdiciado la oportunidad de pedir la ampliación de la pericia cuando formuló su proposición de prueba y que, en todo caso, subsistía su derecho de pedir al perito las aclaraciones oportunas.

Una vez entregado el informe pericial, la Sala permitió a las partes la presentación de cuantas preguntas y matizaciones considerasen conveniente, lo cual habría de hacerse por escrito « dada la complejidad técnica y extensión del dictamen pericial presentado ». A ello añadió: « advirtiendo expresamente a quien solicite las aclaraciones, que cuando éstas no se ciñan estrictamente al informe ya realizado, y constituyan una ampliación del mismo, el perito tendrá derecho a percibir nuevos honorarios por dicha ampliación» .

La citada codemandada presentó escrito interesando del perito las aclaraciones que deseó, las cuales fueron íntegramente admitidas por la Sala y respondidas por el perito en un complemento del primitivo informe que alcanzó la extensión de quince folios. En tal complemento fueron contestadas las cuestiones que la codemandada planteaba sobre la novedad y singularidad del diseño litigioso en relación con el modelo industrial de su titularidad.

De estos antecedentes se desprende que no existió una situación de indefensión material para la codemandada, hoy recurrente, pese a la infracción que cometió la Sala en la práctica de la prueba pericial: la omisión de la garantía procesal de inmediación, para lo que se escudó en la « complejidad y extensión » de aquella. No obstante, dicha irregularidad no ha sido denunciada por la recurrente en casación ni alegada como determinante de la vulneración del derecho de defensa.

La discrepancia con la actividad probatoria que la recurrente manifestó en la instancia se redujo a la falta de su participación en la fijación del objeto de la pericial y en la designación de los documentos que habría de examinar el perito. Tales fueron las peticiones del recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 28 de abril de 2010 que resolvía sobre la admisión de la prueba. La codemandada se aquietó con la inadmisión de la declaración del testigo-perito y no hizo referencia alguna a la privación de su derecho a recurrir la resolución de admisión de la prueba pericial solicitada de contrario.

Sobre las indicadas objeciones de la recurrente, debemos manifestar que, aunque no es equivalente intervenir en el acto de proposición de la prueba y en la petición de aclaraciones, en este caso mediante el trámite de aclaraciones que articuló la Sala, la codemanda dispuso de la oportunidad de plantear al perito cuantas cuestiones estimó procedentes, lo que así hizo con holgura, y, por tanto, dispuso de la oportunidad de extender la pericia a aquellos extremos o aspectos que consideraba conducentes al éxito de su pretensión. Es más, la Sala incluso facilitó una eventual ampliación formal de la prueba haciéndola depender exclusivamente del anticipo de los honorarios que pudiera devengar el perito por ello, facultad que no utilizó la actual impugnante.

Así pues, la eventual restricción de los derechos procesales de la codemandada respecto de la práctica de la prueba no generó ningún efecto negativo en orden a la defensa de sus pretensiones.

CUARTO

La incongruencia omisiva debe ser igualmente rechazada.

La sentencia recurrida contiene una lacónica motivación de la que forma parte la simple remisión al resultado de la prueba pericial. Ahora bien, el objeto central del litigio se redujo a una cuestión técnica: la singularidad del diseño que intentaba registrar la demandante y su novedad respecto al modelo de la codemandada. Sobre estos extremos se pronunció el perito con arreglo a los puntos que le fueron planteados por ambas partes. El reenvío de la sentencia al resultado de la prueba basta para que la aquí recurrente conozca el criterio de la Sala al respecto y pueda combatirlo mediante los recursos oportunos, lo que así ha hecho, aunque de forma infructuosa por la incorrecta preparación del correspondiente motivo de casación.

Es igualmente suficiente la motivación que contiene la sentencia sobre la valoración de la prueba. Para desechar las razones que esgrime en contrario la recurrente debemos tener en cuenta, primero, que para la Sala de instancia carecía de naturaleza de prueba pericial el dictamen técnico aportado por la codemandada, y, segundo, que la prueba efectivamente admitida y practicada no fue presentada por la actora, como dice la impugnante, sino propuesta por aquella, y se efectuó por perito de nombramiento judicial. De todos modos, la falta de razonamiento sobre un informe pericial no es determinante de ausencia de motivación ( sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011, RC 1649/2007 ), y el otorgamiento de un mayor vigor de convicción al juicio técnico del perito que al procedente de la Administración es, con evidencia, una manifestación de la función de apreciación probatoria que compete a la Sala de instancia.

Ante la presencia de pareceres técnicos contradictorios, la Sala acometió su juicio comparativo concediendo mayor eficacia probatoria a uno de ellos («por ser más minucioso, completo y exhaustivo» y la contradicción que reflejaba el opuesto), y esta conclusión es inherente a la actividad de valoración de la prueba que excede del recurso de casación y del motivo objeto de examen.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1052/2010, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Bajo Abril, en nombre y representación de POLTRONA FRAU S.P.A., contra la sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1391/2007 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en el quinto de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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