STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Virginia , representada y defendida por el Letrado Don Adolfo Venta Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 6-julio-2012 (rollo 1507/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora referida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 30-marzo-2012 (autos 1/2012) seguidos a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de julio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1507/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos nº 1/2012, seguidos a instancia de Doña Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Virginia contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 1/2012, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en reclamación sobre prestaciones muerte y supervivencia, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Dª Virginia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce . Segundo.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Doña Virginia , con DNI nº NUM000 contrajo matrimonio con D. Valentín el 24 de enero de 1955. 2º- Por auto de 15 de junio de 2011 se declaró el fallecimiento del Sr. Valentín , en el expediente seguido a instancias de la actora en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, bajo el número 112/2011, fijando la fecha del fallecimiento al 1 de enero de 2005 . La resolución devino firme y, conforme a ello, se practicó en el Registro Civil de Gijón la inscripción del fallecimiento de aquél el 4 de agosto de 2011. 3º- El 28 de septiembre de 2011 la demandante solicitó ante la Dirección Provincial de la entidad gestora prestaciones de supervivencia, que le fueron reconocidas por resolución de 30 de septiembre y con efectos económicos al 28 de junio de 2011. 4º- La demandante presentó escrito de reclamación previa el 8 de noviembre de 2011, interesando la retroacción de los efectos económicos de la pensión de viudedad al 1 de enero de 2005, solicitud que fue desestimada por la entidad gestora de 29 de noviembre de 2011 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Virginia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra y confirmando en su integridad la resolución de la entidad gestora ".

TERCERO

Por el Letrado Don Adolfo Venta Martínez, en nombre y representación de Doña Virginia , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8-septiembre-1999 (rollo 6859/1998 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 178 de la Ley General de la Seguridad Social y 1969 y 1971 del Código Civil (CC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La beneficiaria de pensión de viudedad demandante insta, a través del presente recurso de casación unificadora, la retroacción de la fecha de efectos de la pensión reconocida en vía administrativa a la fecha en que figura como de efectos del fallecimiento en el auto de declaración de fallecimiento afectante a su esposo desaparecido (por causa ajena a accidente o siniestro o de riesgo inminente de muerte), lo que le fue denegado partiendo de que la solicitud de la prestación la efectuó trascurridos mas de tres meses desde la fecha del auto en la se declaró el referido fallecimiento.

  1. - Con tal fin impugna la sentencia de suplicación ( STSJ/Asturias 6-julio-2012 -rollo 1507/2012 ), confirmatoria de la de instancia (JS/Gijón nº 1 de fecha 30-marzo-2012 -autos 1/2012), en la que se había fijado como fecha de efectos la de los tres meses anteriores a su solicitud de la prestación. La referida sentencia de suplicación parte de que " La cuestión planteada versa sobre la fecha de efectos que ha de tener el reconocimiento de una pensión a sobrevivientes, en un supuesto en el que el fallecimiento del causante de la prestación ... lo fue a medio de una resolución judicial de 15 de junio de 2011 en un expediente de jurisdicción voluntaria que fijo como fecha de la muerte ... la de 1 de enero de 2005"; y concluye para desestimar el recurso que " En el supuesto examinado el Ždies a quoŽ, para el cómputo del plazo de caducidad previsto en el Art. 178 citado, no puede ser otro que aquel en que la viuda formalizo la solicitud para el reconocimiento del derecho derivado del fallecimiento de su esposo, esto es, el día 1 de enero de 2005, y como quiera que tal solicitud se presento ante la Gestora pasados los tres meses siguientes al del hecho causante, cabe concluir que los efectos retroactivos de la pensión se sitúan no en la fecha del fallecimiento del causante, sino en los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud de la pensión: el día 28 de septiembre de 2011 ".

  2. - Conforme consta en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, en relación con los documentos a los que aquellos se remiten, en especial del auto de declaración de fallecimiento, resulta en lo esencial que: a) la actora contrajo matrimonio con el trabajador ahora desaparecido en fecha 24-01-1955; b) el referido trabajador desapareció de su domicilio en fecha 06-12-1994 sin que desde entonces se hubieran tenido noticias suyas; c) su esposa instó su declaración de fallecimiento en el año 2011 y por auto de fecha 15-06-2011, por haber trascurrido más de diez años desde la desaparición sin noticias del mismo ( arts. 193 y 195 Código Civil ), se declaró judicialmente el fallecimiento del desaparecido con efectos desde el día 01-01-2005, la citada resolución devino firme en fecha 30-06-2011 y se practicó la inscripción de fallecimiento en el correspondiente Registro Civil en fecha 04-08-2011; d) el día 28-09-2011 la demandante solicitó ante la Entidad gestora las prestaciones de viudedad, que le fueron reconocidas por resolución de 30-09-2011 y con efectos económicos desde el día 28-06-2011, es decir, a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud; y e) la demandante presentó reclamación previa, afirmando que la firmeza del auto de declaración de herederos se había producido el día 30-06-2011 e interesando la retroacción de los efectos económicos de la pensión de viudedad al día 01-01-2005, solicitud que fue desestimada por la Entidad gestora con invocación del art. 178 LGSS e indicando que " las resoluciones judiciales son ejecutivas desde el momento de su emisión , en su caso el Auto se dictó el 15 de junio de 2011 ".

  3. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Catalunya 8-septiembre-1999 -rollo 6859/1998 ), se parte como datos fácticos esenciales de que: a) la actora solicitó prestación de viudedad en fecha 08-05-1991, al tiempo que solicitaba también beneficio de justicia gratuita para instar la declaración de fallecimiento por ausencia de su marido, siéndole denegada su solicitud de pensión por no poder acreditar el fallecimiento de su marido; b) en fecha 16-01-1996 el Juzgado civil declara el fallecimiento legal del trabajador desaparecido del día 21-07-1981, solicitando nuevamente la actora pensión de viudedad en fecha 18-04-1996, siéndole concedida efectos económicos desde el día 18-01-1996, desestimándose la reclamación previa en la que se pretendía el reconocimiento desde la fecha en que se declaraba fallecido al trabajador desaparecido; c) la sentencia de instancia desestima la demanda argumentando, como se recoge en la sentencia de suplicación, que " en casos como el presente de declaración de fallecimiento por resolución judicial, hay que distinguir entre la fecha de dicho fallecimiento ..., y la fecha en que el fallecimiento queda probado, que es la de la resolución judicial, momento a partir del cual hay que iniciar el cómputo de los tres meses de plazo para solicitar la prestación, si se pretende que los efectos económicos se retrotraigan a la fecha de declaración del fallecimiento ( art. 43.1 LGSS ), pues, en caso contrario, y de acuerdo con este precepto y el ya citado art. 178 LGSS , dichos efectos únicamente se producirán con tres meses de retroactividad a la fecha de la solicitud " y que como " la resolución judicial de declaración del fallecimiento es de fecha 16 de enero de 1996, y la solicitud de prestación se presentó el 18 de abril de 1996, es decir, rebasado el plazo de tres meses contado desde dicha fecha, desestima la demanda, por entender correcto el proceder de la Entidad gestora que reconoció como fecha de efectos económicos de la pensión la de 18 de enero de 1996 "; y d) la sentencia de suplicación adiciona como hecho probado que el auto de declaración de fallecimiento fue notificado a la parte actora y al Ministerio Fiscal en fecha 30-01-1996. La sentencia de suplicación concede efectos retroactivos a la pensión de viudedad desde el día 21-07-1981, fecha en la que el trabajador desaparecido es declarado judicialmente fallecido, razonando que " no es la fecha de la resolución judicial que declara el fallecimiento, el punto de partida para iniciar el cómputo de los tres meses de plazo para solicitar la prestación, sino el día en que dicha resolución se notifica a la interesada, pues es a partir de entonces cuando puede ejercitar su derecho presentando la correspondiente solicitud ( art. 1969 Código Civil ). Y como sea que está acreditado que el auto de declaración de fallecimiento dictado por el Juzgado de 1ª Instancia ... en fecha 16 de enero de 1996, le fue notificado a la demandante el día 30 de enero de 1996, presentada la solicitud de prestación de viudedad el día 18 de abril de 1996, es palmario que no había transcurrido el plazo de tres meses a que se refieren los arts. 43.1 y 178 LGSS ; y dado que en casos como el presente, en que el causante ha sido declarado fallecido por resolución judicial, en virtud de expediente de jurisdicción voluntario instado por la demandante, cumplidos los requisitos del art. 193 del Código Civil , el hecho causante ha de entenderse producido en la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento -aquí el 21 de julio de 1981- y los efectos económicos desde el día siguiente dicha fecha, por haberse presentado la solicitud dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial de fallecimiento ".

  4. - Como resulta de lo expuesto, concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante supuestos de hecho análogos las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos, pues aun partiendo de que en ambas desde la fecha de firmeza o desde la fecha de notificación del auto de declaración de fallecimiento del desaparecido hasta el día en el que se presente al solicitud de pensión de viudedad no habían trascurrido tres meses, sin embargo mientras que la sentencia recurrida el inicio del plazo de tres meses lo fija en el día en que está fechado el auto de declaración de fallecimiento, la sentencia invocada como de contraste lo fija en el día en que el referido auto es notificado a la interesada, sin que se cuestione ni en una ni en otra que, de formularse la solicitud de pensión en el plazo de tres meses computado de la manera que cada una de ellas determina, los efectos del reconocimiento de la prestación de viudedad serían desde el día siguiente del que se declara judicialmente como fecha del fallecimiento del trabajador desaparecido.

SEGUNDO

1.- Procede, por tanto, entrar en el análisis de fondo del recurso, invocando la beneficiaria recurrente exclusivamente como infringidos los arts. 178 Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 1969 y 1971 Código Civil (CC ); pues si bien la Entidad gestora impugnante alega que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora no cumpliría con las exigencias del art. 224.3 LRJS , -- aplicable dada la fecha de la sentencia ahora impugnada (6-julio-2012 ), dictada tras la entrada en vigor, el día 11-diciembre-2011 ( DT 7ª.1 LRJS ), de la referida Ley procesal ( DT 2ª.1 LRJS ) --, oposición sobre este extremo formal que no es secundada por el Ministerio Fiscal en su informe, y que debe rechazarse a la vista de las alegaciones jurídicas que sobre el esencial tema relativo a las diversas tesis sobre el cuestionado inicio del computo del plazo de tres meses se contiene en el referido escrito.

  1. - Conforme a la normativa sobre actos de jurisdicción voluntaria, respeto de los que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil mantiene la vigencia del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (DD única 1ª LEC/2000), se preceptúa en las disposiciones generales relativas a dicha materia que " Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente " ( art. 1819 LEC/1881 ) y que " las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su solo efecto " ( art. 1820 LEC/1881 ), por lo que incluso para determinar la ejecutividad provisional del auto de declaración de fallecimiento debe esperarse al transcurso del plazo establecido para la interposición del recurso de apelación, pues mientras tanto podría recurrirlo la propia parte promotora del expediente lo que tendría efectos suspensivos. En el presente caso, estando prevista la posibilidad de recurso de apelación, la firmeza de la citada resolución judicial acontece cuando " ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado " ( art. 207.2 LEC ).

  2. - En consecuencia, la doctrina jurídicamente correcta es, en términos generales, la contenida en la sentencia referencial, pues no es la fecha de la resolución judicial que declara el fallecimiento, el punto de partida para iniciar el cómputo de los tres meses de plazo para solicitar la prestación (como aplica la sentencia recurrida), pero tampoco el día en que dicha resolución se notifica al interesado (aunque en el caso enjuiciado en la sentencia referencial no se alteraba la solución final dada), sino cuando dicha resolución adquiere firmeza, pues es a partir de entonces cuando puede ejercitar su derecho presentando la correspondiente solicitud ( art. 1969 Código Civil ).

  3. - En cuanto al fondo del asunto, no cuestionado, formulada la solicitud de prestación de viudedad dentro del plazo de tres meses (el día 28-08-2011), partiendo de la fecha de firmeza del auto en que se declara fallecido al desaparecido (el día 30-06- 2011) ( art. 43.1 en relación art. 178 LGSS ) los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha en que se declara al trabajador desaparecido como fallecido (01-01-2005), pues antes de los diez años de su desaparición no podía instarse la declaración de fallecimiento en los supuestos ordinarios, conforme al art. 193 CC (" Procede la declaración de fallecimiento: ... Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición ... Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición ") , pues existía, al menos, desde tal fecha la situación de necesidad que justifica la concesión de la prestación ( art. 41 CE ), y por los mismos fundamentos por el que contempla expresamente para las declaraciones de fallecimiento de trabajadores que " hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte " en que " Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen " ( art. 172.4 LGSS ). Por ultimo, señalar que no se cuestiona en este litigio, a pesar de que se hacía referencia incidentalmente a ello en la sentencia de instancia, y, por tanto, no se resuelve, sobre la posible incidencia en los efectos económicos de la prestación reconocida del retraso en la presentación por parte de la actora de la solicitud de declaración de fallecimiento una vez transcurridos los diez años en que tal tipo de desaparición podía comportar la declaración de fallecimiento.

  4. - En atención a las precedentes consideraciones, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por aquélla, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenando a la Entidad gestora demandada al reconocimiento y abono de la prestación de viudedad, ya reconocida en vía administrativa, con efectos económicos desde el día 2-diciembre-2005, siguiente al día en que el trabajador desaparecido fue declarado judicialmente fallecido. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 6-julio-2012 (rollo 1507/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora referida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 30-marzo-2012 (autos 1/2012) en procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenando a la Entidad gestora demandada al reconocimiento y abono de la prestación de viudedad con efectos económicos desde el día 2-diciembre-2005. Sin imposición de costas Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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