STS, 12 de Junio de 2013

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2013:3422
Número de Recurso1198/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1198 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Mario , Don Jose Pedro , don Artemio , la entidad Industrias Alimenticias de Balaguer, S.L. y Don Florentino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 36 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Don Mario , Don Jose Pedro , Don Artemio , la entidad Industrias Alimenticias de Balaguer, S.L. y Don Florentino contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de 11 de febrero de 2004 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida por el que se dispuso la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito del Eixample del término municipal de Balaguer (Lleida), así contra la resolución de 10 de enero de 2006 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, por el que se desestima de forma expresa el recurso de alzada formulado.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y dirigida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Balaguer, representado por el procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 18 de junio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 36 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Mario , Don Jose Pedro , Don Artemio , la entidad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE BALAGUER, S.L. y Don Florentino contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito de l'Eixample de Balaguer, una vez desestimado el recurso de alzada formulado por resolución de 10 de enero de 2006, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada

.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance del debate planteado en el proceso de instancia, exponiendo en su fundamento segundo el resumen de los motivos aducidos en la demanda del siguiente modo:

SEGUNDO.- La parte actora después de indicar la diferenciada regulación de la altura de la edificación y del número de plantas de la anterior regulación de la clave 2 "Zona d'Ordenació Opcional" en relación con la clave 6 "Zona d'Eixample de mitja densitat" de la nueva figura de planeamiento urbanístico -sintéticamente referida a calles de anchura entre 8 y 10 metros incluidos, de 13 m. PB+3PP que ha pasado para calles de anchura inferior a 10 m. a 11 m. PB+2PP; a calles de anchura superior a 10 m. e inferior a 12 m de 16 m. PB+4PP que ha pasado a calles de anchura igual o superior a 10 m. e inferior a 15 m. a 13 m. PB+3PP; y para calles de anchura igual o superior a 12 m. a 19 m. PB+5PP que ha pasado a 19 m. PB+5PP- y que se concreta en que se ha producido una reducción de la altura y número de plantas excepto en las calles perimetrales en que se han mantenido esos parámetros, discute la legalidad de esa nueva figura de planeamiento en esos particulares desde las siguientes perspectivas:

A) La nueva regulación y ordenación no se ajusta a los hechos determinantes ya que no se acepta por la parte actora que las fincas de autos no se hayan edificado con menor densidad a la permitida.

B) Vulneración de los principios generales de racionalidad, proporcionalidad, igualdad y justa distribución de beneficios y cargas ya que la ordenación establecida es arbitraria.

C) Procedencia de una indemnización por la disminución del aprovechamiento que se ha establecido seguramente con apoyo en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , y por cuanto para las Normas Subsidiarias de 1982 no se había establecido ningún plazo para la edificación. Responsabilidad que se predica en forma solidaria tanto para la Administración local como para la Administración Autonómica.

.

TERCERO

A continuación, en el fundamento jurídico tercero, se dirime la controversia en el sentido de rechazar la tesis de los demandantes con los argumentos que se reproducen a continuación:

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba y de la prueba pericial practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- La prueba pericial da buena muestra de la preexistencia en el ámbito de autos de edificios de carácter unifamiliar y alturas de planta baja más una o dos plantas con edificaciones plurifamiliares de planta baja más cuatro o cinco plantas ya que en esa zona se contraponen dos modelos urbanísticos distintos, uno abierto y de baja intensidad y otro más cerrado y compacto y con construcciones de mayor altura resultante de edificaciones entre medianeras en manzana cerrada. Situaciones que han sido elegidas libremente por los promotores de las edificaciones realizadas.

De la misma forma en el prueba pericial se concreta que la altura de PB más 5PP se aplica a los límites de la zona Sur, Este y Oeste y en cuanto al Norte sólo en sus dos extremos calle Cervera y Barcelona, yendo el tramo central a tres plantas en línea a que en las zonas limítrofes al Norte son de baja altura en la realidad. En esa regulación por el perito judicial sólo se ofrece una regulación de PB más 4PP, es decir de cinco plantas en vez de las seis previstas.

Por lo que hace referencia al resto de la ordenación y por lo que a lo dictaminado hace referencia sólo se alcanza que la disminución de alturas no es suficientemente significativa (sic), sobre todo cuando se apunta a que la normativa urbanística no hace obligatorios los parámetros referidos y va resultando una edificación inferior a la permitida.

Finalmente debe indicarse que igualmente se dictamina la falta de desarrollo urbanístico en la calle la Plana entre las calles Barcelona i Girona y la calle Almatà también llamada Noguera Pallaresa entre Riu Corb y el límite Norte.

2.- A resultas de lo dictaminado pericialmente y de las pruebas que constan en autos, con especial mención de lo actuado en vía administrativa, este tribunal forma cumplida convicción que la situación edificatoria propiciada por la anterior regulación y a la que se trataba de hacer frente con la nueva ordenación urbanística era la compleja promoción y realización de contenidos edificatorios en la doble vertiente que se ha dictaminado con una resultancia francamente insatisfactoria desde el punto de vista urbanístico. Los hechos determinantes puestos de manifiesto en la figura de planeamiento no se han cuestionado debidamente y debe partirse de los mismos.

3.- Puestos a dirigir la atención a la ordenación establecida en la nueva figura de planeamiento, este tribunal debe estimar que la parte actora con la prueba pericial practicada no ha logrado demostrar que la misma sea arbitraria sino que pudiendo existir otras ordenaciones -incluso la sugerida por la prueba pericial de todavía menores aprovechamientos en relación con los parámetros en que se han centrado las alegaciones contradictorias de las partes- todo lo más se está orbitando en indiferentes jurídicos que, como es sabido, debe prevalecer el criterio de la Administración planificadora frente al de la parte actora o el del perito judicial. En consecuencia, las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse debiendo mantenerse en el presente proceso el ejercicio del "ius variandi" del planificador.

4.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de la pretensión indemnizatoria actuada por la parte actora en el halo del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , previsto para cuando la modificación o revisión del planeamiento dé lugar a una reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración, ya que, de un lado, si se trataba de apuntar al cumplimiento de la gestión urbanística todo parece conducir a que falta la gestión y ejecución urbanística para determinados viales como se ha expuesto en la prueba pericial; a su vez, sea como fuere, hallándonos en el ámbito de regulación de una figura de planeamiento a las alturas de 1982 se guarda un silencio absoluto sobre las iniciativas de la parte actora sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido legamente en defecto de prescripciones de planeamiento urbanístico en sede de plazos de edificación en el artículo 223 y concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; y, finalmente, tampoco se llega a apreciar que la falta de iniciativa de los particulares se deba a causas imputables a la Administración.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de febrero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad, así como el Ayuntamiento de Balaguer, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; y, como recurrentes, Don Mario , Don Jose Pedro , Don Artemio , la entidad Industrias Alimenticias de Balaguer, S.L. y Don Florentino , representados por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

El recurso de casación se basa en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se denunciaba el error patente en la apreciación de la prueba, pero que ha resultado inadmitido; y el segundo, compuesto por seis apartados, por el cauce del apartado d) del citado artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Los apartados de este segundo motivo son los que sucintamente se recogen a continuación:

  1. ) Infracción por inaplicación del art. 54 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto impone a la Administración la motivación suficiente de los actos que se dicten en ejercicio de potestades administrativas, como son las de planificación urbanística.

  2. ) Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ). En su desarrollo, alegan los recurrentes que la sentencia de instancia inaplica el principio general de la razonabilidad, para lo cual destaca que, a través de la prueba pericial, ha quedado acreditada la irrazonabilidad y falta de coherencia de la solución contenida en la modificación de planeamiento recurrida, al mantener la altura en áreas perimetrales, mientras que en los solares adyacentes, situados en el interior, se rebaja hasta tres plantas, y al mantenerla igualmente en la calle Franqueses, cuando en ésta existe una gran implantación de viviendas unifamiliares.

  3. ) Infracción por inaplicación del principio general de la interdicción de la arbitrariedad que prohíbe que se creen situaciones discriminatorias ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ). Sostienen los recurrentes en este apartado que la modificación origina situaciones discriminatorias entre los propietarios a los que se limita el aprovechamiento y aquéllos a los que no, por la aplicación aleatoria de la altura reguladora máxima en las áreas perimetrales respecto de las interiores.

  4. ) Infracción del principio de justa distribución de cargas y beneficios entre los propietarios del mismo ámbito, como manifestación del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ).

  5. ) Inaplicación del principio de confianza legítima ( artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  6. ) Infracción, por inaplicación, del artículo 41 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones por inaplicación, así como del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse reconocido derechos indemnizatorios por reducción del aprovechamiento.

Termina el escrito solicitando una sentencia «por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia de instancia recurrida, declarando la nulidad de la resolución recurrida por la que se aprobó definitivamente la Modificación de les Normas Subsidiarias de Planeamiento en la "Zona Eixamble Mitja Densitat" del término municipal de Balaguer (Exp: 2003/010724/L), por lo que se refiere a la altura propuesta, por ser contraria a derecho y declarando, subsidiariamente, el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la disminución del aprovechamiento urbanístico, tal y como establece el artículo 41 de la Ley 6/1998 , por la cantidad que ha resultado de la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional».

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión parcial del recurso, en cuanto al motivo primero, subsumido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no haber sido anunciado en el escrito de preparación.

Después de oír a las partes acerca de la causa de inadmisión planeada por esta Sala, se dictó auto, con fecha 15 de julio de 2010 , por el que se declaró la inadmisión a trámite del motivo primero y la admisión del motivo segundo.

SEPTIMO

Por providencia de 8 de octubre de 2010 se dio traslado por copia al Abogado de la Generalidad de Cataluña, así como al Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en la representación procesal del Ayuntamiento de Balaguer, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición.

Con fecha 30 de noviembre de 2010 presentó su escrito de oposición el Letrado de la Generalidad de Cataluña, alegando que la modificación de planeamiento se encuentra debidamente motivada y justificada y la sentencia ha examinado las conclusiones de la prueba pericial y el contenido del expediente para tener por acreditada la existencia de los hechos determinantes de la modificación y las razones de fondo de las nuevas disposiciones de ordenación. Por otro lado, aduce que no resulta procedente la indemnización porque la modificación se ha producido una vez finalizados sobradamente los plazos para la patrimonialización del aprovechamiento, sin que haya sido acreditado que la falta de iniciativa de los particulares fuera imputable a la Administración, en apoyo de lo cual cita y reproduce en los particulares de interés la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 1995 . Concluye su escrito con la solicitud de que se declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas la recurrente.

Con fecha 25 de noviembre de 2010, presentó su escrito la representación procesal del Ayuntamiento de Balaguer, en el que formaliza las alegaciones que concluyen con la solicitud de la desestimación del recurso.

Con carácter general considera que lo que se pretende en el recurso es la revisión de la valoración de la prueba y, en especial, de la prueba pericial, sin justificar que se encuentre en alguno de los supuestos excepcionales en que es posible la revisión de las cuestiones relacionadas con la prueba y que se glosan en la sentencia de 23 de noviembre de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, rechaza de forma sucesiva los argumentos aducidos en seis apartados en que la recurrente ha subdividido el motivo de casación. Así, en cuanto al apartado primero del motivo, respecto de la pretendida inaplicación del artículo 54.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por falta de motivación de la modificación de planeamiento y a la irracionalidad de la decisión, alega que debe observarse que el documento aprobado cumple holgadamente con los requisitos de motivación habida cuenta que de su examen "fluye con claridad la motivación de las determinaciones del planeamiento".

Los apartados segundo y tercero, sobre la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y que pretenden sustentarse en la opinión del perito, a su juicio deben decaer porque la discrepancia del criterio técnico, sobre el alcance de la modificación de planeamiento, no apunta hacia la estimación de las pretensiones de la actora -orientadas al mantenimiento del número de plantas sin reducción-, sino que se encamina en sentido opuesto, es decir, que la reducción de alturas debió ser más incisiva en los viales perimetrales de mayor anchura (6 plantas), de manera que un eventual acogimiento de esa solución, que propone el dictamen pericial, conduciría al resultado de reducir también el número de plantas en los viales perimetrales de mayor anchura, cuestión que en ningún momento se ha suscitado por la actora ni como pretensión ni como motivo fundante del recurso contencioso. Aparte de lo anterior, hace notar que el dictamen pericial no niega eficacia a la solución adoptada por la modificación de las Normas Subsidiarias en orden a la superación de las actuales disfunciones, ni tampoco la realidad de los hechos determinantes, puesto que en las aclaraciones admite que con la modificación aprobada se han mitigado las contradicciones que había generado la anterior ordenación.

Muestra su disconformidad con el apartado tercero en el que los recurrentes aducen que la aplicación del parámetro de la «altura reguladora máxima» se ha realizado de forma aleatoria, e infringe el principio de reparto de beneficios y cargas, porque la regulación de la nueva Clave 6 -al igual que la preexistente Clave 2- se acoge al criterio urbanístico consolidado de regular el número de plantas de los edificios según la anchura del vial al que confrontan, de forma que no puede reputarse ilógico, irracional o poco objetivo. Tampoco puede sostenerse la infracción del principio de reparto de beneficios y cargas, porque la zona objeto de la modificación no fue considerada una unidad de ejecución en las Normas Subsidiarias originales.

Contradice, a continuación, el razonamiento contenido en el apartado sexto del motivo, en cuanto que, según el artículo 41 de la Ley 6/1998 , para que la modificación del planeamiento que implique reducción del aprovechamiento resulte indemnizable es precisa la concurrencia de un requisito temporal (anticipación de la revisión) y de un requisito substantivo (que el terreno se encuentre en un polígono o unidad de ejecución) y, en el caso considerado, tratándose de suelo urbano directo, la posibilidad de materializar el ius aedificandi , permanecía en la esfera de la disponibilidad del propietario, que pudo edificar desde 1983, a pesar de lo cual dejó transcurrir los plazos que establecían primero el artículo 154.3 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (Real Decreto 1346/1976 ) y después el artículo 223.2 del Decreto Legislativo 1/1992 , por lo que la reducción de aprovechamiento sobre terrenos no edificados no confiere derecho a indemnización.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque concebidos como apartados del motivo de casación segundo a que ha quedado reducido el recurso, las seis subdivisiones de las que está compuesto dicho motivo conforman, realmente, motivos autónomos, que exigen tratamiento y respuesta singularizados. En todo caso, en nuestro examen, al no venir combatido por el cauce apropiado, tenemos que respetar la apreciación y valoración de los medios de juicio contenidas en la sentencia de instancia, singularmente de la prueba pericial.

Pues bien, la denuncia de la infracción del artículo 54.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por falta de motivación de la modificación de planeamiento, no puede ser acogida y esa tesis está desmentida por el contenido del instrumento objeto de impugnación, singularmente por el contenido de su Memoria y de los planos de información. Constan expresadas (apartado destinado a la "Justificación de la modificación") en la Memoria las circunstancias que auspician la modificación; igualmente el instrumento incorpora la representación de las posibilidades edificatorias según resultan de las Normas de 1983, así como el de estudio de la edificación existente. Se constata así la discordancia entre las posibilidades edificatorias, que conferían las normas (Clave 2), y la edificación realmente ejecutada. No falta el documento técnico, incorporado como plano n° 5, comprensivo de la "Propuesta de nueva ordenación", en el que se fijan las alturas, de 6 plantas para calles con anchura igual o superior a 15 m; 4 plantas para viales con anchura igual o superior a 10 m., y 3 plantas para calles con anchura inferior a 10 m.

En su consecuencia, el examen del instrumento impugnado pone de manifiesto que contiene una suficiente justificación de las decisiones de ordenación y que su motivación es congruente sin apartarse de los hechos determinantes, pues es evidente que la aplicación de la Clave 2 de las Normas originales daba lugar a la aparición de soluciones tipológicas heterogéneas y a la convivencia de dos modelos contrapuestos: el abierto y de baja densidad materializado, y otro, de edificación en manzana cerrada y compacta con construcciones de mayor altura entre medianerías.

SEGUNDO

Estrechamente vinculado al apartado examinado, en el segundo apartado se tildan de faltas de coherencia y razonabilidad las determinaciones relativas a las alturas máximas contenidas en la modificación, para lo cual los recurrentes, orillando completamente la sentencia, hacen repaso del resultado que en su opinión ofrece la prueba pericial para ponerlas en cuestión. Esa opinión se apoya en algunas aisladas apreciaciones contenidas en la prueba pericial, al respecto de las áreas perimetrales del ámbito, porque se mantiene la altura de 6 plantas (PB - 5P) mientras que en los solares adyacentes, situados en el interior se rebaja la altura hasta 3 plantas (PB + 2P) y, por otra parte, en cuanto a la calle Les Franqueses, porque se mantiene la altura máxima de 6 plantas cuando existe una gran implantación de viviendas unifamiliares.

Así concebido, el razonamiento contenido en este apartado no puede compartirse, porque la sentencia, tras valorar críticamente la prueba pericial, alcanzó como conclusión que las apreciaciones contenidas en el dictamen no demostraban la arbitrariedad de las determinaciones de ordenación, sino que, pudiendo existir otras ordenaciones -incluso la sugerida por la prueba pericial de todavía menores aprovechamientos en relación con los parámetros en que se han centrado las alegaciones contradictorias de las partes-, todo lo más se está ante indiferentes jurídicos, en los que, como es sabido, debe prevalecer el criterio de la Administración planificadora frente al de la parte actora o el del perito judicial.

La finalidad real de este apartado pretende hacer prevalecer determinadas conclusiones del perito, sin combatir las conclusiones y apreciaciones probatorias de la Sala de instancia. Pues bien, aparte de que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), ha de recordarse una vez más que la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia no cabe revisarla en casación, salvo en los casos que se justifique que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada.

TERCERO

Lo expresado hasta ahora contiene la respuesta al reproche según el cual las decisiones de ordenación, al fijar distintas alturas para la zona, son discriminatorias. Lo que se persigue con la modificación es consustancial a los diseños urbanísticos (a la composición de la ciudad), esto es, procurar que la morfología (forma y volumen) de las nuevas edificaciones sean armoniosas y guarden cierta uniformidad con las ya consolidadas existentes en el entorno, evitando así la contradicción que supondría la convivencia de tipologías dispares en espacios inmediatos. Además, lejos de ser un criterio arbitrario, la determinación de la altura en función de la anchura de calle es un patrón básico de las ordenanzas de edificación.

CUARTO

Del mismo modo, la previsión de distintas alturas dentro de la zona del ensanche de Balaguer, a que se circunscribe la modificación, no infringe el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

El planeamiento, como es sabido, no afecta de manera igual a los distintos terrenos que se adscriben a las clases, categorías y zonas; y la propia noción de equidistribución así lo supone, porque lo que viene a significar es que esas diferencias que origina el planeamiento se distribuyan equitativamente entre los propietarios afectados por la actuación. La equidistribución, aparte de las técnicas a su servicio que incluyan los planes, pertenece a un momento posterior al del planeamiento, en la fase de gestión (véase por todas nuestra sentencia de 22 de enero de 1999 ) y particularmente a las actuaciones de transformación, que en este caso no están contempladas porque se trata de suelo urbano consolidado.

QUINTO

El ejercicio del ius variandi , salvo en el caso de modificaciones anticipadas, no constituye vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, reconocidos en el artículo 3.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se hacen derivar de la seguridad jurídica, a fin de proteger la confianza de los ciudadanos " en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ". Como observa acertadamente la Sala de instancia, respaldada en este particular por el dictamen pericial, coexisten ( preexisten , en palabras de la sentencia) en la zona edificios de carácter unifamiliar y alturas de planta baja más una o dos plantas con edificaciones plurifamiliares de planta baja más cuatro o cinco plantas y se contraponen dos modelos urbanísticos distintos, uno abierto y de baja intensidad y otro más cerrado y compacto con construcciones de mayor altura resultante de edificaciones entre medianeras en manzana cerrada.

No hay atisbo de arbitrariedad en la racionalización de los sistemas tipológicos que podían coexistir con la ordenanza modificada y la ordenación anterior carece de efectividad frente al ius variandi , en este caso, con base en un planteamiento arquitectónico, que, aun cuando pudiera dar lugar a indemnización en determinados supuestos, ahora, como seguidamente explicaremos, no procede.

SEXTO

Llegamos así al apartado sexto del motivo, en que se aduce la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable por razones temporales. Dicho precepto establecía que "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

Pues bien, como redarguye el Letrado de la Administración Local recurrida, para que la modificación del planeamiento, que implique reducción del aprovechamiento, resulte indemnizable es precisa la concurrencia de un requisito temporal (anticipación de la revisión) y de un requisito sustantivo (que el terreno se encuentre en un polígono o unidad de ejecución) y, en el caso enjuiciado, tratándose de suelo urbano directo, la posibilidad de materializar el ius aedificandi permanecía en la esfera de la disponibilidad del propietario, que pudo edificar desde 1983, a pesar de lo cual dejó transcurrir los plazos que establecían primero el artículo 154.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976) y después el artículo 223.2 del Decreto Legislativo 1/1990 , por lo que la reducción de aprovechamiento sobre terrenos no edificados no confiere derecho a indemnización.

SEPTIMO

La desestimación del motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica de Cataluña y del Ayuntamiento de Balaguer, comparecidos como recurridos, a la cifra de cuatro mil euros para aquélla y de seis mil euros para éste, dada la actividad desplegada por sus respectivos letrados para oponerse al recurso, sin que en la condena en costas proceda incluir derechos arancelarios del Procurador del citado Ayuntamiento por no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Mario , Don Jose Pedro , Don Artemio , la entidad Industrias Alimenticias de Balaguer, S.L. y Don Florentino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 36 de 2005 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de cuatro mil euros, y, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Balaguer, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 259/2014, 12 de Marzo de 2014
    • España
    • 12 Marzo 2014
    ...la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Junio de de 2013 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 1198/2010 (Roj: STS 3422/2013 ) .- El ejercicio del ius variandi, salvo en el caso de modificaciones anticipadas, no constituye vulneración de los principios de buena fe......
  • STSJ Galicia 12/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...quien debe probar determinados hechos sino qué consecuencias se derivan de la falta de prueba de los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 ). Lo que realmente denuncia la recurrente es la inconcreción de la indemnización establecida en la sentencia apelada al dejar ......
  • SAP Barcelona 165/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión. Como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2013 : >. Pues bien, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia al desestimarse los costes reclamados, una vez examinada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR