STS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5414/2010, interpuesto por la entidad Herbania, S.A, representada por la Procuradora Doña Isabel Campillo Garcia, contra la sentencia de 15 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 354/2010 , en relación con las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Herbania, S.A, contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 12 de Julio de 2007, estimatoria también en parte del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de 17 de Mayo de 2007, que confirmó las liquidaciones practicadas por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

La Sala reseña en su Fundamento Juridico los datos de hecho relevantes y que son los siguientes:

"a) El 17 de febrero de 2004, la Inspección formalizó acta de disconformidad A02 nº 70817452, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1998, 1999, 2000 y 2001 a la entidad recurrente, en la cual se hacia constar, en síntesis: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 4 de junio de 2003. 2º) En dichos periodos la entidad tributó como sociedad transparente, manifestando el interesado que es una entidad de valores, no realizando actividad económica alguna y que no existe local afecto a actividad económica alguna. La entidad no estuvo de alta en ningún epígrafe del IAE ni tuvo empleados durante los ejercicios objeto de comprobación.3º) La entidad realizó dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. 4º) Es improcedente la dotación a la RIC efectuada en los ejercicios 1998 y 1999, ya que la entidad no realiza actividad económica alguna y es transparente. 5º) En escritura de 28 de diciembre de 1998, la entidad adquirió 9.998 acciones de la entidad INGESTURSA por importe de 249.500.000 pesetas (1.499.525,20euros) como materialización de las dotaciones a la RIC efectuadas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997. Se trata de una materialización indirecta. La sociedad INGESTURSA está construyendo un hotel en el Puerto de Mogán. INGESTURSA adquirió el 24 de diciembre de 1998 una parcela en el término municipal de Mogán y la inversión atribuible a la entidad recurrente en función de su porcentaje de participaciones es de 725.419.200 pesetas (4.359.857,20 euros). A fecha de 17 de febrero de 2004, el hotel no ha entrado en funcionamiento y por ello, la inversión en que se materializa la RIC no está siendo utilizada en el desarrollo de una actividad económica. En la visita realizada a las obras de construcción del hotel en fecha 2 de octubre de 2003, se constató que el hotel consta de varias fases, alguna de las cuales están prácticamente terminadas y otras se encuentran en pleno proceso de construcción. EI Consejero Delegado de la sociedad INGESTURSA manifestó en la diligencia de fecha 2 de octubre de 2003 que el proceso de construcción del hotel está siendo arduo y dificultoso y que el retraso en la construcción se debe, entre otras circunstancias, búsqueda de un terreno adecuado,problemas formar la Junta de Compensación, hallazgo de determinados huesos aborígenes en el terreno, lo que hizo que hubiera que cambiarse el proyecto, problemas con la primera constructora, lo que hizo que fuera sustituida por otra, etc. 6º) Aunque la inversión es compleja, es difícil que en este caso el producto inmobiliario final entre en funcionamiento en un plazo razonable, dada la situación urbanística de la parcela para construir el hotel, descrita en la escritura de fecha 24 de diciembre de 1998: "EI Plan Parroquial en que se encuentra integrado la parcela descrita fue aprobado definitivamente por acuerdo de la C.U.M.A.C. de 30 de junio de 1998 y tiene pendiente de ejecución las obras de urbanización conforme al proyecto de urbanización que dotando al suelo de todas sus infraestructuras urbanísticas adecuadas con las autorizaciones administrativas pertinentes. EI encargo del proyecto de hotel se produce en abril de 1999. Hasta mayo de 2001, no se adjudica la obra de construcción del hotel, estableciéndose un plazo de ejecución de 24 meses. Teniendo en cuenta que los plazos para materializarlas dotaciones a la RIC de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 finalizan respectivamente el 31 de diciembre de 1999, el de diciembre de 2000 y el 31 dediciembre de 2001, el inicio a mediados del año 2001 de la construcción conlleva un inadecuado proceso deinversión a efectos del beneficio fiscal de la RIC. Procede regularizar en los ejercicios 1999, 2000 y 2001 las RIC dotadas por la entidad en los ejercicios 1995, 1996 Y 1997. 7º) En los ejercicios 1999, 2000 y 2001, el tipo de gravamen a aplicarles el 35% y no del 30% al no realizar la entidad ninguna actividad empresarial. 8º) EI acta es previa. 9º) La deuda a ingresar asciende a 1.763.844,46 euros."

La estimación parcial del TEAC afectaba a la materialización del RIC en los ejercicios 1995 a 1997, al aceptarse las alegaciones de que la instalación hotelera proyectada era compleja, por lo que quedaba dispensada del rigor en el cumplimiento de los plazos, aunque no se admite la procedencia de esa materialización, por haber tenido lugar la adquisición de las acciones de la entidad INGESTURSA, a través de la cual se canalizó la inversión, en fecha posterior a la adquisición del terreno sobre el que, transcurrido el tiempo, se erigiría el complejo hotelero.

Por su parte la estimación parcial del recurso contencioso administrativo se basa en la validez de la materialización efectuada, por haberse admitido la prórroga en la puesta en funcionamiento de las instalaciones.

En cambio, la Sala confirma la improcedencia de la dotación a la RIC efectuada en los ejercicios 1998 y 1999 por constituirse con rendimientos que no derivaban de una actividad empresarial, sino del arrendamiento de industria sobre unos apartamentos turisticos por diez años a una cadena hotelera y posterior enajenación en 1998 a la finalización del contrato, y de ingresos financieros en 1999, considerando aplicable el tipo de gravamen del 35 por 100, por tratarse la recurrente de una entidad de mera tenencia de bienes que no desarrollaba actividad mercantil alguna.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia tanto la representación de la entidad Herbania, S.A, como el Abogado del Estado prepararon recurso de casación.

Emplazadas las partes, la entidad formalizó el recurso, solicitando que se case la sentencia recurrida en la parte que no estimó sus pretensiones, declarando no haber lugar a las liquidaciones tributarias impugnadas, por haber dotado adecuadamente la RIC, habiéndose además la misma materializado correctamente de acuerdo con las caracteristicas de una inversión compleja y, subsidiariamente, que el tipo de gravamen a aplicar sería el del 30 por ciento.

En cambio, el Abogado del Estado no mantuvo el recurso ante la Sala, por lo que fue declarado desierto por Auto de 22 de Noviembre de 2010.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, respecto a la procedencia alegada de la dotación a la RIC en 1998 y 1999, negada por la Inspección por constituirse con rendimientos que no dimanan de una actividad empresarial, funda la desestimación de esta pretensión de la siguiente forma:

" Tercero... Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la improcedencia de declarar como rendimientos de actividades económicas, a tales efectos, los percibidos como contraprestación por la cesión de uso o arrendamiento a terceros de los activos sobre los que se invoca recae la actividad, a menos que la entidad contase con una infraestructura personal y material propia para llevar a cabo ese objeto social, consistente en el presente caso en el arrendamiento de industria y posterior enajenación.

A tal efecto, la demanda sostiene la procedencia de la inversión efectuada por HERBANIA, que la Inspección niega por no haberla materializado en el ejercicio de una actividad económica, sino mediante la cesión de los activos, consistentes en el arrendamiento de industria sobre los apartamentos denominados STELLA CANARIAS, en el Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura) por 10 años, a la cadena hotelera RIU, que los explota como RIU MAXORATA JANDÍA/FUERTEVENTURA, así como en la enta a la mencionada cadena hotelera, en 1998, a la finalización del citado contrato de arrendamiento de industria, del indicado complejo.Debe señalarse, con carácter principal, que tanto el incumplimiento del requisito de la explotación directa de la actividad económica requerida de la inversión e los activos que permite materializar la reserva comoel atinente al plazo, pese a ser negados apodícticamente en el escrito de demanda, no han dado lugar a la más mínima actividad probatoria por parte de la recurrente -que interesó el recibimiento a prueba sin sujetarse en absoluto a la prevención establecida en el art. 60.1 de la Ley de esta Jurisdicción -, para acreditar que la inversión fue efectiva, que la actividad vinculada a tal inversión no se limitó a la percepción de una renta por el arrendamiento de los complejos turísticos a otra entidad mercantil, que fue la que efectivamente emprendió su explotación, sino que intervino en el mercado de servicios mediante la ordenación por cuenta propia de determinados medios materiales, personales y organizativos. A partir de esa absoluta falta de prueba de que los hechos en que se funda la Inspeccion son inexactos incompletos, resulta indiferente apelar a la condición de transparente o no de HERBANIA, pues se trata de un dato indiferente y, además, cuya determinación depende, en este caso, de la naturaleza jurídica de la actividad turística que la actora sostiene como llevada a cabo de forma directa, pues sólo sería una entidad de mera tenencia de bienes aquélla cuyos activos no estuvieran afectos, en su mayoría, al desarrollo de una actividadempresarial, para cuya determinación, a su vez, se precisaría calificar la efectiva actividad realizada por la mercantil recurrente. A tal respecto, además, deben destacarse dos circunstancias de singular importancia: a) la primera, que la entidad recurrente no sólo no niega su condición de transparente en los ejercicios fiscales objeto de regularización sino que efectuó sus autoliquidaciones bajo ese régimen, lo que constituye un acto libre y espontáneo de reconocimiento acerca de la inexistencia de actividad mercantil propiamente dicha, constitutivo de un acto propio del que no puede desvincularse a su voluntad la recurrente sin incurrir en una grave infracción de las reglas de la buena fe; b) en segundo lugar, que el propio TEAC admite la posibilidad, al menos teórica, de que una sociedad transparente pueda acogerse a los beneficios de la RIC en Canarias, pero, obvio es recordarlo, esa posibilidad sólo puede concurrir cuando se lleva a cabo una actividad económica de algún signo, puesto que la transparencia fiscal aparece cuando los activos afectos a dicha actividad no alcanzan un porcentaje mínimo respecto del conjunto de los que posee la recurrente, lo que significa que, en algunos casos -no precisamente en éste-, la sociedad regida por el régimen de transparencia puede desarrollar actividades económicas y, en esa medida y bajo esos límites, efectuar dotaciones a la RIC. ....."

"CUARTO.- Cierto es que la disposición de un local y la contratación de personal no son requisitos indefectibles de la actividad de explotación turística si, como esta misma Sala admite, se puede acreditar dicha actividad por otros medios. De hecho, la recurrente, para eludir el incumplido requisito del local y del personal adscrito a la actividad empresarial de arrendamiento -que no sería, además, inmobiliario, sino de industria trata de desviar la atención mediante el artificio de reconducir la actividad al terreno de la simple obtención de rendimientos derivados de un arrendamiento de industria y de afirmar que la Inspección ha reconocido la realidad y procedencia de la dotación efectuada, en similares términos y por razón la misma actividad, en ejercicios precedentes.

QUINTO.- Por lo demás, en modo alguno es admisible que haya un acto verdadero y propio de la Administración en que se haya reconocido el derecho a la dotación en relación con la misma actividad, pues el ejemplo que aduce en su interés el recurrente viene constituido por el acta de disconformidad nº 70270152, incoada el 9 de mayo a la ahora recurrente y referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, pues la afirmación que en dicho documento se contiene acerca de que HERBANIA "...ejerció la actividad de arrendamiento de inmueble..." es la constatación de un hecho, no el reconocimiento de un derecho, que es algo cualitativamente distinto, máxime cuando en la mencionada acta no parece enunciarse esa afirmación en un sentido técnico jurídico, sino en el de percepción de rendimientos, sin perjuicio de que esa expresión, por lo demás, desdice abierta y rotundamente la declaración de la sociedad como transparente, a menos que hubiera promovido alguna prueba para deshacer el equívoco sobre si ejercía o no ejercía alguna actividad económica, factor decisivo para la determinación del régimen fiscal aplicable. Por otra parte, el principio de confianza legítima -aunque, en realidad, lo que se preconiza es la aplicación de la doctrina de los actos propios- resulta claramente inviable si se tiene en cuenta que la regularización a la que se refiere el acta dio lugar a una liquidación por el concepto y ejercicios citados -lo que entraña que, con o sin actividad, no era procedente la autoliquidación efectuada por la sociedad en su día-, declaración que queda robustecida si se tiene en cuenta la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) el 14 de julio de 2006 , desestimatoria en su integridad de las pretensiones de la recurrente en relación con el periodo respecto del cual esgrime la existencia de un acto propio de la Administración que, por definición, debe tratarse de un acto favorable al interesado"

SEGUNDO

Contra el pronunciamiento de fondo se invocan dos motivos de casación, formulados al amparo del art. 88. 1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 27.2, en relación con el apartado 1, de la Ley 19/1994, de 6 de Junio , por la que se modifica el régimen económico y fiscal de Canarias.

Según la recurrente la ley no pregunta de qué fuente proceden los beneficios empresariales (sean o no de actividad económica directa), sino a dónde se dirigen (inversión productiva) para generar riqueza, empleo, inversión y capitalización en Canarias, naturalmente siempre que esos beneficios en todo caso licitos, ordinarios o extraordinarios, se generen en las islas ( por establecimiento permanente en Canarias).

En apoyo de la interpretación que defiende cita la sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2003 sobre el antiguo Fondo de Provisión para inversiones, figura análoga a la RIC.

Con carácter subsidiario, se aduce el segundo motivo, por infracción del art. 9.3 de la Constitución y concordantes de la Ley General Tributaria así como de la jurisprudencia aplicable al respecto ( sentencias de 22 de Marzo de 1991 y 3 de Julio de 2002 ).

Considera que la dotación hecha por la recurrente en 1995, 1996 y 1997 fue conocida y aprobada por la Administración, y que en base a ello la recurrente dotó en 1998 y 1996 la RIC, manteniendo intacta su actividad empresarial y su consideración de sociedad de transparencia fiscal, siendo posteriormente en 2004, por cambio de criterio de la interpretación de la norma, cuando se aplica con carácter retroactivo, sin acuerdo de lesividad, contradiciendo los actos propios y hasta con aplicación de la reformatio in penis por el TEAC, la declaración de que la sociedad no pudo dotar en 1998 y 1999, años en que la Dirección General de Tributos y la propia Inspección si admitían tal dotación a la actora y a las sociedades de transparencia fiscal.

TERCERO

El primer motivo del recurso no puede prosperar, ante la doctrina sentada por esta Sala de que los beneficios del establecimiento para dotar la reserva de inversiones en Canarias han de proceder de su actividad económica, no pudiéndose dotar con los dimanantes de la titularidad de bienes no afectos a dicha actividad ( sentencias de 24 de Noviembre de 2010 , cas. 654/2007 , 20 de Enero de 2011 , cas. 4406/2007 , 5 de Mayo de 2011 , cas. 4938/09 , 30 de Junio de 2011 , cas. 3140/2009 , 14 de Julio de 2011 , cas. 6468/2008 , 13 de Octubre de 2011 , cas. 5475/2007 y 7 de Noviembre de 2011 , cas. 415/2008 ) doctrina que ha sido reiterada en las posteriores sentencias de 8 de Marzo de 2012 , cas. 2288/2008 , 22 de Marzo de 2012 , cas. 2658/2008 , 16 de Abril de 2012 , cas. 1255/2010 , 18 de Mayo de 2012 , cas. 43/2009 , 22 de Mayo de 2012 , cas. 374/2010 , 2 de Julio de 2012 , cas. 4464/2009 , 9 de Julio de 2012 , cas. 2566/2010 , 7 de Septiembre de 2012 , cas. 6507/2010 , 28 de Febrero de 2013 , cas. 1377/2011 y 6 de Marzo de 2013 , cas. 1377/2011 , entre otras.

Así en la sentencia de 7 de Noviembre de 2011, cas. núm. 415/2008 , declarabamos lo siguiente en relación a la interpretación del art. 27 de la ley 19/94 de 6 de Julio , modificación de Regimen Económico y Fiscal de Canarias

"Una interpretación gramatical conduce a la exclusión del beneficio no proveniente de actividades económicas. Así, la norma no alude a todo beneficio sino a aquel proveniente de "sus establecimientos" es decir, al proveniente de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado. Desde esta perspectiva la norma excluye al beneficio generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, en cuanto no derivados de un establecimiento mercantil.

A la misma conclusión lleva una interpretación finalista de la norma. Así, su Exposición de Motivos nos dice: "... Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior. .. .Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial... promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias" ... Ello quiere decir que este estímulo fiscal lo es a la realización en Canarias de actividades fomentadoras de riqueza y desarrollo económico, por lo que deben beneficiarse de él las ganancias obtenidas en la realización de actividades empresariales, no así los beneficios que procedan de la simple titularidad de activos no relacionados con el desarrollo de dichas actividades. En este sentido la Comisión para el análisis de los problemas derivados de la aplicación de la RIC ya decía en su informe:" 2.2.4. renta excluidas del beneficio fiscal: Las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, deben excluirse del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos".

Del mismo modo la interpretación lógica del precepto determina la misma conclusión. A la RIC pueden acogerse personas físicas sujetas al IRPF, sean empresarios o profesionales, y sujetos pasivos del IS. Los beneficios obtenidos por sujetos pasivos del IRPF, ajenos a la actividad empresarial o profesional, por ejemplo: ganancias patrimoniales, rendimientos del trabajo, o rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, es indudable que no pueden destinarse a la RIC, pues ello choca frontalmente con el artículo 27. Si se admitiera por el contrario que los sujetos pasivo del Impuesto sobre Sociedades pudieran dotar RIC con beneficios ajenos a la actividad empresarial o profesional se estaría generando una desigualdad de trato respecto a los sujetos pasivos del IRPF carente de una justificación objetiva y razonable, máxime cuando lo decisivo en la RIC es su elemento objetivo (actividad generadora del beneficio económico y actividad generada por su reinversión) y no el subjetivo (persona física o jurídica que desarrolla la actividad).

Finalmente, la interpretación histórica cierra el círculo en esta materia. Así la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 10 modifica el artículo 27 de la Ley 1911994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Concretamente se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 10. No se toca el apartado 1, pese a que hubo dos enmiendas que trataban de ampliar el elenco de los beneficios dotables a la RIC que no prosperaron. "

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, en el que se alega la infracción de los principios de seguridad juridica y confianza legitima.

Ciertamente nos encontramos ante una norma vigente desde 1994 que se aplicó por la Administración Tributaria hasta finales del 2000 sin exigir que los beneficios a que se refiere el art. 27.1 de la ley 19/1994 fueran únicamente los procedentes de las actividades económicas del establecimiento sito en Canarias (incluso aunque las sociedades estuvieran sujetas al régimen de transparencia fiscal), que repentinamente la propia Administración decidió aplicarla de otra forma más restrictiva, con base en las conclusiones de una Comisión creada en el año 2000 para el análisis de los problemas de aplicación del beneficio.

También lo es que, en la misma linea, en el acta de disconformidad levantada a la entidad el 9 de Mayo de 2000, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1998 la Inspección no cuestionó la dotación a la RIC realizada en los ejercicios 1995 a 1997, sino sólo el plazo de materialización que consideraba incumplido con respecto a la dotación de 1995, lo que no fue aceptado en via económico, administrativa, manteniéndose la misma postura en el acta de 17 de Febrero de 2004 al no cuestionar la dotación realizada en los ejercicios 1995, 1996 y 1997, y sí la realizada en 1998 cuando la actividad fue la misma.

Sin embargo,esta Sala también viene declarando que "el cambio de criterio de la Administración tributaria en el año 2000, respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese "nuevo criterio" era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica, atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la RIC por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante "establecimientos situados en Canarias" [ sentencias de 21 de noviembre de 2009 (casación 4897/09 FJ 5 º) y 16 de abril de 2012 (casación 1255/2010 , FJ 5º)]. De ahí que este nuevo criterio fuera aplicado por la Inspección respecto de los ejercicios no prescritos."

Por otra parte, en la sentencia de 22 de Marzo de 2012, cas. 2998/2008 , después de recordar el alcance del principio de confianza legitima reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de Abril de 2002 , se rechaza la ausencia de seguridad juridica por la imprecisión de la redacción de la norma contenida en el art. 27 de la ley 29/1994 , negando que el principio pueda amparar situaciones de ventaja económica que comporten un enriquecimiento que se estima injusto o que aquellos deban mantenerse de modo irreversible.

QUINTO

El último motivo se formula para el caso de que la dotación de 1998 y 1999 no procediera, denunciándose la infracción del art. 127 bis de la ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, en la versión resultante de la ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional mantiene que el tipo aplicable no es el de 30 por ciento sino el 35, en cuanto la recurrente es una entidad de pura tenencia de bienes que en los años controvertidos no poseía previamente una cifra de negocios.

En contra se aduce que en todo caso contaba con una cifra de negocios, lo obtenido por los alquileres del edificio de Fuenteventura y luego por su enajenación.

El motivo tampoco puede prosperar.

Esta Sala, en su sentencia de 5 de Julio de 2012, cas. 724/2010 , consideró pertinente el tipo del 35%, si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, lo que procede reiterar, pues como señala la Sala de instancia el concepto de cifra de negocios, a que se refiere el art. 122 de la ley 43/1995 , "da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, contabilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial".

En definitiva hay que entender que el beneficio fiscal previsto en el art. 127 bis de la ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad, debiendo reconocerse que desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra intimamente ligado al término "cifra de negocios".

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la destimación del recurso de casación formulado, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, limita su importe máximo a la cifra de 6000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Herbania, S.A, contra la sentencia de 15 de Julio de 20120, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación que se establece en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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