STS, 21 de Junio de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:3327
Número de Recurso2012/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2012/2010, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1445/2007 , seguido contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1445/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por ser, dicha disposición ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 24 de mayo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2009 , y tras la tramitación procesal oportuna y atendiendo los motivos de casación invocados, case y anule la sentencia recurrida.

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CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2010, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, evacuando dicho trámite el Abogado del Estado por escrito presentado el 12 de noviembre de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia que en él se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

La decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La demanda plantea que la disposición adicional duodécima de la Orden impugnada prevé que para la instalación de las estaciones de televisión digital terrestre, los órganos competentes de las entidades locales presenten ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones la documentación que la misma menciona, señalando que para el caso de que la instalación se refiera exclusivamente a estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, la tramitación se efectuará ante la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta distinción, señala, contraviene la disposición adicional duodécima del Real Decreto 844/2005 , que no establece distinción alguna en función del carácter autonómico o local de la televisión de que se trate, previendo sin matices la presentación a través de la Administración Autonómica. Por el contrario, la Orden impugnada introduce una diferenciación que restringe la intervención autonómica al supuesto de las estaciones de carácter autonómico o local.

El planteamiento propuesto no puede prosperar.

La disposición adicional segunda de la Orden ITC/2212/2007, bajo la rúbrica "Procedimiento para la extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre", establece, en lo que aquí nos interesa, las siguientes previsiones:

"1. Las estaciones de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, podrán instalarse en zonas de baja densidad de población de acuerdo con las condiciones establecidas en la referida disposición adicional con el fin de complementar la cobertura establecida en el artículo 6 del mencionado Plan técnico nacional.

"2. Para la instalación de dichas estaciones de televisión digital terrestre, los órganos competentes de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, presentarán, ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) y c) así como la documentación a que se refiere el apartado f) de la citada disposición adicional duodécima. Cuando la instalación se refiera exclusivamente a estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, esta tramitación se efectuará a través de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por su parte, la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 julio , bajo la rúbrica "Iniciativa local en la extensión de la cobertura", señala, también en lo que aquí nos interesa, que

"Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la Comunidad Autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

"f) Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la Comunidad Autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación -el inciso "de telecomunicaciones" ha sido anulado por la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2007 .

Conforme a estas previsiones normativas, el parecer de la Sala es que no existe la extralimitación que se denuncia, o sea, infracción del principio de jerarquía normativa, pues si bien el apartado f) del Real Decreto 944/2005 señala que el proyecto técnico de las instalaciones se presentará en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección a través de la Comunidad Autónoma correspondiente, mientras que la Orden contiene la precisión de que la tramitación ante la Comunidad Autónoma correspondiente tendrá lugar cuando la instalación se refiera exclusivamente a estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, como señala el informe a las alegaciones presentadas al proyecto de Orden, "la cobertura afecta no solo a las estaciones que dan servicio a los canales de cobertura autonómica o local sino también a las de cobertura nacional. Los proyectos técnicos que se presenten, con relación a esta iniciativa, se referirán, por tanto, muy probablemente a las instalaciones de las estaciones transmisoras correspondientes a los canales de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. La lógica es que estos proyectos se presenten de forma unificada ya que existirán muchos elementos comunes, como son la caseta que alberga los equipos transmisores, alimentación eléctrica, torre soporte del sistema e antenas y el sistema de antenas propiamente dichos, toma de tierra o el vallado de instalaciones".

Y siendo esto así, si la extensión de la cobertura puede afectar a canales de ámbito nacional, la atribución competencial a la Administración estatal está justificada, sin que por la parte recurrente se haya opuesto mayor argumento que la estricta correspondencia entre el Real Decreto y la Orden, sin que deba obviarse, dentro de este ámbito, la previsión establecida en la disposición final segunda del Real Decreto 944/2005 en cuanto que faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

En esta línea de razonamiento, viene al caso traer a colación el dictado de la disposición adicional cuadragésima cuarta, punto 4, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, conforme al cual "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local".

[...] En segundo término plantea la parte recurrente que la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la Orden impugnada, relativa a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de registro de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local, desconoce el título competencial de la Comunidad de Madrid para intervenir en la materia pues el artículo 27 del Estatuto de esta Comunidad, referido a la Televisión, constituye un título genérico dentro del cual habría que englobar al más específico del "registro de gestores múltiples digitales de ámbito territorial o autonómico".

La disposición final tercera de la Orden combatida, bajo la rúbrica "Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de registro de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local", dispone que "Lo dispuesto en esta Orden se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, asumidas en sus estatutos de autonomía, en materia de registro de gestores de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local a efectos declarativos y de conocimiento sobre programación y contenidos".

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece en el artículo 27 que en el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: "11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines".

Verdaderamente la Sala tampoco puede compartir la argumentación propuesta, esta vez por invasión del ámbito competencial de la Comunidad actora, cuyos lacónicos términos revelan la poca convicción del planteamiento. En criterio de la Sala, la disposición puesta en cuestión por la recurrente no pugna con las competencias que le son propias, por lo demás sin atribución competencial estatutaria en materia de gestores múltiples, como bien señala.

El dictado de la Orden es claro en cuanto respeta las competencias de las Comunidades Autónomas asumidas en sus estatutos de autonomía, sin negar ni excluir nada, remitiéndose al estatuto correspondiente e implícitamente a la legislación de desarrollo, que en el marco de las competencias asumidas en materia de televisión habrán de ejercerse conforme a la legislación básica del Estado. La inclusión de la disposición adicional tercera en la Orden responde precisamente a la salvaguardia de las competencias de las Comunidades Autónomas encomendadas en sus Estatutos de Autonomía .

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se aduce que la disposición adicional segunda de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, no respeta la atribución competencial reconocida a favor de las Comunidades Autónomas por la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, en la medida que establece una distinción, en relación con la tramitación del proyecto técnico de las instalaciones de estaciones de televisión digital terrestre, que restringe la intervención de la Comunidad Autónoma al único supuesto de las estaciones de carácter autonómico o local.

El segundo motivo de casación se sustenta en la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al entender que es conforme a Derecho la disposición adicional tercera de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, desconociendo el título competencial autonómico recogido en el referido precepto estatutario.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la Sala de instancia ha respetado la atribución competencial reconocida a las Comunidades Autónomas en dicha disposición reglamentaria, al sostener la validez de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, ya que no apreciamos que se haya producido «extralimitación», en infracción del principio de jerarquía normativa, al precisar que la tramitación del procedimiento para la extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre se efectuará a través de la Comunidad Autónoma cuando la instalación se refiera exclusivamente a las estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, excluyendo las de carácter nacional.

En efecto, cabe poner de relieve que la censura casacional a la sentencia recurrida carece de fundamento, ya que el Letrado de la Comunidad de Madrid, se limita, en el desarrollo argumental de este primer motivo de casación, a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, respecto de la legalidad de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, advirtiendo que se ha restringido la intervención autonómica al único supuesto de las estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, en contravención de lo contemplado en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, pero sin exponer una crítica convincente sobre la aplicación del orden de distribución de competencias en materia de televisiones, que, según entiende la Sala de instancia, determina que la Administración del Estado sea competente para acordar la instalación de estaciones de televisión digital terrestre de ámbito nacional, en correspondencia con la competencia atribuida para la aprobación de los planes técnicos para la prestación de los servicios de televisión digital terrestre.

Por ello, aunque apreciamos que la Sala de instancia incurre en una cierta imprecisión jurídica al realizar el juicio de contraste entre la disposición adicional segunda de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, y la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, al rechazar la reclamación competencial de la Comunidad Autónoma de Madrid para tramitar en cualquier supuesto los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de estaciones de televisión digital terrestre, y referir como criterio normativo lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, no estimamos que pueda prosperar la censura casacional planteada, por cuanto no resulta carente de lógica, desde la perspectiva del marco constitucional de distribución de competencias, la decisión que adopta, de entender que no se ha producido extralimitación alguna ni infracción del principio de jerarquía normativa, al referir que la distinción entre estaciones de carácter autonómico local y de ámbito nacional establecida en la Orden impugnada está en consonancia con las previsiones estipuladas en la referida norma reglamentaria.

En este sentido, cabe significar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 5/2012, de 17 de enero , ha delimitado el alcance de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de radiodifusión y televisión, y reitera el criterio jurisprudencial de que corresponde al Estado ex artículo 149.1.21ª CE la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio o la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas- ordenando así el dominio público radioeléctrico, que comprende la delimitación del dominio público radioeléctrico, la elaboración de planes nacionales y la fijación de las condiciones técnicas para la prestación del servicio y el cumplimiento de la disciplina internacional en la materia, mientras que el artículo 149.1.27ª CE permite la articulación de un régimen de competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma, según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas, asumiendo la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo, que incluye una potestad reglamentaria igual de desarrollo, y la función ejecutiva correspondiente a la misma, en los siguientes términos:

[...] Para la solución de esta controversia constitucional, cabe remitirse a la fundamentación ya expuesta con detalle en la STC 168/1993 , que analiza desde la perspectiva competencial la Ley de ordenación de las telecomunicaciones, y en cuyo fundamento jurídico 4 interpretamos con carácter general (dicho ahora en síntesis y sin perjuicio de las limitaciones y matices que en esa fundamentación se hicieron) ambos títulos competenciales, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación ( art. 149.1.21 CE ), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas ( art. 149.1.27 CE ). El punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; juega en estos casos el art. 149.1.27 CE como regla de distribución competencial. Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias. Dicho esto con la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 CE es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 CE y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente.

Se constata así que ambos títulos competenciales se limitan entre sí impidiendo su mutuo vaciamiento de modo que corresponde al Estado ex art. 149.1.21 CE la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas (como recuerda la STC 180/2000, de 29 de junio , FJ 12)-, ordenando así el dominio público radioeléctrico mientras que el art. 149.1.27 CE permite la articulación de un régimen de competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas, asumiendo la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo que en todo caso habrá de respetar aquella normativa básica, una potestad reglamentaria igualmente de desarrollo, y, finalmente, la función ejecutiva correspondiente a la materia ( STC 26/1982, de 24 de mayo , FJ 2). En aplicación de dicho criterio en la citada STC 26/1982 reconocimos las facultades autonómicas para el otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada, que venían condicionadas por las bases y los términos fijados en la legislación estatal, indicando que, entre los extremos que permanecían en el ámbito de la regulación estatal, están la delimitación del dominio público radioeléctrico, la elaboración de planes nacionales y la fijación de las condiciones técnicas para la prestación del servicio, y el cumplimiento de la disciplina internacional en la materia .

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Procede, en último término, poner de relieve que la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, ha sido objeto de modificación por la disposición final segunda del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo , por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que prescribe que «en el caso de que la instalación de estaciones terrestres sea acordada por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios», y que «para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente, para su aprobación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación», de modo que se introduce un nuevo criterio de distribución de competencias en materia de autorizaciones de instalaciones de estaciones terrestres, sustentado en la potencia de las instalaciones, que hace perder objeto a la controversia jurídica planteada.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero .

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , en relación con la decisión de la Sala de instancia de declarar la validez de la disposición adicional tercera de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, no puede prosperar, en cuanto consideramos que carece de fundamento, tal como entendió la Sala de instancia, la tesis que postulaba el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, de que dicha disposición «está constituyendo un título competencial específico referido al registro de gestores de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local», desconociendo el título competencial que, en materia de televisión, tiene atribuido la Comunidad de Madrid, ya que dicha disposición, como evidencia la mera lectura de su contenido, tiene como objeto preservar las competencias de las Comunidades Autónomas atribuidas en sus Estatutos de Autonomía, relativas a las funciones registrales de gestores de múltiples digitales de ámbito territorial, autonómico o local.

Por ello, descartamos que la Sala de instancia haya desconocido la competencia estatutaria de la Comunidad de Madrid en materia de televisión, como aduce el Letrado de la Comunidad de Madrid en el desarrollo argumental de este segundo motivo de casación, al no declarar la nulidad de la disposición recurrida, ya que rechazamos que la disposición adicional tercera de la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, tenga el efecto de constituir un título competencial específico en materia de registro de gestores de múltiples digitales que limite el ámbito de la atribución competencial reconocida en el artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1445/2007 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1445/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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