STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5247/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa en representación de los herederos de D. Onesimo : Dª. Maite , Dª. Adela , Dª. Francisca , D. Teodora , Dª Dolores y Dª. Pura , contra la sentencia de 26 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1947/2005 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 26 de enero de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" SE ESTIMA EN PARTE el recurso nº 1947 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la procuradora Sra. Martín Espinosa, en nombre y representación de Dº Onesimo ; Dª Maite , Dª Dolores Y Dª Pura ; Dª Adela ; Dº Teodora Y Dª. Francisca contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de junio de 2005, posteriormente confirmado en reposición por resolución de fecha 20 de octubre de 2005, que establece la indemnización sustitutoria del derecho de reversión de la finca nº NUM000 expropiada en su día a Dº Onesimo para la ampliación del Cuartel de Artilleria nº 11 (Acuartelamiento Capitán Güiloche) situada en el Paseo de los Artilleros de Vicálvaro en Madrid, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara, fijando la indemnización sustitutoria en la cantidad de 186.148,11 €, más sus intereses legales. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de los herederos de D. Onesimo antes citados, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 21 de junio de 2010, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2010, se presentó escrito de interposición del recurso de casación por los citados recurrentes, en el que expusieron los motivos en que se fundamentaba, y solicitaron a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y, en consecuencia, se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2005, por el cual se confirmaba el Acuerdo de ese mismo Jurado de fecha 9 de junio de 2005, resolución por la cual se fijaba el justiprecio de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 30 en el expediente tramitado por el Jurado con el número de referencia NUM001 .

La Secretaria de Sala acordó, en decreto de 15 de marzo de 2001, declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, debiendo seguirse la tramitación del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Onesimo .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la Administración General del Estado para que formalizara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 15 de julio de 2011, en el que efectuó las alegaciones que interesaron a su derecho y solicitó a la Sala que dicte sentencia de inadmisión del recurso o, en su defecto, que declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2010 , que estimó en parte el recurso interpuesto por los herederos de D. Onesimo , antes citados y también aquí recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de octubre de 2005, que confirmó el acuerdo anterior del mismo Jurado de 9 de junio de 2005, de fijación de indemnización sustitutoria del derecho de reversión de la finca NUM000 , expropiada en su día para la ampliación del Cuartel de Artillería nº 11 (Acuartelamiento Capitán Güiloche), situada en el Paseo de los Artilleros de Vicálvaro en Madrid.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En los primeros años del siglo pasado le fue expropiada a su titular, D. Onesimo , la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid, de 4.583,80 m², para la ampliación del Cuartel de Artillería número 11 de Vicálvaro (Acuartelamiento Capitán Güiloche), inscribiéndose la posesión a favor del Estado con fecha 20 de mayo de 1913.

El 17 de julio de 1989 el Ministro de Defensa acordó la desafección del fin público a que estaban destinados y la alienabilidad de los terrenos del cuartel Capitán Güiloche, publicándose edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 1996, BOE de 15 de febrero de 1996 y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, con relación de los propietarios a quienes se expropiaron en su día los terrenos, entre los que figuraba D. Onesimo , como titular de la finca NUM000 citada, poniendo en conocimiento de los indicados propietarios y en el de sus causahabientes la desaparición de la afectación al fin público para que, en el plazo de 1 mes a partir de la publicación de los edictos, puedan ejercer el derecho de reversión.

El 26 de marzo de 1999 los herederos de D. Onesimo , ahora recurrentes, presentaron escrito ante la Gerencia de Infraestructura del Ministerio de Defensa, en el que solicitaron la reversión de los terrenos expropiados y, subsidiariamente, el pago de una indemnización, que fue desestimada por resolución del Director de la Dirección General de 6 de mayo de 1999.

Los herederos de D. Onesimo impugnaron la anterior resolución, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de junio de 2001 (recurso 819/99 ), estimó parcialmente el recurso, declarando el derecho de los recurrentes, para sí y en beneficio de la comunidad de herederos del expropiado, a la reversión de los bienes expropiados a D. Onesimo o, subsidiariamente, al pago de una indemnización sustitutoria. Esta sentencia adquirió firmeza, al declarar el Tribunal Supremo, en auto de 2 de noviembre de 2001 , desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

El Director del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, dictó resolución de fecha 2 de marzo de 2002 que, en ejecución de la sentencia citada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, reconoció a los indicados herederos de D. Onesimo el derecho de reversión sobre la finca NUM000 , y declaró imposible la reversión, por estar ocupada por el Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande", integrado en la Universidad Juan Carlos I, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa elaboró hoja de aprecio de los terrenos, que fueron valorados en 973.324,09 €, estimando la indemnización sustitutoria en el 5% del valor del inmueble, por tanto, en 48.666,20 €, y los herederos de D. Onesimo presentaron su hoja de aprecio, en la que valoraron los terrenos en 3.030.487,69 €, solicitando una indemnización de dicho importe.

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en acuerdo de 9 de junio de 2005, fijó como fecha de referencia de la valoración el 26 de marzo de 1999, que coincide con la solicitud de reversión, y valoró los terrenos de acuerdo con su clasificación urbanística en el PGOU de Madrid de 1997, que era la de suelo urbano con uso residencial, incluido en el Área de Reparto AUC- 19.01-01, con una edificabilidad de 1,17 m²/m², aplicando el método residual estático descrito por el RD 1020/93 para obtener el valor de repercusión. Con aplicación de dichos criterios de tasación, obtuvo el Jurado un valor unitario del suelo de 230,37 €/m² que multiplicó por la superficie de 4.583,80 m², resultando una valoración de la finca de 1.055.958,23 €, y con base a la jurisprudencia que cita, estimó procedente determinar la indemnización en el 10% del valor del suelo, que supone una cantidad de 105.595,82 €.

Los herederos de D. Onesimo interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2010 , antes citada, que aplicó el mismo método valorativo del acuerdo del Jurado, si bien modificó los valores empleados en los cálculos, obteniendo un valor unitario de la finca de 406,17 €/m², y estimó que la indemnización procedente debía fijarse en un 5%, según el criterio jurisprudencial que consideró prevalente, si bien mantuvo el porcentaje del 10% determinado por el Jurado, para evitar la reforma peyorativa, resultando de lo anterior una indemnización de 186.148,11 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y los restantes basados en infracciones del apartado d) del mismo precepto legal.

El motivo primero ( numero segundo del escrito de recurso) denuncia infracción de los artículos 14 CE y 33.1 LJCA , al no resolver la Sala de instancia una de las pretensiones formuladas en la demanda, pues no se pronunció sobre la inadecuada aplicación en la valoración de criterios distintos de los utilizados en otros supuestos expropiatorios similares. Dentro de este motivo primero incluye la parte recurrente un apartado 2, en el que se refiere a la denegación por la Sala de unas diligencias probatorias solicitadas, con quiebra del artículo 24 CE .

El motivo segundo (número tercero del escrito de recurso), refiere la infracción de la doctrina jurisprudencial mayoritaria relativa a la indemnización sustitutoria de la reversión in natura, pues la Sala de instancia debería haber anulado el acuerdo del Jurado que causó un notorio agravio comparativo a los recurrentes, por la utilización de criterios valorativos distintos a los utilizados en otros supuestos.

El motivo tercero (número cuarto del escrito de recurso), considera que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial mayoritaria referente a la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura", al no ajustarse la Administración al cumplimiento del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2001 , que se remite al procedimiento de indemnización sustitutoria previsto en el artículo 66.2 del Reglamento de la LEF , en relación con el artículo 121 LEF .

El motivo cuarto (número quinto del escrito de recurso), denuncia que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia que, tras la aprobación de la Ley 30/92, establece que el artículo 121 LEF ha de ponerse en relación con los artículos 139 y siguientes de la citada Ley 30/92 .

El motivo quinto (número sexto del escrito de recurso), alega contradicción con la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal, al haber omitido cualquier remisión a los valores reflejados tanto en el Acuerdo del Jurado de 16 de junio de 2000 como en el documento 10 de los acompañados con la demanda ( sentencia del TSJ de Madrid de 5 de diciembre de 2003 ).

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión que alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que estima que el recurso se basa, en esencia, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente por el Tribunal de instancia. Estima el Abogado del Estado que nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, cuando es sabido que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no es revisable en casación.

No puede ser acogida la causa de inadmisión que invoca el Abogado del Estado, porque como resulta del resumen de los motivos alegados por la parte recurrente que acabamos de efectuar, el recurso de casación plantea diversas cuestiones, relativas a la incongruencia de la sentencia, la inadmisión de medios de prueba, la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal y otras, que son ajenas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, y que exigen un pronunciamiento sobre el fondo de las mismas.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , infracción de los artículos 14 CE y 33.1 LJCA , por no resolver el Tribunal de instancia una de las pretensiones formuladas en la demanda, sobre la inadecuada aplicación por el Jurado de criterios valorativos distintos a los utilizados en otros supuestos expropiatorios similares.

El Tribunal Constitucional ha reiterado, entre otras en sentencias 124/00 , 186/02 , 6/03, 103/05 y 85/06 , que "la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". A tales efectos, el TC ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que, "si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales."

En este caso, la pretensión de la parte recurrente era, de acuerdo con el suplico de su demanda, que se valorase la finca a que se refiere el recurso en 3.182.013 €, y que se les reconociera una indemnización sustitutoria de la reversión in natura por el importe íntegro de la tasación, en su defecto se determine una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del 25% del valor de tasación, es decir, 795.503 € y, subsidiariamente, se fije la indemnización por ocupación temporal de 66,113 €/m², esto es, de 318.201,2 €.

En defensa de tales pretensiones, en la fundamentación de la demanda, la parte recurrente efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, entre ellas, la existencia de un agravio comparativo con la valoración efectuada por el Jurado, en otra valoración precedente, sobre reversión de terrenos del mismo ámbito del antiguo Cuartel Capitán Güiloche, con la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de diciembre de 2003 (recurso 1927/00 ), que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la valoración que acabamos de citar (FD 12 y 13 de la demanda), y con las sentencias del Tribunal Supremo que cita, que reconocieron una indemnización del 25% del valor del suelo (FD 17 y 18 de la demanda).

La sentencia impugnada no dejó sin respuesta estas alegaciones o argumentaciones, relativas al agravio comparativo existente entre la valoración impugnada y la efectuada por el propio Jurado y Tribunal Superior de Justicia en un caso precedente, y con los criterios indemnizatorios acogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la Sala niega la procedencia de una indemnización del 100% del valor de la finca, resaltando que el acuerdo del Jurado y la sentencia del TSJ citadas se limitan a valorar la finca, pero sin reconocer una indemnización de un porcentaje del 100 % sobre el valor de la tasación, añadiendo que, en todo caso, no cabe la vinculación a errores anteriores, razonando también la sentencia impugnada que aún siendo cierto que este Tribunal Supremo ha reconocido en ocasiones una indemnización del 25%, sin embargo, estima que el criterio prevalente actual de la jurisprudencia no es ese, sino el de fijar una indemnización indemnizatoria del 5%, con cita de sentencias de esta Sala en apoyo de dicho razonamiento.

Todo lo anterior resulta del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada que, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre el agravio comparativo que denuncia, dicen lo siguiente:

SEGUNDO.- Resuelto el primer punto del conflicto, nos dedicamos ahora a determinar el porcentaje que sobre la cantidad de 406,17 €/m2 corresponde a la indemnización sustitutoria, comenzando por rechazar, con contundencia, la pretensión de la actora de que se fije el 100% de dicho valor, pues ello supondría un evidente enriquecimiento injusto y supondría olvidar que, como consecuencia de la imposibilidad de la reversión "in natura", los propietarios no han tenido que abonar nada para recuperar la finca. Y esta realidad no puede ser sustituida por el hecho de que en otras ocasiones se haya reconocido el 100% del valor de tasación, que es lo que la actora argumenta con apoyo en la resolución del Jurado de 15 de junio de 2000 (folio 249 del expediente) pues no existe vinculación a errores anteriores y, además, tal resolución en ningún momento indica que se reconozca el 100% del valor como indemnización sustitutoria sino que se limita a fijar el precio justo de los bienes en reversión, sin que exista un fundamento tercero específicamente dedicado a la indemnización como ocurre en la resolución que es objeto de nuestro recurso.

Sentado ello hay que reconocer que algunas Sentencias del Tribunal Supremo han fijado la indemnización en el 25% de la suma que se haya fijado como justo precio de los bienes, más el 5% como precio de afección (en concreto en la SSTT de 30 de mayo de 1995 y 25 de enero de 2005 ) pero a nuestro juicio se trata de un jurisprudencia minoritaria, siendo el criterio prevalente la que establece que la indemnización sustitutoria debe fijarse en el 5% ( STSJ de Madrid, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2007, rec. 251/1999 ; STS de 21 de noviembre de 2005 (LA LEY 226285/2005), rec. 6048/2002 y STSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 11 de diciembre de 2009, rec. 603/2008 y las que en ellas se mencionan) a cuyos razonamientos nos remitimos. Ello significa que debemos aceptar el porcentaje establecido por el Jurado (10%) para no caer en reforma peyorativa.

La sentencia impugnada, por tanto, da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente sobre el agravio comparativo con un caso precedente y sobre la inaplicación de los criterios jurisprudenciales invocados.

CUARTO

En este mismo motivo primero del recurso, la parte recurrente cita diez documentos acompañados con la demanda, que considera que acreditan la valoración discriminatoria del Jurado. Debe indicarse que la mayoría de estos documentos no contienen término alguno de comparación, sino que se trata de documentos sobre la valoración de la finca a que se refiere el presente recurso, sin referencia a ninguna otra valoración, como el dictamen de valoración acompañado a la hoja de aprecio (documento 1), datos de páginas web y periódicos sobre los valores aplicables (documentos 2, 3 y 4), y datos sobre la clasificación de la finca y sobre las construcciones (documentos 5, 6, 7, 8 y 9), y únicamente aporta un término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de diciembre de 2003 (documento 10), que efectúa la valoración de una finca distinta.

Desde luego, si la parte denuncia un error en la valoración de los anteriores documentos, el motivo ha de estimarse defectuosamente formulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , pues la valoración de la prueba no puede ser cuestionada a través de un recurso de casación, salvo en casos excepcionales y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , si se alega y demuestra una valoración irrazonable o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

Además de lo anterior, ni siquiera puede sostenerse que la sentencia impugnada haya desconocido la documentación citada por la parte recurrente, pues estimó algunas de las cuestiones relativas a los valores empleados en la aplicación del método residual de valoración, y aceptó la clasificación de los terrenos como suelo urbano consolidado, con la consecuencia de no aplicar deducciones por cesiones en el índice de aprovechamiento.

Y en relación con la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de diciembre de 2003 , ya hemos expresado la respuesta dada por la sentencia impugnada a la alegación de trato discriminatorio en relación con ese caso precedente, por lo que no puede apreciarse la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente.

QUINTO

El apartado 2 de este motivo primero denuncia una quiebra del derecho de defensa por la denegación de las pruebas propuestas. Se refiere la parte recurrente a la prueba segunda de su escrito de proposición de prueba, de ratificación del perito en su informe pericial, que resultó denegada por la Sala de instancia.

En el escrito de proposición de prueba, la parte recurrente propuso entre otras:

SEGUNDO.- Pericial, de ratificación por el Sr. Arquitecto D. Eulalio , Colegiado nº NUM002 , del Dictamen pericial aportado por esta parte junto con la demanda Documento nº 1), dictamen que valora la superficie de la parcela NUM000 , suelo urbano consolidado ubicado en el ámbito del Área de Reparto AUC-19.01-01 a seiscientos sesenta y un euros con trece céntimos de euro el metro cuadrado (661,13 €/m²).

En el mismo escrito de proposición de prueba, la parte recurrente indicó que el objeto de esta prueba de ratificación de dictamen se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 347.1 , 3 º y 4º LEC , y que el objeto de la prueba era facilitar que el perito, mediante la ratificación de su dictamen, pueda responder a las objeciones planteadas por el Abogado del Estado.

La Sala denegó esta diligencia de prueba por innecesaria en auto de 31 de octubre de 2008, que fue impugnado en súplica por la parte recurrente, alegando que la ratificación por el perito del dictamen acompañado con la demanda pretendía la acreditación de los diversos errores de hecho y apreciaciones contrarias a derecho de la valoración del Jurado, citando las siguientes: que la finca se encontraba en suelo urbano no consolidado, la valoración de la apropiación permanente de la finca y la indebida aplicación de un valor en venta medio sin referencias de mercado, y la Sala desestimó el recurso de súplica en su auto de 18 de diciembre de 2008, en el que razonó que la ratificación del dictamen por su autor no era necesaria para que el Tribunal la valore conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), "porque ni se ha puesto en tela de juicio su autoría (obvio es, que por la parte demandada), ni se ha cuestionado la metodología empleada en su confección, por lo que su presencia ante el Tribunal no encuentra justificación alguna."

Para resolver el alegato de la parte recurrente, que considera que la anterior denegación de la ratificación del perito en su dictamen quiebra el derecho de defensa reconocido por el artículo 24 CE , hemos de hacer referencia a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 37/2000 , 19/2001 y 133/2003 , en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Se trata de un derecho no absoluto, que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996 y 246/2000 ), y no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000 y 35/2001 ).

Se observa, por tanto, que la vulneración del derecho fundamental exige dos circunstancias, por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y por otro lado, que dicha denegación ocasione efectiva indefensión, lo que ocurrirá cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas.

Proyectando los anteriores criterios del Tribunal Constitucional sobre los hechos que antes hemos expuesto, estimamos que no concurre ninguno de los dos requisitos que permiten sostener la vulneración de las garantías procesales causando indefensión, pues la denegación no ha sido inmotivada, ya que la Sala de instancia explicó en el auto desestimatorio del recurso de súplica, que el dictamen pericial, que había sido acompañado con la demanda, no precisaba de la ratificación para que pudiera ser valorado por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, pues la parte contraria no había puesto en duda su autoría, ni el método valorativo empleado. En efecto, el dictamen pericial elaborado por el arquitecto D. Eulalio obraba en las actuaciones por duplicado, pues fue aportado por la parte recurrente en el expediente de justiprecio acompañando a su hoja de aprecio (folios 282 a 284), y fue acompañado también al escrito de demanda, habiendo admitido de forma expresa la Sala, en el auto de 31 de octubre de 2008, la prueba documental íntegra propuesta por la parte recurrente, entre la que se encontraba el dictamen citado (documento número 1 de los acompañados a la demanda), por lo que el dictamen pericial se encontraba entre el material probatorio que la Sala había declarado pertinente y sujeto a su valoración.

La ratificación del dictamen pericial por su autor no puede estimarse esencial, en los términos del artículo 347.1 LEC , que faculta a los Tribunales a denegar las intervenciones de los peritos que, por su finalidad o contenido, estime impertinentes o inútiles, si atendemos al objeto pretendido por la parte recurrente con la ratificación solicitada, que según el escrito de proposición de prueba era "responder a las objeciones planteadas por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda", cuando en dicho escrito el Abogado del Estado no planteó objeción, ni referencia, ni mención alguna al dictamen pericial, y por ello, como razonó el auto desestimatorio del recurso de súplica, ni cuestionó la autoría del informe, ni el método valorativo empleado. Respecto de las alegaciones del recurso de súplica, en el que por primera vez se indica que el objeto de la ratificación del perito en el informe pericial era acreditar diversos errores de hecho y apreciaciones contrarias a derecho de la valoración del Jurado, debe advertirse que tampoco parece que la ratificación del perito pueda considerarse un medio idóneo, porque el informe pericial no efectuaba en realidad estudio crítico alguno del acuerdo del Jurado, ya que era anterior a este, pues se trata, como se ha dicho anteriormente, del informe valorativo acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio.

Todavía cabe añadir, para eliminar cualquier atisbo de indefensión por la denegación de la ratificación del informe pericial, que la misma era efectivamente innecesaria como estimó la Sala de instancia, esto es, inútil en los términos del artículo 347.1 LEC , en relación con los tres errores de hecho o apreciaciones contrarias a derecho del Jurado, invocados por la parte recurrente en su recurso de súplica contra la denegación de la prueba, pues la sentencia impugnada aceptó que la finca se encontraba en suelo urbano consolidado y, como consecuencia de ello, estimó el recurso en el extremo de la improcedencia de descontar el 10% del índice de aprovechamiento en concepto de cesiones gratuitas, por otro lado, el informe pericial no efectuó ningún estudio ni indicación sobre el porcentaje de la valoración de la finca que debía alcanzar la indemnización sustitutoria, pues se limitó a la valoración de la finca, por lo que no cabía ninguna aclaración sobre dicho extremo, y finalmente, la sentencia impugnada aceptó también el valor en venta que alegó la parte recurrente, en lugar del valor en venta aplicado por el Jurado, si bien corregido y adaptado al año de referencia de la valoración.

Por las razones que se han expuesto se desestima el primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial mayoritaria sobre la indemnización sustitutoria de la reversión in natura, pero no obstante este enunciado, en el desarrollo del motivo la parte actora no identifica cual es la doctrina jurisprudencial mayoritaria que estima infringida, sino que se refiere al agravio comparativo que se ha producido entre el caso examinado y otro caso anterior, en relación con la reversión de terrenos del mismo ámbito del Cuartel Capitán Güiloche, que fue resuelto por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de junio de 2000 (expediente 6.041/00) y por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2003 (recurso 1927/00 ).

Para la resolución del presente motivo y los siguientes, que se denuncian por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten de aplicación, es conveniente precisar que, dada la fecha de solicitud de reversión el 26 de marzo de 1999, la norma aplicable era la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, antes de la modificación efectuada por la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya disposición adicional 5ª dio nueva redacción a los artículos 54 y 55 , reguladores de la reversión de los bienes expropiados.

La sentencia impugnada se pronunció sobre las dos cuestiones a que se refiere el enunciado y el desarrollo de este primer motivo, al razonar que si bien algunas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo habían fijado una indemnización del 25%, se trataba de una jurisprudencia minoritaria y estimó que el criterio prevalente era el de fijar una indemnización sustitutoria del 5% del valor de los bienes, y en relación con el agravio en relación con el caso precedente, advirtió la Sala de instancia que no puede aceptarse la vinculación a errores anteriores, sin perjuicio además de que no esté acreditado que la indemnización fijada en el caso anterior sea la que indica la parte recurrente.

No queda en este momento sino confirmar el acierto de los razonamientos de la sentencia impugnada.

Efectivamente, el criterio jurisprudencial que mantiene esta Sala en relación con el importe de la indemnización sustitutoria, en los casos en los que resulta imposible el ejercicio del derecho de reversión, es que la misma ha de situarse en el 5% del valor de los bienes, lo que tiene su justificación en la circunstancia, que no menciona el recurso de casación, de que por disposición del artículo 55 LEF , la reversión exige el previo pago a la Administración del valor del bien expropiado en el momento de la solicitud de reversión, que en este caso la recurrente no alega haber efectuado. Así resulta de las sentencias de esta Sala de fecha 6 de abril de 2005 (recurso 3548/01 ), 21 de noviembre de 2005 casación 6048/02 ), 14 de junio de 2006 (recurso 7346/02 ), 22 de mayo de 2007 (recurso 858/04 ), 7 de mayo de 2010 (recurso 4359/06 ), 25 de mayo de 2010 (recurso 6296/06 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 4982/10 ), justificando este criterio la primera de las sentencias citadas en las siguientes consideraciones:

Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley , indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión (...) habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso.

La alegación del agravio comparativo en relación con un caso precedente de reversión en el mismo ámbito del Cuartel Capitán Güiloche, resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2003 (documento nº 10 de los acompañados con la demanda), con aplicación de criterios distintos, ha de rechazarse, pues como advierte la sentencia impugnada, la sentencia recaída en el caso anterior, y el propio acto del Jurado que constituía su objeto, no se pronuncian sobre cuál debe ser el porcentaje sobre el valor del bien en que deba cuantificarse la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de restitución in natura, sino que se limitan a efectuar la valoración del terreno expropiado.

Sin perjuicio de lo anterior, aún en la hipótesis de que la sentencia recaída en el caso precedente hubiera reconocido una indemnización sustitutoria distinta a los recurrentes en la ocasión anterior, no cabría apreciar una infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sentencias 27/06, 184/07 y 31/08 , porque la sentencia impugnada no cambió caprichosamente el sentido de una decisión adoptada con anterioridad en un caso sustancialmente igual, sino que el cambio obedecería a una argumentación razonada sobre la separación de ese criterio precedente, que se califica como erróneo y que se justifica en una jurisprudencia considerada mayoritaria y relevante, sobre la fijación de la indemnización sustitutoria en un porcentaje del 5% sobre la valoración de los bienes afectados por la reversión.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial mayoritaria sobre la indemnización sustitutoria de la reversión in natura. En el desarrollo del motivo la parte recurrente sostiene que no se puede subsumir la indemnización sustitutoria en el concepto de ocupación temporal, que se regula en los artículos 108 a 129 LEF , pues la sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de 2001 , que declaró el derecho de los recurrentes a la reversión, se remite para la fijación de la indemnización sustitutoria al procedimiento del artículo 66.2 del Reglamento de la LEF .

En este motivo la parte recurrente viene a sostener que la Administración, en la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 13 de junio de 2001 , se desvió de los propios términos del fallo, y procedió a la indemnización de una ocupación temporal, incumpliendo de esta forma la sentencia citada, que ordenaba una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de la reversión.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional a que se refiere la parte recurrente, estimó en parte el recurso formulado por los hoy recurrentes contra una decisión administrativa que desestimó su solicitud de reversión de los bienes expropiados y, subsidiariamente, de una indemnización sustitutoria y declaró, en su parte dispositiva, su derecho a la reversión y, subsidiariamente, a la indemnización sustitutoria en los términos expresados en el FD Sexto, en el que se remitía, para la fijación de esta indemnización sustitutoria al procedimiento del artículo 66.2 del Reglamento de la LEF .

La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en resolución de 2 de marzo de 2002 (folios 232 a 238 del expediente administrativo), ordenó la ejecución de la sentencia, y para ello acordó: 1) reconocer el derecho de reversión a los ahora recurrentes de la finca número NUM000 , de 4.583,80 m², perteneciente al denominado "Antiguo Acuartelamiento Capitán Güiloche", en Vicálvaro, en ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional antes citada, y 2) declarar imposible la reversión de la finca indicada, por estar ocupada por el Centro de Estudios Superiores y Jurídicos Ramón Carande, integrado hoy en la Universidad Rey Juan Carlos, sin perjuicio de la indemnización que corresponde, según el procedimiento establecido en los artículos 112 y 113 de la LEF .

Así pues, esta resolución administrativa, ordena la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional y reconoce que la restitución de la finca no era posible, por lo que se remite al procedimiento legalmente establecido para la determinación de la indemnización procedente.

No existe, como cree la parte recurrente, una alteración por la Administración de los conceptos indemnizatorios, es decir, el cambio de la indemnización sustitutoria reconocida en la sentencia de la Audiencia Nacional, por una indemnización por ocupación temporal, sino que la referencia a los artículos 112 y 113 LEF , se efectúa a los solos efectos de seguir el procedimiento en ellos establecido.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Nacional reconocía el derecho de los recurrente a la reversión de los bienes o, subsidiariamente, al pago de una indemnización sustitutoria, que debía fijarse por el procedimiento a que se remite el artículo 66.2 del Reglamento de la LEF . Pues bien, el procedimiento a que se remite el artículo 66.2 del citado Reglamento es el que se regula por los artículos 112 y 113 LEF para determinar la indemnización por ocupación temporal.

El artículo 66.2 del Reglamento de la LEF indica que en los casos en que, como consecuencia de una alteración indebida, no fuere legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el artículo 121.1 LEF , y a su vez, este precepto se remite, junto con el artículo 120 LEF , "...a las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles..." , que son los artículos 112 y 113 LEF , que establecen un procedimiento de fijación de la indemnización, que se inicia con el intento de convenio de la Administración con el propietario y, en caso de no alcanzarse, las partes habrán de remitir al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, a fin de que este resuelva.

Este fue el procedimiento que precedió al acuerdo valorativo del Jurado, sin que pueda confundirse, por tanto, la remisión que efectuó la Administración al trámite procedimental de los artículos 112 y 113 LEF , que resultaba procedente para fijar la indemnización, con la alteración del concepto indemnizatorio que denuncia la parte recurrente.

En este motivo la parte recurrente cita dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 8 de junio de 2002 (recurso 561/98 ) y 21 de septiembre de 2002 (recurso 3845/98 ), sin concretar en qué consiste la infracción por la sentencia recurrida de los criterios jurisprudenciales recogidos en las mismas. En todo caso, cabe señalar que las sentencias que invoca la parte recurrente coinciden con los presupuestos del presente caso, pues indican que la consecuencia de no haberse destinado el suelo expropiado al fin específico que justificó la expropiación es la reversión del terreno, y si esta no puede tener lugar, al haberse construido sobre el solar, la consecuencia legal es la indemnización sustitutoria. Ahora bien, las dos sentencias citadas, tienen en cuenta, en la fijación de la indemnización, la contrapartida del pago por el reversionista del valor del bien al beneficiario, que resulta obligado por los artículos 54 y 55 LEF , y cuya omisión produciría un enriquecimiento injusto del reversionista, que percibiría primero el justiprecio y más tarde recuperaría el bien expropiado. Ese pago a la Administración del valor de la finca, que no contempla la parte recurrente, explica que la diferencia con la indemnización sustitutoria se limite al 5% del premio de afección, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que se ha citado.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

OCTAVO

El motivo cuarto del recurso de casación alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala que establece, a partir de la ley 30/1992, la aplicación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a los supuestos del artículo 121 LEF .

Para la fijación de la indemnización sustitutoria de la reversión ha de acudirse al procedimiento específico previsto en la LEF, seguido en este caso y al que antes nos hemos referido, sin que resulte de aplicación el procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial regulado en el RD 429/1993, de 26 de marzo.

También cita la parte recurrente en este motivo una sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2005 (recurso 1067/01 ), cuyos criterios no resultan de aplicación, porque contempla un caso distinto al ahora enjuiciado, pues la indicada sentencia apreció un funcionamiento anormal de la Administración Pública, que dispuso de los bienes desafectados en beneficio de la Comunidad Autónoma de La Rioja tan sólo un mes después de la desafectación de los terrenos, desconociendo el derecho de reversión de los recurrentes, mientras que en este caso no existe pronunciamiento alguno sobre un funcionamiento anormal de la Administración Pública, ni tal cuestión ha sido siquiera objeto de debate.

No cabe, por tanto, acoger el motivo cuarto del recurso.

NOVENO

El quinto y último motivo del recurso denuncia que la sentencia impugnada, al omitir cualquier remisión a los valores reflejados en la sentencia del propio TSJ de Madrid, de 5 de diciembre de 2003 , antes citada, incurrió en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que admite que los Tribunales tengan en cuenta en una sentencia los valores definidos en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno.

Es cierta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, invocada por la parte recurrente, que se recoge en las sentencias de 3 de octubre de 2000 (recurso 2234/96 ), 13 de marzo de 2001 (recurso 5465/96 ) y 23 de julio de 2001 (recurso 4790/98 ), y que reconoce que los Tribunales de instancia, "tras prescindir de los dictámenes periciales, puede tener en cuenta los valores definidos en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal."

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial anterior únicamente opera en caso de que la Sala de instancia, tras la valoración de las pruebas reunidas en el procedimiento, singularmente la prueba pericial cuando se hubiere practicado, llegue a la conclusión de su falta de eficacia por reputarla insuficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado conforme a las reglas de la sana crítica.

No es este el caso, pues la Sala de instancia aceptó en buena parte el dictamen pericial que la parte recurrente acompañó a su demanda. Se trata del informe valorativo realizado por el arquitecto D. Eulalio (documento número 1 de la demanda), que hemos citado anteriormente, que empleó en la tasación de los terrenos el método residual definido por el RD 1020/93, aplicado también por el Jurado. La coincidencia se extendió además al valor de los costes de construcción ponderados (503,95 €/m²), existiendo en cambio una discrepancia en los valores en venta considerados por el Jurado (1.051,77 €/m²) y por el perito (1.532,58 €/m²).

La sentencia recurrida acogió el dictamen aportado por la parte recurrente, no sólo en el método valorativo empleado y en el coste de construcción, coincidentes con la valoración del Jurado, sino también en los valores en venta, pues consideró que los ponderados por el Jurado no estaban justificados, si bien corrigió los valores en venta del dictamen pericial, que correspondían al año 2002, aplicándolos a la fecha de presentación de la solicitud de reversión, el 26 de marzo de 1999, mediante reducción del porcentaje del 16,7%, en que la propia parte actora había calculado la variación de los precios, por considerar que esta última era la fecha que había de tomarse como referencia de la valoración, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala que cita, y que no ha sido cuestionado en el recurso de casación.

Por tanto, al existir un dictamen pericial en este caso, presentado por la parte actora, y cuyo método valorativo y valores ponderados consideró la Sala conformes a derecho, a salvo de la corrección relativa a la fecha de referencia para la valoración, no era procedente la aplicación del criterio jurisprudencial que invoca la parte recurrente sobre aplicación de valores acogidos en resoluciones anteriores.

Debe añadirse que la sentencia precedente del TSJ de 5 de diciembre de 2003 , que cita la parte recurrente, no había seguido el criterio de valoración que la propia parte recurrente estimó conforme a derecho y propugnó en su demanda, que según se ha dicho, era el método residual definido en el RD 1020/93. En efecto, en este caso la sentencia impugnada acogió el método valorativo empleado por el dictamen pericial acompañado por la parte recurrente a su demanda, y solicitado por dicha parte, que valoró el suelo empleando el método residual, mediante la fórmula descrita en el RD 1020/93, en la que el valor de repercusión del suelo se calcula dividiendo el valor en venta por el coeficiente 1,40, que pondera los gastos y beneficio de la promoción y deduciendo de su resultado los costes de construcción (Vr = Vv/1,40 - Vc), mientras que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de diciembre de 2003 acogió el método valorativo del perito de la parte recurrente en aquella ocasión, que era distinto al descrito en el RD 1020/93, pues calculó el valor de repercusión deduciendo del valor en venta el coste de edificación y el de urbanización, sin aplicar el coeficiente 1,40 que pondera los gastos y beneficios de la promoción. Por tal razón, ese criterio valorativo anterior no podía ser acogido por la sentencia recurrida, ya que se trata de un criterio que ni había sido solicitado por la propia parte recurrente en su demanda, ni resultaba conforme al método considerado procedente por el dictamen pericial acompañado por dicha parte.

Por las razones que se acaban de exponer debe desestimarse el motivo quinto del recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5247/2010, interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Onesimo : Dª. Maite , Dª. Adela , Dª. Francisca , D. Teodora , Dª Dolores y Dª. Pura , contra la sentencia de 26 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1947/05 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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