STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 147/2006, promovido por la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 846/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al año 2003, por importe de 370.629,32 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de agosto de 1989, se adjudicó a la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., una concesión para la prestación del servicio de televisión. Conforme a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, el plazo de la concesión era de 10 años a computar desde el 3 de abril de 1990, siendo susceptible de renovación. A petición de la entidad se acordó en Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, la renovación de la citada concesión.

El Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información remitió a la interesada, el 25 de octubre de 2000, escrito en el que se le informaba que, tras efectuar de oficio las modificaciones en el Registro correspondiente para inscribir las asignaciones de frecuencias de difusión que corresponden a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., para la prestación de los servicios de difusión de televisión dentro del territorio nacional, para los que tenía otorgado título habilitante -se remitía como Anexo I la relación de los canales afectos a esa entidad con indicación del nombre de la estación donde se encontraban situados-, se le concedía un plazo de 20 días para alegaciones en relación con las citadas inscripciones de frecuencias en el Registro, apercibiéndole de que transcurrido dicho plazo sin efectuar alegaciones, o hechas estas y efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias, se considerará finalizado el citado proceso, procediéndose por ese Órgano directivo a emitir la correspondiente liquidación-notificación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico de ese ejercicio, calculada de acuerdo con el Real Decreto 1750/1998, en el que se regula la tasa del art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), y con el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998, con efectos del 3 de abril de 2000.

El 1 de abril de 2003, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a la mercantil la liquidación correspondiente a la Tasa de Reserva del Dominio Publico Radioeléctrico, en relación con el expediente M ZZ 0020024 (servicio 32.1.2) y al año 2003, por importe de 370.629,32 euros. En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR (4.047.920.000) y un valor de la URR de 0,0152343747 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, Gestevisión Telecinco, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa (R.G. 1554-03), que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), mediante Resolución de 23 de octubre de 2003, que, a su vez, se remitía a otra anterior de 30 de noviembre de 2001, dictada en la reclamación núm. 3087-01, «pues la extensión con que se concibieron y expusieron los fundamentos de la resolución de 30 de noviembre citada hace innecesario cualquier añadido, que sería mera reiteración, ya que ninguno ha quedado desvirtuado en las alegaciones ahora deducidas, antes bien confirmados al admitir la interesada expresamente que, corno concesionario de un canal terrestre analógico de televisión de cobertura nacional, tiene reservados los canales de frecuencia necesarios para prestar dicho servicio televisivo, "canales de frecuencia que efectivamente se utilizan para el transporte, distribución y difusión de las señales. .lo que supone un uso privativo y exclusivo de los mismos"; en consecuencia, no habiendo tenido todavía ocasión de pronunciarse la Audiencia Nacional, procede por congruencia mantener dichos fundamentos, que la interesada conoce, por lo que se dan por reproducidos en aras de la economía procedimental» (FD Segundo).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la sociedad promovió recurso contencioso-administrativo núm. 846/2003, formulando la demanda mediante escrito presentado el 28 de abril de 2004 en el que, en síntesis, alegaba que, de conformidad con lo establecido en el art. 73.5 de la LGTel, la demandante no tenía la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras, lo que, a su entender, queda demostrado por el hecho de que no fuera hasta el año 2000 cuando se emitiera la primera liquidación en relación con la reserva del espacio público radioeléctrico, poniendo de manifiesto que no se había producido desde entonces ningún cambio de regulación ni de las circunstancias concurrentes. Además, invoca el principio de legalidad en materia tributaria para afirmar que no cabe extender más allá de los términos del art. 73.5 de la LGTel la condición de sujeto pasivo de la tasa.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2005, dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso, sustancialmente, sobre la base de los siguientes argumentos.

En cuanto a la condición de sujeto pasivo de la demandante, la Sala afirma que «[l]a entidad recurrente ostenta una reserva radioeléctrica para la emisión de su programación: esto es, precisa de la utilización del espectro radioeléctrico para sus emisiones, y ese uso del espacio radioeléctrico precisa de un título habilitante para cuya obtención exige la aportación de una compleja documentación técnica que justifique la utilización del espacio en relación con el servicio que se pretende prestar, y por supuesto, como dice el art. 10 de la Orden 9 marzo 2000, ese uso devengará la tasa del art. 73 L.G. Telecomunicaciones»; a lo que añade que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa» (FD Cuarto).

Sobre la razón de que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, la Sentencia indica que la regulación correspondiente «implica la transformación, a partir del 3 de abril de 2000, -fecha en que entra en vigor la liberalización efectiva del servicio portador y se asignan las frecuencias a Gestevisión, pues hasta entonces se encontraba en régimen de monopolio prestado por Retevisión- de la anterior asignación conjunta del dominio público destinado a la prestación de servicios de difusión a una única entidad pública que prestaba el servicio de monopolio, por una asignación dividida de este dominio entre el titular de una licencia de telecomunicaciones, según las frecuencias se destinen a la red de difusión punto-multipunto o a la red de transporte punto a punto.

En base a lo anterior, a partir del 3 de abril de 2.000, el titular de las frecuencias de difusión de señales punto-multipunto es el titular de una concesión de servicios de difusión, como es el caso de Gestevisión Telecinco, pudiendo ésta, como entidad gestora del servicio de televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación, o contratar los mismos con Retevisión -cual es el caso de la entidad actora-, o bien con otros operadores distintos, conforme establece el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2.000.

Por todo ello, es claro que desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Quinto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la mercantil preparó, mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2005, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 8 de febrero de 2006, en el que, formula tres motivos de casación, el primero por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), y los dos restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto.

En el primero sostiene que la Sentencia ha incurrido en incongruencia y en defectuosa motivación, con infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución española (CE ), y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de un lado, por basarse en unos hechos inexistentes que ni habían sido alegados por las partes ni resultaban del expediente administrativo. En particular, se hace referencia al fundamento Primero de la Sentencia en el que se «indica que lo impugnado es una liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, y que "En dicha liquidación se hacía constar que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se renovó...", siguiendo una larga explicación» (pág. 8), cuando en la liquidación no se dice al respecto nada. También en el mismo fundamento cuando dice que «la formalización del contrato de renovación de la concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente» , afirma la recurrente que «[n]o es cierto. Y es imposible conocer cómo ha llegado la Sala a la anterior argumentación, que no había sido alegada por ninguna de las partes, no habiendo tenido en consecuencia, éstas, oportunidad alguna de rebatirla, con manifiesta indefensión» (pág. 9).

De otro lado, en relación con la incongruencia denunciada, parece manifestar que concurre la misma por desviación ya que «la Sentencia introduce un elemento nuevo, que además podría ser decisivo puesto que se ofrece, desde la propia Sentencia, una explicación al porqué de la exigencia de la tasa radioeléctrica a Gestevisión Telecinco, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, vinculando dicha exigencia a la renovación de la concesión.

Ni la demandada invocó tal circunstancia, ni tuvo la demandante oportunidad de pronunciarse sobre ella para rebatirla. El resultado ha sido una gravísima indefensión contraria al artículo 24 CE » (pág. 9). Además -se afirma-, la «Sentencia termina admitiendo haberse fundado en un Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de 20 de diciembre de 2003, que no obra en autos y que es[a] parte desconoce» (pág. 10).

Asimismo, la recurrente considera que la Sentencia asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos esgrimidos en su contra por la demandada en la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, de 27 de abril de 2000, «sin ofrecer a ésta ninguna explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa» (pág. 11).

Finalmente, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva en cuanto que «la Sentencia no se pronuncia sobre otros argumentos básicos de la demanda, como, en particular, la vulneración de la reserva de ley del art. 31 CE , por modificar el régimen aplicable a la actora a través de una mera Circular» (pág. 11).

El segundo motivo se aduce la infracción del art. 73.5 de la LGTel, al considerar que «la reserva del dominio público radioeléctrico [es] lo que ha determinado, siempre, el hecho imponible. Sin embargo, el sujeto pasivo no es el titular de las frecuencias como dice la Sentencia, sino el titular de las estaciones radioeléctricas emisoras y/o receptoras» (pág. 13), limitándose la Sentencia de instancia «a realizar una interpretación del artículo 73 de la Ley aplicable que [...] no se ajusta ni a la literalidad del precepto ni a la interpretación que debía darse al mismo conforme al resto de las pautas hermenéuticas que ofrece el art. 3 del Código Civil » (pág. 16). «[E]n nada cambia la interpretación del precepto ni la definición del sujeto pasivo, ni tampoco las circunstancias a efectos de ser considerado sujeto pasivo, el hecho de que la Administración decidiera "de oficio", como ella misma expresa en la Circular, variar los datos de un Registro de frecuencias pretendiendo atribuir a las inscripciones resultantes efectos tributarios», pues «la mera inscripción en un registro no constituye, desde luego, por sí sola, a una entidad concesionaria en sujeto pasivo de un tributo» (págs. 16-17).

Y en el tercer motivo, la recurrente alega la vulneración de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por conculcar el principio de reserva de ley en materia tributaria en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico, ya que a su entender no cabe que «una variación, practicada de oficio, en unos datos registrales bast[e] para convertir en sujeto pasivo de la tasa a quien antes no lo era» (págs. 20-21).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la representación pública, con carácter previo, sostiene que procede la declaración de inadmisión del recurso por defectuoso planteamiento del mismo, porque «la parte recurrente no formula un recurso de casación, sino una nueva demanda» (pág. 2), pues en los «tres MOTIVOS DE CASACION [...] no hace otra cosa que reiterar las mismas tesis de la demanda, imputando a la Sentencia recurrida una pretendida incongruencia mas falta de motivación y la infracción del art. 73 de la LG de Telecomunicaciones (LGTel) y del principio de reserva de ley, pero, en definitiva, pretendiendo que se resuelva por el recurso de casación sobre la base de los mismos hechos y fundamentos de Derecho de su demanda» (pág. 3).

Respecto del primer motivo, el defensor del Estado manifiesta que no existe «incongruencia en la sentencia, que resuelve en concreto la única cuestión planteada por la actora, que no es otra que la de su negación de ostentar el carácter de sujeto pasivo de la tasa liquidada, por no ser ella la titular de las emisoras y emitir en TV por contrato con RETEVISIÓN» (pág. 4). Afirma que en la Sentencia impugnada se recoge «la elevación a rango legal de lo dispuesto en el Real Decreto 1750/1998, por lo que no se reconoce -en lo que afecta a la liquidación impugnada- que la configuración pasivo haya sido realizada por ninguna Circular, lo que era el presupuesto argumental de la recurrente.

En definitiva, la recurrente parte de un presupuesto que en modo alguno fue admitido por la Sala de instancia. Pero la Sentencia sí resuelve (y motiva) la adecuación en todos sus parámetros al principio de reserva legal» (pág. 6).

En cuanto al motivo segundo, la parte recurrida afirma no comprender que Gestevisión Telecinco, S.A. «niegue su carácter de sujeto pasivo en función del contrato que tiene suscrito con RETEVISIÓN, cuando la reserva del dominio público radioeléctrico, conforme hemos visto, desde la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre grava a "las personas o entidades en cuyo favor se realice" al modificar en tal sentido el art. 73 de la LGTel» (pág. 7).

En relación con el argumento de que GESTEVISIÓN no es titular de estaciones radioeléctricas, el Abogado del Estado defiende que «hay que tener en cuenta que, de conformidad con la Circular [de 27 de abril de 2000], las frecuencias reservadas para el servicio de difusión fueron liquidadas hasta el 3 de abril del 2000 a RETEVISIÓN, S.A. y a partir de dicha fecha a los concesionarios de televisión, como reales titulares y usuarios de las frecuencias. Así ocurre con la liquidación del periodo 1/1/2003 al 31/12/2003, correspondiente a estos autos» (pág. 14).

Y, por último, respecto del argumento de que la nueva Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha tenido que modificar el concepto de sujeto pasivo, el defensor del Estado considera que las disposiciones de la nueva ley en este punto «tiene[n] un carácter exclusivamente interpretativo, pero no suponen un cambio respecto de la legislación anterior en la definición del obligado tributario.

No podía ser de otro modo, pues es evidente que el sujeto pasivo por la reserva del dominio público radioeléctrico no puede ser otro que el que disfruta o usufructúa, directa o indirectamente, dicha reserva de frecuencias en exclusiva, y la recurrente tiene tal beneficio concesionalmente» (pág. 15).

Y, sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del principio de reserva de ley, la Administración recurrida defiende que «tal alegación no puede sostenerse en ningún caso respecto a la liquidación cuestionada correspondiente al ejercicio 2003, en el que ya se había producido la modificación de la LGTel de 1998 por la Ley 14/2000, de 29 diciembre.

Pero, en cualquier caso, no es la Circular del Secretario General de Comunicaciones de 27 de abril de 2000, la que modifica su posición tributaria en relación con la tasa. Tal modificación se produjo desde que se genera la distinción de las frecuencias entre los titulares de licencias de telecomunicaciones, (frecuencias punto a punto o de transporte), y las frecuencias de los concesionarios de las televisiones (frecuencias punto multipunto o de difusión) y deja de existir la exclusiva atribución a RETEVISION de todas las frecuencias. La atribución de frecuencias de difusión a la recurrente y a otros concesionarios de televisiones genera el nacimiento de la tasa a ellos liquidada.

Como hemos dicho anteriormente, la Circular se dictó exclusivamente a efectos de establecer el procedimiento para regular la adscripción de las frecuencias de difusión a las entidades titulares de los servicios de televisión, en aplicación de las previsiones anteriormente citadas en diversas normas resultantes del desarrollo de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones» (págs. 16-17).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2013, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 846/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de octubre de 2003, que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al año 2003, por importe de 370.629,32 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso contencioso- administrativo sobre la base de los argumentos que seguidamente se exponen.

En primer lugar, la Sentencia considera que la mercantil ostentaba una reserva de espacio del dominio público radioeléctrico, lo que le atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa.

En segundo lugar, sobre el motivo de que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, el Tribunal a quo señala que «desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Gestevisión Telecinco, S.A. formuló tres motivos de casación.

El primero, por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , se plantea por incongruencia y defectuosa motivación de la Sentencia de instancia, con infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución española (CE ), y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por entender: a) que la Sentencia parte de unos hechos que no han sido alegados por las partes ni resultan del expediente administrativo, señalando, en concreto, los recogidos en el fundamento de derecho primero; b) que la resolución dictada incurre en desviación al «introduc[ir] un elemento nuevo, que además podría ser decisivo puesto que se ofrece, desde la propia Sentencia, una explicación al porqué de la exigencia de la tasa radioeléctrica a Gestevisión Telecinco, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, vinculando dicha exigencia a la renovación de la concesión», cuando «[n]i la demandada invocó tal circunstancia, ni tuvo la demandante oportunidad de pronunciarse sobre ella para rebatirla», ocasionándole una gravísima indefensión contraria al artículo 24 de la CE (pág. 9); c) que la Sentencia admite haberse fundado en un Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de 20 de diciembre de 2003, que no obra en autos y que esa parte desconoce; d) que, a su juicio, la Sentencia asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos esgrimidos en su contra por la demandada en la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, de 27 de abril de 2000, «sin ofrecer a ésta ninguna explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa» (pág. 11); y, e) que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse «sobre otros argumentos básicos de la demanda, como, en particular, la vulneración de la reserva de ley del art. 31 CE , por modificar el régimen aplicable a la actora a través de una mera Circular» (pág. 11).

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del art. 73.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), puesto que, atendiendo a dicho precepto, la recurrente no tendría la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas. Y para abundar en lo anterior, afirma que no ha existido cambio de regulación ni hecho alguno que justifique que desde el año 2000 se le liquide la tasa y antes no.

Y en el tercer motivo, también bajo el art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate procesal, debemos, en primer término, analizar la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, relativa a la carencia manifiesta de fundamento de los motivos integrantes del recurso de casación, por ausencia de crítica razonada de la Sentencia impugnada al reiterar los argumentos deducidos en la instancia, formulando -según el Abogado del Estado- «una nueva demanda».

No puede apreciarse la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión argüida, por cuanto en uno de los motivos de casación, el primero formulado por el cauce del art. 88.1.c) de ley jurisdiccional , se denuncia incongruencia y defectuosa motivación en la Sentencia impugnada. Y tales defectos, sin perjuicio de cual sea el resultado de su análisis, han sido denunciados en el escrito de interposición, al amparo del motivo procedente de los regulados en el art. 88.1 de la LJCA , y conteniendo la argumentación con referencia a la Sentencia impugnada por la que la parte recurrente considera que concurren.

Esta circunstancia hace decaer la inadmisibilidad postulada por la representación pública. No obstante, procede también analizar si en los motivos segundo y tercero, articulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , se pudiera apreciar esta causa de inadmisión.

En el motivo segundo, si bien el argumento jurídico sustancial es el mismo que se alegó en la instancia, la recurrente, con remisiones al contenido y solución de la cuestión dada en la instancia, considera que la Sentencia ha infringido, en concreto, el art. 73.5 de la LGTel, explicando las razones por las que considera que tal vulneración se ha producido. Muestra claramente la mercantil su disconformidad con la interpretación que la Sentencia hace en relación con los preceptos concernidos y que le llevan a considerarla como sujeto pasivo de la tasa, lo que entiende vulnera el precepto indicado en relación con el art. 3 del Código Civil .

Y en el tercer motivo también se hace una crítica razonada suficiente de la Sentencia de instancia en relación con los preceptos que considera vulnerados por la misma. En particular, cuando la recurrente indica que «[e]n nuestro caso se ha vulnerado con toda claridad la reserva de ley tributaria, desde el momento en que se ha entendido por la Administración, y asumido aunque sin valoración alguna por la Sentencia recurrida, que una variación, practicada de oficio, en unos datos registrales bastaba para convertir en sujeto pasivo de la tasa a quien antes no lo era» (págs. 20-21).

Lo anterior pone de manifiesto que no puede predicarse del contenido del escrito de interposición una carencia de fundamento que se revele manifiesta, por lo que no cabe encuadrarlo en la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del art. 93.2 de la LJCA , sin perjuicio del resultado estimatorio o desestimatorio que resulte de su análisis.

Por tanto, la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida ha de ser rechazada.

CUARTO

Despejado el óbice procesal, procede analizar el primero de los motivos formulados en los que se denuncia la concurrencia de incongruencia y defectuosa motivación en la Sentencia impugnada.

En primer lugar la recurrente considera que el fundamento de derecho Primero incluye un hecho erróneo en cuanto al contenido de la liquidación. Es obvio que tal alegación no tiene cabida por el cauce del apartado c) del art. 88.1, y mucho menos en el ámbito de la incongruencia o de la motivación de las resoluciones judiciales.

Por ello, conviene recordar, como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), FD Segundo, que «el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003 , FD Quinto)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm 3910/2005, FD Segundo)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 , FD Segundo); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005, FD Primero ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 , FD Cuarto)]» (FD Segundo).

Pues bien, no habiéndose articulado la alegación de error en cuanto a los hechos por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , ni habiéndose denunciado la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución , a este Tribunal le está vedado entrar conocer sobre si en efecto, se ha producido tal error, debiendo, por ende, desestimar tal alegación.

A la misma conclusión se ha de llegar cuando la recurrente afirma que «[n]o es cierto» lo referido en el fundamento Primero, en relación con la formalización del contrato de renovación de la concesión del servicio público de televisión.

QUINTO

Tratamiento distinto merece la afirmación de la recurrente de que le «es imposible conocer como ha llegado la Sala» a la conclusión de que la formalización de dicho contrato de renovación de la concesión « llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente» (FD Primero).

Hemos de entender que la motivación que la recurrente entiende que no aparece en la Sentencia es la que lleva a la Sala a apreciar que la renovación de la concesión conllevó « el pago de la tasa correspondiente», pues la recurrente tanto en la instancia como ahora en casación ha mostrado conformidad con que ostentaba la concesión del dominio público radioeléctrico necesario para emitir su señal de televisión.

Pues bien, no puede apreciarse en este caso la falta de motivación alegada por la recurrente, dado que esa afirmación contenida en el fundamento Primero y el enlace entre el acto de la renovación de la concesión y el nacimiento de la obligación de pago de la tasa, vienen motivados en el fundamento Quinto, en el que se explica que la liberalización del servicio conlleva que el titular de la concesión venga a ser el titular de la reserva, de lo que claramente se colige que la condición de concesionaria, mantenida en razón de la renovación al hacerle titular de la reserva de las frecuencias, la convirtió en sujeto pasivo de la tasa y, por tanto, en obligada al pago. Por consiguiente, la afirmación del fundamento Primero, que la recurrente considera inmotivada, no es más que el adelanto de la conclusión que posteriormente se fuera a razonar en la Sentencia.

Conviene en este punto recordar lo manifestado en el fundamento Quinto de la Sentencia impugnada sobre este particular:

Respecto a la alegación de que no existe ninguna causa o motivo que justifique la liquidación de la tasa a GESTEVISION TELECINCO, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, no habiendo variado en forma alguna la titularidad de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras que justifique la liquidación a partir de tal ejercicio, ni tampoco el hecho de que exista una reserva de dominio público radioeléctrico a su favor desde 1.989, debe manifestarse que el art. 42 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones , en cuanto al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la referida Orden de 9 de marzo de 2000, establece que el uso del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión tendrá la consideración de afecta a la explotación de una red pública de telecomunicaciones de las reguladas en la Orden Ministerial de Licencias individuales, y que la difusión de señales a que se refiere el art. 25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (difusión de señales a una pluralidad de puntos simultáneamente) tendrá la consideración de uso del dominio público afecto a una concesión de servicio público de difusión.

Esta regulación implica la transformación, a partir del 3 de abril de 2000, -fecha en que entra en vigor la liberalización efectiva del servicio portador y se asignan las frecuencias a Gestevisión, pues hasta entonces se encontraba en régimen de monopolio prestado por Retevisión- de la anterior asignación conjunta del dominio público destinado a la prestación de servicios de difusión a una única entidad pública que prestaba el servicio de monopolio, por una asignación dividida de este dominio entre el titular de una licencia de telecomunicaciones, según las frecuencias se destinen a la red de difusión punto-multipunto o a la red de transporte punto a punto.

En base a lo anterior, a partir del 3 de abril de 2.000, el titular de las frecuencias de difusión de señales punto-multipunto es el titular de una concesión de servicios de difusión, como es el caso de Gestevisión Telecinco, pudiendo ésta, como entidad gestora del servicio de televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación, o contratar los mismos con Retevisión -cual es el caso de la entidad actora-, o bien con otros operadores distintos, conforme establece el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2.000.

Por todo ello, es claro que desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos

.

Todo ello nos lleva a desestimar las alegaciones de la recurrente sobre que la Sentencia se fundamentó en un Informe, o que se asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos de la recurrente la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, o que no se ofrece explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa. En primer lugar, cabe afirmar que la asunción de los criterios jurídicos seguidos por la Administración, cuando estos se consideren ajustados a derecho, no suponen una defectuosa motivación de la Sentencia sino el cumplimiento de la función jurisdiccional propia de este orden, la revisión de la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 de la CE ). Es más, de tal asunción no se desprendería una ausencia de motivación siempre que con ello se pongan de manifiesto las razones que llevaron a la adopción de la decisión, ni tampoco la concurrencia de incongruencia omisiva cuando con la argumentación que se considerara ajustada a derecho se diera respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, bien de modo expreso o bien de modo tácito.

Pero, además, éste no es el caso, pues la Sentencia argumenta de manera precisa las razones de la decisión adoptada, es decir, los motivos por los que considera a la entidad recurrente sujeto pasivo de la tasa y, en particular, a partir del año 2000 y no antes, dando con ello cumplida respuesta a las alegaciones planteadas en la instancia.

Por lo que hace a la incongruencia omisiva denunciada en relación con la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, conviene recordar que, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30» [Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004), FD Cuarto ; en idéntico sentido, entre muchas otras, la de 29 de octubre de 2009 ( rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 ( rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 , FD Tercero] .

En este caso, y por lo que se refiere a la vulneración del principio de reserva de ley, tal alegación obtiene su respuesta en la medida en que la Sentencia anuda la realización del hecho imponible recogido en el art. 73.1 de la LGTel, con su condición de sujeto pasivo de la tasa, amén de la trascripción completa del citado precepto y del art. 14, "sujeto pasivo", del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Es más y sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia resuelve expresamente la cuestión de la falta de cobertura legal planteada afirmando que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas» (FD Cuarto).

SEXTO

Entrando ya en las cuestiones de fondo del recurso, resulta procedente la resolución conjunta de los dos motivos formulados por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , (motivos segundo y tercero) pues, como se verá, su decisión ha de partir de la misma razón jurídica. Plantea la recurrente su falta de condición de sujeto pasivo a la vista de la redacción del art. 73.5 de la LGTel al afirmar no ser titular de estación radioeléctrica, y que la atribución de la condición de sujeto pasivo carece de cobertura legal en norma de rango de ley, lo que supondría la infracción de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE .

Para resolver estas cuestiones debemos partir de la literalidad del citado precepto de la LGTel, que en la redacción aplicable " ratione temporis ", es decir, en la fecha del devengo, 1 de enero de 2003 establecía:

El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

La recurrente fundamenta su alegato en considerar que dicho precepto legal establece el sujeto pasivo de la tasa con carácter exclusivo o único. Sin embargo, esta Sala no puede compartir tal premisa pues lo que en el mismo se establece es la concreción de la sujeción a la tasa en determinados casos. Es más, de dicha normativa transcrita, en concordancia con lo que posteriormente se dirá y, en particular, de su expresión "que no dispongan de reserva radioeléctrica", se desprende precisamente que la sujeción a la tasa se vincula por la ley a la disposición de la reserva de espacio público radioeléctrico, conectándolo de este modo con el hecho imponible de la tasa.

El sujeto pasivo en el caso de las tasas no puede desvincularse, como parece querer la recurrente, de la definición del hecho imponible, precisamente porque tal vinculación viene impuesta por el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), al señalar que «[s]erán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible».

Siguiendo el contenido de este precepto se ha de afirmar que son sujetos pasivos de la tasa aquellos beneficiados o afectados por la realización del hecho imponible, lo que nos conduce, en este caso, a analizar el hecho imponible de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico y, por tanto, a examinar lo dispuesto en el art. 73.1, primer párrafo de la LGTel de 1998, que disponía:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

De la conjunción de los arts. 16 de la LTPP y 73.1.1 de la LGTel de 1998, se ha de concluir que son sujetos pasivos de la Tasa concernida aquellas personas o entidades a favor de las cuales se haya reservado frecuencia del dominio público radioeléctrico.

Se evidencia de lo expuesto que la configuración legal del sujeto pasivo de la Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico va más allá de lo previsto en el art. 73.5 de la LGTel, viniendo establecida en una norma con rango de ley, respetando así el principio de reserva establecido en los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , y que está definido por los titulares de la reserva del espacio público radioeléctrico tengan o no estación radioeléctrica propia, es decir, en los favorecidos por la realización del hecho imponible. No es, pues, necesario para considerar sujetos pasivos de la Tasa radioeléctrica a los titulares de la reserva, acudir a norma reglamentaria alguna.

En congruencia con lo anterior y con el sujeto pasivo que la norma de rango de ley establece, el art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, aplicable "ratione temporis" disponía:

Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella

.

Se confirma así la evolución legislativa puesta de manifiesto en la redacción del punto 4 del apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones que dispone:

El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

Con esta redacción la nueva ley vino a ratificar la corrección de los anteriores razonamientos, es decir, que el sujeto pasivo de la tasa es y era el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, o lo que es lo mismo, y en definitiva, que es sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad beneficiado por la realización del hecho imponible (art. 16 LTPP), integrando en la LGTel y en relación a la tasa tratada, lo que ya venía establecido en la referida LTPP.

Todo ello conlleva la desestimación de ambos motivos, ya que en los presentes autos la recurrente no ha negado, es más, ha afirmado que era titular en el ejercicio 2003 de reserva de frecuencias del espacio público radioeléctrico, lo que comporta su condición de beneficiada por la realización del hecho imponible, y de lo que se colige su condición de sujeto pasivo de la tasa. Y ello con independencia de las razones por las que no se emitiera liquidación en relación con ejercicios anteriores al 2000, pues es cierto que durante el ejercicio 2003, el concernido en autos, la recurrente ostentaba la condición de sujeto pasivo, lo que nos lleva a declarar en este punto ajustada a derecho la decisión adoptada en la Sentencia de instancia.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la condición de sujeto pasivo de la tasa no la ostentaba la recurrente sino hasta que obtuvo la condición de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico, a lo largo del año 2000. El error de la parte esta en confundir su condición de concesionario, que tiene derecho a la utilización de forma exclusiva de frecuencias del espacio público radioeléctrico en razón de la concesión, con la condición de titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, que no asumió sino hasta el año 2000, como adecuadamente razona la Sentencia. Condición de titular que antes ostentaba RETEVISIÓN, S.A., no siendo con anterioridad al año 2000 titular de reserva alguna sino meramente concesionaria, con lo que resultaba improcedente la emisión de liquidación alguna a la entidad recurrente. No puede, por tanto, aceptarse que no se hubiesen producido hechos que modificaran la relación jurídico tributaria, pues, como ha quedado indicado, durante el ejercicio 2000 la recurrente acumuló a la condición de concesionaria, que siguió ostentando en razón de la renovación de la concesión, la de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico, lo que supuso la novación subjetiva en relación con el sujeto pasivo de la tasa y respecto de las frecuencias correspondientes.

Conviene traer a colación lo dicho por esta Sala en su reciente Sentencia de 16 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1104/2005 ), que si bien referido a otro operador, aclara el momento de adquisición de la condición de titular de la reserva de dominio público radioeléctrico para el caso de las concesionarias del servicio de televisión señalando:

«Es verdad que el artículo 16 del Real Decreto 1750/1998 dispone que el devengo inicial de la tasa se produce el día del otorgamiento del título habilitante, pero se confunde «RTVE» al fijar ese momento en el 30 de septiembre de 2002, día en el que se le notificó el acuerdo del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se le asignaron los correspondientes canales radioeléctricos. En el proceso de liberalización del sector y de apertura del mercado, esa atribución tuvo lugar en virtud del juego combinado del artículo 42 y de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en relación con el artículo 11 de la Ley 10/1988 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997 . La atribución se plasmó mediante las pertinentes inscripciones de oficio en el Registro Nacional de Frecuencias. La fase de alegaciones abierta después no tuvo por objeto discutir la procedencia de la concesión, que ya estaba otorgada, sino concretar puntos de detalle, relativos a determinadas estaciones o radiofrecuencias. Nadie dudaba de que a partir del 3 de abril de 2000 «RTVE» tenía atribuida la concesión de frecuencias del espacio radioeléctrico, ni siquiera el propio ente público, que, por tal razón, pidió que se le reconociera la exención prevista en el artículo 73.7 de la Ley 11/1998 . No otro alcance cabe otorgar a la resolución de 13 de septiembre de 2002, notificada el 30 del mismo mes, mediante la que se asignó a «RTVE» los canales que aparecen en el listado adjunto en uso de «las competencias atribuidas por el artículo 61 de la Ley 11/1998 », esto es, no sólo para la atribución del derecho de uso de las radiofrecuencias, que, como hemos indicado, en este caso se realizó ministerio legis, sino también para la comprobación técnica de las emisiones (apartado 2)» (FD Tercero).

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 846/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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