STS, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Raúl Maíllo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2011, en actuaciones nº 195/2010 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE AFINES UGT, (con la adhesión en juicio de la CGT, CIG, y USO) contra GRUPO GAS NATURAL, GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA SDG S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA SDG, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., MADRILEÑA RED DE GAS S.A., MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido GAS NATURAL SDG S.A. y GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L. representados por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallarés, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA SDG S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA SDG, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. representados por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A., ELECTRA DE JALLAS S.A. y GENERAL DE EDIFICIOS y SOLARES S.L. representados por el Letrado Don Eloy Castañes Payá, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representado por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (con la adhesión en juicio de la CGT, CIG, y USO) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: - El III Convenio Colectivo de Grupo de Unión FENOSA para los años 2008 a 2011 contempla la posibilidad de revisión salarial tan sólo en el supuesto en que el I.P.C. real sea superior al previsto. - Y que no regula la posibilidad de ajustar a la baja los salarios de los trabajadores cuando el I.P.C. real sea inferior al previsto, tal y como ha venido haciendo la demandada. - Y ello con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que en el Conflicto Colectivo planteado por SIE y UGT (con la adhesión en juicio de la CGT, CIG, y USO) que se tramita con el número 195/2010 de los de esta Sala: 1º.- Debemos estimar la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresas: GRUPO GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA S.D.G. S.A. GAS GAS NATURAL ANDALUCIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A. GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. 2º.- Debemos absolver y absolvemos a la empresas a las empresas: GAS NATURAL SDG S.A.; GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L. ; UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.; UNION FENOSA COMERCIAL S.A. UNION FENOSA INTERNACIONAL S.A ; ELECTRA DE JALLA S.A.; Y GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, declarando adecuada al III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa la práctica empresarial objeto del litigio.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que con fecha 31 de Enero de 2008 fue suscrito el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión FENOSA para los años 2.008 a 2010, por las empresas y representaciones sindicales ahora demandadas, el cual fue prorrogado en su vigencia mediante acuerdo alcanzado en reunión de 30 de Diciembre de 2008 hasta Diciembre de 2011. En Diciembre de 2009 se produce la fusión/absorción del Grupo Unión FENOSA, y entre ellas el convenio colectivo que ahora es objeto de debate. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en distintos centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma que se encuentran encuadrados dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo. 2º.- En el art. 51 del III Convenio Colectivo se establece la "Actualización económica 2009 y 2011 ", estableciendo dicho artículo del Convenio: "Actualización Económica 2009 y 2011".- La actualización económica correspondiente a los años 2009 y 2011 será el IPC previsto para cada uno de dichos años mas 0,5 puntos. Esta actualización se aplicará a todos los conceptos retributivos recogidos en el Convenio Colectivo, a excepción de la antigüedad y de aquellos cuyo incremento venga determinado por su regulación específica.". 3º.- Por su parte el artículo 52 de dicho acuerdo convencional establece: "Artículo 52º.- Cláusula de revisión.- En caso de que el índice de precios al Consumo registra a 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 un incremento anual diferente del previsto, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la diferencia sobre el referido IPC. Se exceptuará de esta posible revisión el valor del bienio de la antigüedad". 4º.- Las empresas que en el acto de juicio alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva se regulan por otros Convenios distintos del indicado en el hecho primero de esta resolución. 5º.- Las empresas demandadas y a las que se aplica el Convenio Colectivo citado procedieron de la siguiente forma: 1º) En lo referente a los incrementos salariales procedieron a aplicar el IPC previsto (2%) mas el 0,5 % pactado. Conocido el IPC real de 2008 (1,4%) las mencionadas empresas no procedieron a exigir el reintegro del 0,6 % diferencial abonado como incremento salarial. 2º) sin embargo para la fijación de los salarios básicos de 2009 procedió a incrementar la tabla inicial en un 1,4 % (IPC real del 2008) más el 0,50 % pactado. 6º.- La representación sindical en Gas Natural SDG Y UF Distribución en los centros procedentes de Unión Fenosa es la siguiente SINDICATO 2010, USO 97, CIG 36, CC.OO-Ind 26, SIE 18, CGT 15, UGT 14, CC.OO.Fiteqa 2, Otros 0, TOTAL 208. 7º.- El convenio colectivo en cuestión fue firmado solo por USO y no por los demás sindicatos. Los anteriores convenios I y II lo fueron por amplia mayoría representativa y contenían idénticos textos a los descritos en los hechos segundo y tercero. Las empresas durante la vigencia de dichos Convenios actuó con el consentimiento general, de la forma descrita en el ordinal quinto de esta resolución. 8º.- El 15-1-09 la UGT circuló una hoja informativa (obrante a los folios 103 a 105 de autos) en la que en síntesis decía: Se ha conocido oficialmente que el IPC del año 2008 (1,4%) ha cerrado un 0,6% por debajo de la previsión inicial, por lo que la aplicación de la cláusula de revisión recogida en el art. 52 del acuerdo de eficacia limitada suscrito entre la empresa y USO supone para los trabajadores una regularización negativa y una pérdida importante de salario a futuro. 9º.- El 22-1-09 la empresas informaron a los trabajadores lo siguiente: INFORMACION A LOS EMPLEADOS 22/01/2009 Revisión salarial 2008- 2009. El uno de Enero de 2008 se efectuó la actualización salarial a cuenta establecida en el III Convenio Colectivo de UNION FENOSA consistente en el 2% del IPC previsto para el año 2008 más un 0,5 % adicional. Una vez publicado el dato definitivo del IPC de 2008, que fue el 1,4% procede efectuar la revisión salarial contemplada en el 52º de dicho Convenio, cuyo texto es el mismo que figura en el II convenio Colectivo. Esta revisión salarial tiene un doble efecto, por un lado hay que regularizar las tablas salariales del año 2008 descontando el 0,6 % correspondiente a la diferencia entre el IPC previsto y el real y por otro habría que descontar las cantidades percibidas durante 2008 correspondientes al exceso del 0,6% referenciado teniendo en cuenta que a lo largo del año 2008 el IPC se movió siempre sustancialmente por encima del 2% hasta que en el mes de diciembre se produjo la inesperada y brusca reducción al 1,4%, la dirección de la empresa con carácter excepcional y atendiendo la petición realizada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera en la Comisión de seguimiento del III Convenio Colectivo, no descontará a los empleados las cantidades percibidas en exceso durante el año 2008. Por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 º del III Convenio colectivo, en la nómina del mes de Enero se actualizarán los salarios, incrementando las tablas salariales del año 2008 en el 2% del IPC previsto para el año 2009 mas un 0,5% adicional. 10º.- El 26 - 1-2009 uso circuló la nota obrante a los folios 109 a 110 de autos, que se reproduce por remisión en la que, en síntesis, venia a decir: ACTUALIZACION SALARIOS 2009. Como ya sabéis hemos tenido algún problema con la aplicación de la cláusula de revisión (art. 52 del III convenio colectivo), pro afortunadamente, hemos sido capaces de llegar a un acuerdo con la Empresa cuyo reflejo es la nota publicada en el Lotus por la misma el viernes pasado. en resumen: 1. Aún cuando el IPC real ha sido el 1,4% y el previsto era del 2% no devolvemos nada. 2. Se recalcula la base de 2008 al 1,9% esto es el 1,4% mas 0,5% (estábamos cobrando el 2,5% sobre 2007). 3. Sobre esta base resultante se aplica el 2,5% de incremento para el 2009 ( 2% del IPC previsto + 0,5% de convenio). 4. La hora extraordinaria calculada según el acuerdo de 30-12-08, se empezará a percibir en el mes de febrero. Los atrasos de 2007 y 2008 esperamos que se puedan cobrar en la nómina del mes de marzo. Este retraso se debe a la complejidad de cálculo individualizado de cada trabajador. Quisiéramos con esta nota dar respuesta, sin entrar en asuntos de índole personal ni contestar a los insultos que se nos han hecho, a las últimas comunicaciones de CC.OO. CIG Y UGT, y nos gustaría que fuera la última contestación y que todos nos dedicásemos a trabajar, pero tristemente, no parece que nos vayan a dejar. Nos llaman" irresponsables" porque firmamos una cláusula de revisión salarial que admite regularizaciones negativas. Pues bien, esa cláusula se repite en el I y II convenios Colectivos firmados por los sindicatos y también en los anteriores. Ya en el 1999 sucedió algo similar y la aplicación fue exactamente igual a la que hace en este momento ( con el acuerdo de todos). 11º.- UGT, con fecha 21-1-10 circuló la siguiente comunicación: El incremento salarial aplicable a las tablas salariales para el año 2010 de los Convenios Colectivos vigentes para las empresas procedentes del Grupo Unión Fenosa se calcularán de la forma: - Se deflactan los valores 2009 de las tablas salariales en el 1,2%, como consecuencia de la diferencia entre el IPC previsto 2009 (2%) y el IPC real (0,8%) sin efecto retroactivo en las cantidades percibidas. - Sobre los valores definitivos de 2009, aplicar un incremento del IPC previsto 2010 (1%) + 0,5%. Tal y como os hemos informado en la Nota Informativa del 20 de enero, sobre la reunión de la Mesa de Convenio Colectivo único, y como consecuencia de ello, para las empresas del grupo Gas Natural, cuyos convenios han finalizado el 31 de diciembre de 2009, hasta que se acuerde el incremento salarial aplicable para el año 2010, se mantendrán los mismos valores aplicados durante 2009. 12º.- El 16-7-2010 SIE instó la actuación de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa. 13º.- El 7-10-2010 se celebró acto de conciliación ante el SIMA con resultado de intentado sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria, consiste en determinar la interpretación que debe hacerse de los artículos 51 y 52 del Convenio Colectivo aplicable en el Grupo de Empresas de Unión Fenosa. Más concretamente, se trata de determinar la forma de calcular los incrementos salariales para los años 2009 a 2011: el problema es si, al efecto, se toma por base el salario percibido el año anterior conforme al I.P.C. previsto o si se toma por base el salario que habría debido abonarse conforme al I.P.C. real del año anterior, cual ha entendido la sentencia recurrida.

Contra la anterior sentencia han presentado recurso de casación los sindicatos C.G.T. y U.G.T., recursos que pueden ser objeto de estudio simultáneo, porque ambos plantean la misma cuestión y alegan, sustancialmente, en su único motivo la infracción de los artículos 51 y 52 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , 1.114 y 1.225 del mismo texto legal y 3-1 , 82-3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

1. Para resolver la cuestión planteada, consistente en determinar la forma de actualizar los salarios durante los años 2009 a 2011, del personal afectado por el presente Conflicto Colectivo, es preciso tener presente lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del convenio Colectivo de aplicación donde se dispone: Art. 51.- "Actualización Económica 2009 y 2011".- La actualización económica correspondiente a los años 2009 y 2011 será el IPC previsto para cada uno de dichos años mas 0,5 puntos. Esta actualización se aplicará a todos los conceptos retributivos recogidos en el Convenio Colectivo, a excepción de la antigüedad y de aquellos cuyo incremento venga determinado por su regulación específica." . Art. 52 .- " Cláusula de revisión.- En caso de que el índice de precios al Consumo registra a 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 un incremento anual diferente del previsto, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la diferencia sobre el referido IPC. Se exceptuará de esta posible revisión el valor del bienio de la antigüedad".

  1. Conviene, igualmente, recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, debe mantenerse, la interpretación que hace la Sala de instancia por entender con base en el artículo 1.282 del Código Civil que la intención de los contratantes, primera regla hermenéutica para interpretar los contratos, fue que los salarios se actualizaran anualmente con arreglo al I.P.C. real del año anterior y no con arreglo al I.P.C. previsto para el año siguiente, pues la intención de los contratantes era que el IPC pronosticado se usara para el cálculo del salario del año vaticinado, pero no para futuras revalorizaciones del mismo que deberían hacerse con base en el IPC real. Así lo muestran los ordinales quinto y séptimo de los hechos declarados probados, donde se reseña el "modus operandi" de la empresa y se añade que ese proceder era consentido por la representación de los trabajadores desde la firma del primer Convenio Colectivo, siendo así que el tercer Convenio Colectivo, regulador del periodo cuestionado, tenía idéntica redacción, había entrado en vigor a finales de 2008 y no había sido impugnado hasta finales de 2010. Con tales antecedentes fácticos debe mantenerse la interpretación que realiza la sentencia recurrida con base en hechos cuya realidad no ha sido impugnada por los recursos que deben ser desestimados. Esta solución la avala, además, una interpretación literal del transcrito artículo 52, cuyo tenor revela que, según el Convenio, a final de cada año deben revisarse los salarios percibidos con arreglo al I.P.C. real, revisión que se efecutaría... en la diferencia con el referido I.P.C., explicación que muestra, también, que la intención de las partes negociadoras del Convenio fue la que dice la sentencia recurrida.

    Esta solución se ve avalada por la doctrina sentada en nuestra sentencia de 10 de julio de 2012 (R. 161/2011 ), dictada en un supuesto similar al de autos. En ella se dice: "Es verdad que, según nuestra sentencia citada de 22 de noviembre de 2010 , el importe de los incrementos de las percepciones de los prejubilados de la empresa Izar S. A. no debe ser restituido cuando el IPC previsto excede del IPC real. Pero ello no significa que dichos incrementos se consoliden en la retribución, sirviendo para el cálculo de las actualizaciones de ejercicios siguientes. Tal efecto no sólo no está declarado en nuestra sentencia, sino que no corresponde en derecho, y así debemos declararlo en la presente decisión. Ello es así por dos razones de hermeneútica contractual".

    "La primera es el respeto al tenor literal de las cláusulas de los convenios ( art. 1281 CC ), que obliga en el caso con toda claridad a efectuar la regularización las percepciones de los trabajadores prejubilados "revisándose con arreglo al IPC real cuando éste se conozca"...".

    "La anterior conclusión no puede menos de confirmarse a la vista de las consecuencias que derivarían de la tesis sostenida por los sindicatos, consecuencias que no cabe pensar que los negociadores hubieran tenido intención de aceptar ( arts. 1283 y 1285 CC ). No es imaginable, ciertamente, que las partes del acuerdo colectivo cuestionado hayan querido acumular y consolidar indefinidamente subidas o incrementos irreales de percepciones, contrariando no sólo la letra de las referidas cláusulas del acuerdo, sino también "el sentido" o finalidad de ajuste o regularización pretendido por tales cláusulas".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Raúl Maíllo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2011, en actuaciones nº 195/2010 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE AFINES UGT, (con la adhesión en juicio de la CGT, CIG, y USO) contra GRUPO GAS NATURAL, GAS NATURAL SDG S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., GAS NATURAL GALICIA SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA SDG S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA SDG, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., MADRILEÑA RED DE GAS S.A., MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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