STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2482/2011, interpuesto por don Cirilo , representado por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, contra la sentencia nº 216, dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1005/2005 , promovido contra la resolución de la Diputación de Tarragona de 29 de julio de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 29 de abril anterior, por el que se aprobó el Plan de Ocupación de la Diputación de Tarragona 2004-2007.

Se ha personado, como recurrida, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1005/2005, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cirilo contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 29 de julio de 2005 y contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 29 de abril de 2005.

SEGUNDO.- Imponer las costas al demandante en los términos que resultan del último Fundamento de Derecho de esta Sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Cirilo , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2011, el procurador don Gonzalo Santos de Dios interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) se sirva dictar en su día Sentencia por la que de conformidad con las previsiones del artículo 95.2 LJCA se disponga la resolución del presente Recurso de Casación conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y de los actos en ella impugnados, proceda a casarla por la concurrencia de los motivos de casación aducidos y en sus méritos se estime la legitimación del demandante y se declare la nulidad de pleno derecho del Plan de Ocupación 2004- 2007 impugnado y en el caso de estimarse la existencia de las infracciones procesales consignadas en el cuerpo del escrito, se disponga la reposición de las actuaciones al momento en el que se hubiera incurrido en la falta y ello junto con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 6 de julio de 2011, por auto de 6 de octubre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó declarar:

" Primero, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia de 18 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1005/2005 , en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Segundo, admitir a trámite el recurso respecto a los motivos segundo y tercero amparados en el artículo 88.1 c) y a los motivos cuarto y quinto amparados en el artículo 88.1 d), de dicha Ley , debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Conferido traslado a la parte recurrida, la procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Tarragona, se opuso al recurso por escrito registrado el 3 de febrero de 2012 en el que pidió la desestimación del mismo, confirmando --dijo-- íntegramente la sentencia e imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2013 y se designó ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Providencia recurrida en reposición por el Sr. Cirilo quien solicitó que

"(...) se resuelva returnarse a otro Magistrado Ponente el recurso de casación 2482/2011 atendiéndose a los motivos expuestos en el cuerpo del recurso, suspendiéndose la votación y fallo del recurso de casación 2482/2012 hasta la decisión de la solicitud de designación de nuevo Magistrado Ponente".

Por otra providencia de 28 de diciembre de 2012 se dejó sin efecto el señalamiento acordado y por auto de 24 de abril de 2013, previo traslado a la parte recurrida para alegaciones, la Sala desestimó el recurso de reposición y señaló para la votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por su sentencia nº 216, de 18 de febrero de 2011 , declaró inadmisible, por falta de legitimación del recurrente, el recurso nº 1005/2005 que don Cirilo interpuso contra la desestimación por la Diputación Provincial de Tarragona de su recurso de reposición contra el acuerdo del pleno de la corporación de 29 de abril de 2005 que aprobó definitivamente su Plan de Empleo para el período 2004-2007. La desestimación acordada por la Diputación Provincial de Tarragona se debió a que no reconoció legitimación al actor.

La extensa sentencia objeto de este recurso de casación recoge, en primer lugar, el contenido de la demanda. Da cuenta así de los antecedentes que expone sobre el recurso de reposición y de que el actor consideraba que el Plan de Empleo podía afectar a las sentencias que se dictaran en otros dos recursos el 183/2004 y 1559/2003 . Ambos fueron desestimados por la misma Sala y Sección, el primero por la sentencia nº 765, de 5 de septiembre de 2005 , sobre la provisión del puesto de trabajo de la Jefatura de los Servicios Internos de la Diputación, y el segundo por la sentencia nº 1182, de 18 de noviembre de 2005 , sobre la creación y funciones asignadas al puesto de Jefe de los Servicios Jurídicos Municipales y sobre la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación de Tarragona.

Da cuenta, a continuación de la pretensión del Sr. Cirilo de que se acordara la nulidad de las actuaciones habidas en el proceso y de las cuestiones de fondo que adujo: (1º) su condición de interesado; (2º) la naturaleza de disposición de carácter general del Plan de Empleo; (3º) su nulidad por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; (4º) su nulidad por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; (5º) su nulidad por contravenir la legalidad vigente; (6º) su nulidad por incurrir en arbitrariedad y (7º) la procedencia de condenar en costas a la Diputación Provincial de Tarragona por su mala fe. Asimismo, recoge las peticiones del suplico.

Después, resume la contestación a la demanda que destaca la litigiosidad del Sr. Cirilo --había interpuesto ya nueve recursos contencioso-administrativos y promovió once recursos de súplica durante el proceso, uno de revisión y otro de casación contra la denegación de la suspensión cautelar [desestimado por nuestra sentencia de 29 de diciembre de 2009 (casación 6400/2006 )]-- y el retraso que había causado.

Deja constancia luego de la defensa que hace la Diputación Provincial de Tarragona de la legalidad de su proceder tanto en la tramitación del Plan, con intensa participación y audiencia de sindicatos y órganos de representación de los empleados de la corporación, como de su contenido. Recuerda la Sala que la Administración Provincial resaltó que no era una disposición general sino un marco de planificación general de la política de personal del que no derivaban derechos ni deberes para ningún funcionario ni empleado. Y que negó legitimación al recurrente ya que el Plan no alteraba su estatuto jurídico por lo que pedía la inadmisión del recurso. Además, se hace eco de las alegaciones sobre su potestad de autoorganización y sobre la motivación de aquél.

Por último, señala que la Federación de los Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores (UGT) se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa del demandante y la inexistencia de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo ni lesión en los derechos y libertades públicas.

SEGUNDO

Expuestas las posiciones de las partes, la sentencia se ocupa de cada uno de los motivos de la demanda. Sobre la nulidad de las actuaciones judiciales recuerda que ya fue rechazada en los autos que la Sala de instancia fue dictando a lo largo del proceso para resolver los recursos planteados por el Sr. Cirilo . Y, sin perjuicio de remitirse a esas resoluciones que obran en las actuaciones, repasa algunos de los defectos aducidos por éste (sobre la personación de la Diputación Provincial, sobre la legitimación de UGT, sobre la forma de las resoluciones dictadas por la Sala, sobre el control de los emplazamientos, sobre el expediente administrativo, sobre la práctica de las diligencias finales). Asimismo, atribuye a la actividad impugnatoria del demandante la dilación del proceso y subraya que no padeció indefensión.

Seguidamente, relaciona algunos de los procesos que enfrentaban al Sr. Cirilo con la Diputación Provincial de Tarragona: (a) el recurso 174/2006 contra la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo que debía acompañar al presupuesto de 2006, entonces pendiente; (b) el recurso contencioso-administrativo nº 1124/06, sobre el acuerdo del Pleno de 27 de octubre de 2006 que adscribió puestos de trabajo a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística del Servicio de Asistencia Municipal (SAM), desestimado por la sentencia nº 645, de 3 de junio de 2010, entonces pendiente de casación; (c) el recurso nº 165/2007 contra la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo que había de acompañar al presupuesto de 2007, estimado parcialmente por la sentencia nº 1315, de 23 de noviembre de 2010 , pendiente entonces de casación. Ahora, podemos precisar que son firmes ambas pues los recursos de casación (1914 y 5720/2010) fueron desestimados por nuestras sentencias de 8 de octubre de 2012 y rechazados los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra ellos por autos de 17 de mayo y de 23 de abril de 2013, respectivamente.

Aborda, a continuación, la cuestión de la legitimación activa del Sr. Cirilo . Observa, al respecto, que toda la pretensión contenida en la demanda gira en torno al Plan de Empleo y que, por tanto, había que resolverlo en relación con él. Para ello se pregunta por el beneficio que obtendría el demandante o por el perjuicio que se le evitaría declarando su nulidad. Y coincide con la Diputación Provincial de Tarragona en que el Plan "ni afecta a la promoción interna, ni a la movilidad de ningún funcionario o empleado público, ni convoca ninguna provisión de puestos de trabajo, ni modifica plantillas o afecta al régimen retributivo". El sistema de gestión de competencias seguido, junto al de jerarquía, por el mismo, ni afecta al estatuto del actor ni se establece ex novo ahora. Apunta la sentencia que estamos

"ante una política de recursos humanos que se viene manteniendo por la Diputación de Tarragona y de la que el Plan impugnado no se aparta. Tal sistema, y así se reconoce por el demandante, comportará que uno de los objetivos básicos en materia de ordenación de recursos humanos sea la de adecuar el catálogo de puestos de trabajo a la incorporación del "sistema de gestión por competencias" y a la RPT de personal funcionario (1ª fase) y del personal laboral (2ª fase), al tiempo que, en relación con los puestos de trabajo de los servicios centrales, la nueva organización no se basará únicamente en la jerarquía sino también en las funciones asumidas en el puesto de trabajo, estableciéndose un plan de carrera para los funcionarios (aprobado en 2001 y que ha comportado modificación en el régimen retributivo) que define los requisitos para alcanzar diferentes tramos retributivos dentro de la estructura".

E insiste, a propósito de las alegaciones que el Sr. Cirilo hizo en conclusiones diferenciando entre la carrera administrativa horizontal y la vertical, en que

"no será el Plan de Ocupación el que le impida tal carrera horizontal sino, en su caso, los diferentes actos que reestructuren el organigrama administrativo, tal como se reconoce al invocar el expediente aportado por la Diputación de Tarragona en orden a la reestructuración de los Servicios Informáticos municipales (actividad no impugnada en este recurso)".

Ese Plan, prosigue la sentencia, es

"un instrumento que planifica una determinada política de personal (racionalización de recursos humanos); es un instrumento necesario pero no suficiente. Por su propia finalidad el Plan de Ocupación es un instrumento abierto, de planificación de los recursos humanos. De ahí que el plan precisará de un desarrollo posterior que, desde luego, deberá sujetarse a la legalidad. Y en caso de que alguno de estos actos posteriores afecte al núcleo estatutario consolidado del demandante, éste podrá impugnarlos".

Indica, por lo demás, que la Administración demandada no llegó a reconocer la legitimación del recurrente pues la desestimación de su recurso de reposición descansó exclusivamente en su falta de legitimación para impugnar el Plan y señala que

"como todo Plan de Empleo incluye todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes. En este caso, el plan prevé, además, la creación de 25 nuevas plazas de funcionarios y de 19 plazas de laborales, que se ejecutará en 3 ejercicios. En absoluto tal contenido y previsión afecta a la esfera estatutaria del actor".

A partir de aquí, la sentencia abunda en las previsiones del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , y del artículo 2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y considera que "no son de recibo" los argumentos del Sr. Cirilo sobre la falta de transparencia debida a la ausencia de una memoria justificativa que impediría a los funcionarios conocer determinadas circunstancias que afectarían a su carrera administrativa. No lo son dice porque el recurrente olvida que

"se siguieron los trámites de audiencia (exposición pública por vía telemática así como audiencia a la Junta de Personal funcionario y Comité Intercentros) y que el Plan de Ocupación fue publicado en el BOP. En todo caso, dichos intereses y cuestiones responden más a la Relación de Puestos de Trabajo que podrá verse modificada para alcanzar los objetivos (incluso para conseguir aplicar el sistema de gestión por competencias), que al Plan mismo. Pero en cualquier caso, estamos ante unas alegaciones que no evidencian suficientemente la legitimación del demandante".

Además, subraya que el escrito de conclusiones

"reconoce que para la implementación del sistema por competencias será necesario: a) la modificación de la RPT de personal funcionario, en el caso que nos ocupa y la modificación del catálogo de puestos de trabajos (pág. 5)".

En definitiva, concluye la sentencia, será la Relación de Puestos de Trabajo

"la que, en su caso, permitirá controlar la invocada generalización del sistema de libre designación para proveer determinados puestos de trabajo, a partir de un determinado nivel. El Plan no es el que generaliza efectivamente tal sistema, puede que flexibilice esa generalización (aunque tampoco se ha acreditado), pero por su propia naturaleza programática precisa de la concreción en actos posteriores (ejemplo: la RPT). En tal caso, tales alegaciones han de ser examinadas en el proceso correspondiente (como se ha hecho o hará en los recursos 174/06 y 165/07)".

Y dice, también, que "la incidencia de la gestión de competencias (...) en la esfera profesional del recurrente, ya fue examinada, por ejemplo, en el rollo de apelación 55/2003 y en el rollo de apelación 183/04, sobre la provisión de un puesto de trabajo por libre designación (...), al igual que en el asunto ya resuelto 1559/2003 (...)". A las alegaciones del demandante sobre la relevancia en esos procesos de las funciones concretas desempeñadas por los funcionarios que obtuvieron las jefaturas allí controvertidas, que evidenciaría la afectación y eliminación de sus legítimas expectativas de acceso a ellas, responde la sentencia, de un lado, que se trata de asuntos ya enjuiciados "por lo que debe prevalecer el principio de cosa juzgada". Y de otro, de futuro, que será "en la modificación de la RPT, del catálogo, y en la aprobación de las respectivas convocatorias y sus bases, etc., donde se podrá atacar, de existir, la vulneración alegada".

Por eso, termina en este punto diciendo que

"el Plan de Ocupación, no instaura la gestión de competencias (como criterio que sustituya de forma absoluta el principio de jerarquía), ni de su contenido puede entenderse que tal criterio, por sí solo, vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad en la provisión de jefaturas, ni que desconozca las categorías y grados profesionales en la provisión de puestos de libre designación. De ahí que tampoco respecto a estos razonamientos pueda entenderse que el actor tenga legitimación activa para su impugnación".

A esta argumentación añade la sentencia que la retroactividad del Plan de Empleo --aprobado en 2005, abarca el periodo 2004- 2007-- que se orientaría, según el actor, a dar cobertura a las situaciones creadas por la Administración mediante la atribución de funciones a otros posibles funcionarios que sí incidirían directamente en sus derechos retributivos o a la carrera administrativa y a la promoción profesional así como en el de ser tratado con el respeto y la consideración debida a su dignidad en relación a la escala y cuerpo al que pertenece, "tampoco permite comprender en qué medida ha afectado al demandante" pues hace referencia a actos que crearon o afectaron situaciones ahora ya consolidadas por la firmeza de las resoluciones y no se ha acreditado una "finalidad espúrea" en ellos. A ese respecto, no aprecia la sentencia en qué beneficiaría al recurrente la declaración de nulidad del Plan pues "en modo alguno afectaría a esas situaciones consolidadas ni favorecería los supuestos derechos vulnerados que invoca el demandante", sobre todo "si se tiene en cuenta que muchas de las expectativas --que no derechos-- que ve frustradas (...) no surgen del Plan sino de esas otras actividades administrativas anteriores (...) ya firmes".

Otro tanto sucede, continúa, con la periodicidad de las convocatorias y con la necesidad de que la aplicación del Plan "se acomode a la capacidad de la Diputación para asumir la transformación de la plantilla". El Sr. Cirilo , reitera la sentencia, es funcionario público y tiene derecho a la promoción profesional pero no se aprecia que esté legitimado para impugnarlo ya que las previsiones generales del Plan no le afectan. De nuevo, precisa la sentencia que serán las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo y las bases de las convocatorias las que podrán ser impugnadas, de ser el caso. Añade que no favorecen a las tesis de la demanda la existencia de otros actos firmes y definitivos ajenos a este proceso (como el Plan de Carrera, aprobado el 31 de marzo de 2002) ni otros actos resueltos mediante resoluciones administrativas o judiciales firmes y, menos aún, los actos futuros.

Estas razones llevan a que la sentencia excluya que el Plan de Empleo afecte al actor de forma negativa privándole en el cuatrienio 2004-2007 de la movilidad y otros derechos, ya que eso supone imputar a la actividad administrativa "una tendenciosidad e incidencia sobre la esfera funcionarial del recurrente que, de existir, podría constituir, en lo que compete a esta Jurisdicción, desde una ilegalidad por actividad arbitraria a una desviación de poder (en absoluto acreditadas en este proceso)". Además, el hecho de que participaran en la elaboración del expediente los dos funcionarios que ocupan dos jefaturas en las que el actor estuvo interesado, no presupone ninguna irregularidad porque lo hicieron por razón de sus cargos sin que conste un supuesto interés directo suyo.

El sistema de movilidad externa contemplado por el Plan de Empleo, tampoco da pie a la impugnación del Sr. Cirilo . Regulada, recuerda la sentencia, en el artículo 17 de la Ley 30/1984 y orientada a una mejor utilización de los recursos humanos ( artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ), es un límite a la movilidad interna pero serán la Relación de Puestos de Trabajo y cada proceso selectivo los que definirán su ámbito y contenido, no el Plan de Empleo que se limita a preverla sin que tal previsión excluya el respeto a los principios de mérito y capacidad. Respecto de la reasignación y de la redistribución de efectivos, reconocidas en los artículos 59 a 61 del Real Decreto 364/1995 , observa la sentencia que, en cuanto vinculadas a la potestad de autoorganización, su uso "tiene un componente de discrecionalidad, aunque no avale la arbitrariedad" y que el régimen estatutario no es inmutable sin perjuicio del "respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios, que no comprende las meras expectativas".

En fin, precisa la sentencia que la remisión al Sr. Cirilo por la Administración provincial del Plan de Empleo que había solicitado,

"no constituye un acto propio en reconocimiento de la legitimación, sino el cumplimiento del deber de resolver una petición de documentación a la que tenía derecho y la necesidad de respetar la transparencia de las actuaciones que la ley impone a las Administraciones públicas".

Aclara la sentencia que los razonamientos anteriores son extensibles a la resolución desestimatoria del recurso de reposición y que por su mera presentación "tampoco se adquiere legitimación activa para impugnar el citado Plan" y no admite que carezca de motivación, pues esa resolución "contiene una argumentación lo suficientemente amplia y justificativa para que el actor haya tenido conocimiento de la desestimación". Para demostrarlo, la sentencia reproduce de dicha resolución lo siguiente:

"Para llevar a cabo los pactos que contiene el plan de ocupación será necesario que los órganos de gobierno de la Diputación competentes según cada tipo de materia adopten los correspondientes acuerdos en la forma establecida para cada caso.

En este plan de ocupación:

No se convoca ninguna promoción interna.

No establece la movilidad de ningún funcionario ni empleado.

No se convoca la provisión de cada puesto de trabajo.

No se modifica ni la plantilla ni la relación de puestos de trabajo.

No se modifica el sistema retributivo de ningún funcionario.

Cuando la Diputación quiera efectuar cualquiera de estas actuaciones anteriormente relacionadas habrá de instruir el correspondiente expediente con su correspondiente tramitación, y el órgano competente en cada caso deberá adoptar la resolución que corresponda.".

Por último, explica la sentencia que la constatación de "la falta de legitimación del demandante para impugnar el Plan de Empleo comporta la innecesariedad de ampliar las diligencias finales en los términos que viene proponiendo en recurrente".

Por lo que hace a la condena en costas solicitada por la Diputación Provincial de Tarragona dice la sentencia:

"Un mero examen de las actuaciones evidencia que el actor ha tenido a lo largo del proceso una conducta temeraria. Pocas son las resoluciones de este Tribunal que no han sido recurridas; y lo que es peor tal actividad impugnatoria ha comportado una dilación excesiva del procedimiento imputable exclusivamente a la parte actora. No resulta superfluo recordar que el acto impugnado es un acto de planificación que afecta a la organización de los recursos humanos de la Administración durante el cuatrienio 2003-2007 y que no se ha visto frustrada al haberse denegado la solicitud de suspensión. Incluso por Auto de 8 de febrero de 2008, ya se le impusieron las costas de aquel incidente.

Se contabilizan pues, salvo error u omisión, 12 recursos de súplica desestimados, lo que nos ha de llevar a entender que la actividad ha sido temeraria. Tal apreciación ha de comportar, al amparo del artículo 139 de la LJCA , la imposición de las costas de este proceso a la parte demandante, con exclusión de las costas generadas a consecuencia del incidente resuelto por Auto de 8 de febrero de 2008, ya impuestas expresamente (imposición que se mantiene) así como las que dieron lugar al Auto de 9 de diciembre de 2008, recaído en periodo probatorio y del Auto de 18 de septiembre de 2007".

TERCERO

De los motivos dirigidos contra esta sentencia, el auto de la Sección Primera de 6 de octubre de 2011 inadmitió el primero, interpuesto conforme al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por tanto, nos referiremos a los otros cuatro. De ellos dos (el segundo y el tercero) invocan el apartado c) de ese precepto y los otros dos, su apartado d). A continuación los relacionamos sucintamente, con su numeración. Hemos de advertir, no obstante, que cada uno de ellos se subdivide en varios de manera que los cuatro admitidos son, en realidad, veinticinco, algunos de ellos comprensivos, a su vez, de varios reproches.

(2º) Este motivo combate los que el recurrente considera defectos formales de la sentencia. Se trata de los siguientes: (a) infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución por (i) no observar la estructura exigida por la Ley y por (ii) la falta de análisis de las cuestiones controvertidas y de argumentos que sostengan razonablemente el fallo; (b) falta de motivación sobre (i) la capacidad procesal de la Diputación Provincial, (ii) la falta de acreditación de los emplazamientos, (iii) la denegación del complemento del expediente; (c) infracción del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que era razonable la interposición de todos los recursos que el Sr. Cirilo promovió en el curso del proceso y sus fundamentos ponderados y justificados en Derecho de manera que no cabe imputarle las dilaciones ni mala fe o temeridad; (d) infracción de los artículos 317 , 318 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de valoración del expediente.

(3º) Aquí el recurrente impugna la sentencia por los vicios de procedimiento que, a su entender, se produjeron en el proceso. Los concreta en éstos: (a) infracción de los artículos 23 de la Ley de la Jurisdicción , 33 y 34 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 7.4 y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la capacidad procesal de la Diputación Provincial de Tarragona, extremo sobre el que, nos dice el motivo, no se pronuncia la sentencia; (b) infracción de los artículos 238 , 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 387 a 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber examinado la sentencia las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento sobre la falta de acreditación de la capacidad y representación procesal de la Diputación Provincial de Tarragona, todo ello a propósito de los artículos 23 , 49 , 50 y 52 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia; (c) Infracción de los artículos 24 de la Constitución , 19.1 b ), 23 , 45 , 50.2 de la Ley de la Jurisdicción y 3 , 4 , 6 , 8 y 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y de la jurisprudencia sobre los requisitos que han de cumplir los sindicatos en orden a su capacidad representativa, infracciones que han causado indefensión al recurrente por la desigualdad de trato que implican; (d) infracción de los artículos 48 y 55 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 24 , 106 y 9.3 de la Constitución porque, en contra de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, causa indefensión la sentencia al confirmar la denegación de la petición de complemento del expediente administrativo; (e) infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 288 , 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción porque se inadmitieron pruebas con las que el Sr. Cirilo quería demostrar su legitimación y la sentencia inadmite su recurso por falta de ella; (f) infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 281 , 282 , 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la denegación de pruebas relevantes cuya práctica habría llevado a que el recurso no se inadmitiera; (g) infracción de las disposiciones relativas a la cosa juzgada material del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (h) infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción por desconocer la imparcialidad del tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para invocar el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 y dispensar un trato diferenciado a las partes.

(4º) Aquí agrupa el escrito de interposición varias vulneraciones del ordenamiento jurídico que, según el recurrente, habría cometido la sentencia: (a) de los artículos 19.1 a ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de la legitimación que se le negó; (b) de los artículos 18 de la Ley 30/1984 , 2 del Real Decreto 364/1995 , 103 de la Constitución , 8.3 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, 23 y 149.1.18 de la Constitución por el cumplimiento optativo de los requisitos legales preceptivos; (c) de los artículos 66 del Real Decreto 364/1995 , 25 y 26 de la Ley 30/1984 y 103.1 y 3 de la Constitución a propósito del sistema de gestión de recursos humanos en función de las competencias en que se basa el Plan de Empleo, el cual incide en la promoción profesional horizontal y vertical del recurrente; (d) de los artículos 9 de la Constitución y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción por la aplicación retroactiva del Plan de Empleo; (e) del artículo 60 del Real Decreto 364/1995 por no indicar la Administración los puestos de trabajo que serán objeto de supresión, las modificaciones de plantilla ni las ofertas de empleo público mediante concurso de los nuevos puestos de trabajo ni la concreción de las áreas o unidades afectadas, todo lo cual comporta que se recurra a la reasignación de efectivos como fórmula de movilidad genérica y generalizada de los funcionarios; (f) de los artículos 9 , 10 y 32 de la Ley 9/1987, 28.1 de la Constitución y 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber sido objeto de negociación colectiva el Plan de Empleo; (g) del artículo 28 de la Ley 30/1992 , porque en el expediente que condujo al Plan de Empleo no se abstuvieron funcionarios que tenían interés directo; (h) del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por extender la cosa juzgada a cuestiones no juzgadas.

(5º) Este último motivo reúne las infracciones a la jurisprudencia que denuncia el Sr. Cirilo , infracciones cuya afirmación apoya con mención de sentencias de esta Sala. Son estas: (a) la relativa a la legitimación del recurrente; (b) la que versa sobre la aplicación del principio de autoorganización en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo; (c) la que se ocupa de la negociación colectiva; (d) la correspondiente a la motivación de los actos y disposiciones administrativas y su relación con la indefensión y con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución ; (e) la relativa a los actos propios de la Administración.

CUARTO

La Diputación Provincial de Tarragona se ha opuesto a este recurso de casación. Antes de entrar en sus motivos, recuerda la extraordinaria dilación que en la resolución del pleito tuvo la conducta procesal del recurrente y menciona los ocho procedimientos judiciales que seguía o había seguido contra la corporación. Llama la atención sobre la extensión de la demanda y del escrito de conclusiones, superada ampliamente, dice, en los presentados en procesos sucesivos.

Ya sobre los motivos, aduce cuanto sigue.

(2º) Considera difícil encajarlo y de las variadas alegaciones que contiene dice que son una serie de opiniones sin orden ni concierto. En todo caso, señala que la sentencia cumple con los requisitos exigidos legalmente, es congruente y cuenta con la motivación adecuada y necesaria sin incurrir en errores. Por lo demás, considera osada la impugnación de la condena en costas y duda de que la infracción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción pueda incardinarse en el motivo elegido. Respecto del Plan de Empleo, indica que fue fruto de una serie de pactos, se tramitó con intensa participación o audiencia de los órganos de representación del personal y sindicatos y fue informado por la Comisión de Régimen Interno y Recursos Humanos. Este último y los informes emitidos por la Junta de Personal y las centrales sindicales suponen una motivación del mismo. Además, subraya que el Plan de Empleo no convoca ninguna promoción interna, ni establece la movilidad de ningún funcionario o empleado ni la provisión de ningún puesto. Tampoco modifica la plantilla ni la Relación de Puestos de Trabajo ni el sistema retributivo. Asimismo, destaca que el Plan se comunicó a todos los afectados y a sus representantes de forma que lo conocieron en su integridad, como lo conoce, en particular, mejor que nadie el recurrente cuya situación profesional en nada se ve afectada por aquél.

(3º) Afirma aquí la Diputación Provincial de Tarragona la suficiencia de los poderes que confirió para ser representada y defendida en el proceso, apunta que el motivo confunde los requisitos que han de cumplir las corporaciones locales para recurrir con los exigidos para comparecer como demandadas y recuerda las resoluciones que dictó la Sala de instancia resolviendo las sucesivas impugnaciones que fue presentando el Sr. Cirilo a lo largo del proceso. Se detiene, entre otros aspectos, en los medios de prueba y precisa que el actor propuso la práctica de cuarenta y ocho documentales de los más variados contenidos y subraya que los no admitidos no eran pertinentes. En todo caso, vuelve a recordar que la Sala de instancia admitíó una veintena y, sobre todo, destaca que el motivo no dice cuál habría sido el eventual resultado de las pruebas que no se aceptaron. Por lo demás, insiste en que las admitidas se practicaron.

(4º) Observa la Diputación Provincial de Tarragona que este motivo mezcla cuestiones de forma y de fondo y vuelve sobre la legitimación pasiva de UGT, todo ello sin la menor sistemática. Vuelve a decir que el Plan de Empleo contó con los informes favorables de la Junta de Personal funcionario y de las centrales sindicales, además de con el de la Comisión de Régimen Interior y Recursos Humanos, por lo que es falso que se tramitara a espaldas de los interesados. Sobre las infracciones procedimentales a las que se refiere, niega que se produjeran y se remite a la respuesta ofrecida por la Sala al respecto. Rechaza, por otra parte, que el Plan se aplicara retroactivamente, extremo que, en todo caso, considera irrelevante, y que hubiera arbitrariedad en su contenido.

(5º) Niega, aquí, la legitimación del Sr. Cirilo porque el Plan ni le beneficia ni le perjudica y que la sentencia haya infringido la jurisprudencia. En fin, niega que el Plan sea un reglamento de personal y reitera la participación sindical en su elaboración, subrayando que su contenido recoge un compromiso entre la corporación y los órganos sindicales de representación de su personal laboral y funcionario. La sentencia, nos dice, de nuevo, y las resoluciones dictadas por la Sala a lo largo del proceso, están motivadas, y las razones que en ellas se ofrecen son más que suficientes. De la invocación de la doctrina de los actos propios dice que es muy confusa pero, en todo caso, rechaza que se haya infringido.

QUINTO

Este es el tercer recurso de casación interpuesto por el Sr. Cirilo contra sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona que se pronunciaron sobre sus litigios con la Diputación Provincial de Tarragona a propósito de diversas actuaciones de la corporación local sobre la ordenación de su personal y sobre la posición que en la misma ocupa el recurrente, funcionario de la misma.

Los dos recursos de casación precedentes (5720 y 1914/2010) han sido desestimados por nuestras dos sentencias de 8 de octubre de 2012 , respecto de las cuales, como se ha dicho, hemos rechazado los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por el Sr. Cirilo . Además, la Sala conoció y desestimó por sentencia de 29 de diciembre de 2009 (casación 6400/2006 ) el que interpuso contra la denegación de suspensión cautelar del Plan de Empleo.

Buena parte de las consideraciones que hicimos en las dos primeras sentencias son aplicables aquí. Tanto las relativas a la forma de plantear el recurso como las relativas a algunos de los motivos de casación idénticos a los que ahora ha interpuesto. E, igualmente, cuenta el trasfondo de estos litigios: el nombramiento de otra persona para el puesto de Jefe de Servicio al que aspiraba el Sr. Cirilo .

Decíamos entonces y reiteramos ahora que

"Ciertamente, el Sr. Cirilo tiene derecho a hacer valer sus pretensiones de la forma que considere más adecuada. No obstante, al margen de que la eficacia persuasiva de los argumentos no depende del número de páginas en las que se exponen, ni de las veces que se reiteran, sucede que el recurso de casación está sometido a unas reglas estrictas. Y que la jurisprudencia las ha venido interpretando en coherencia con el carácter extraordinario que la Ley de la Jurisdicción ha asignado a este instrumento procesal cuya razón de ser es la unificación de la interpretación del ordenamiento jurídico estatal al mismo tiempo que satisface también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por eso, no ha considerado correctamente interpuestos los motivos de casación que afirman la infracción por la sentencia de instancia de una pluralidad de preceptos y exige, por el contrario, que se concrete en aquél cuya vulneración ha sido determinante del fallo [ sentencias de 11 de abril de 2011 (casación 2473/2007 ), 5 de julio de 2007 (casación 1891/2006 ), 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 )]. Y, cuando se afirme que la sentencia padece vicios internos, será preciso que afecten a la razón de decidir [ sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 4412/2010 ), 29 de octubre de 2007 (casación 363/2003 ), 2 de febrero de 2006 (casación 6511/2000 )] para que tengan virtualidad invalidante. Asimismo, exige que los motivos contengan una crítica a la sentencia recurrida ya que es el objeto del recurso de casación y no la actuación administrativa, pues no es una nueva instancia en la que quepa revisarla de nuevo [ sentencias de 2 de octubre de 2012 (casación 4669/2010 ), 24 y 25 de septiembre de 2012 ( casación 3956 y 4151/2011 ) entre las más recientes] sino un instrumento dirigido a enjuiciar la sentencia a través de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Los cuatro motivos de casación admitidos a trámite no tienen en cuenta las indicadas exigencias. Por tanto, las consideraciones precedentes bastarían para rechazarlos. No obstante, a continuación, indicaremos las razones concretas por las que no podrían prosperar en ningún caso".

Debemos insistir en que, tal como revela el resumen que hemos hecho de los motivos de casación admitidos a trámite, el escrito de interposición ha pretendido con ellos replantear todo el pleito desde su principio a su final, desnaturalizando por completo el sentido que es propio de este instrumento procesal. De ahí que, como los dos precedentes que hemos recordado, no proceda dar lugar a él.

SEXTO

Sucede, además, que el recurso no podría prosperar en ningún caso porque la sentencia no carece de la forma que le exige la Ley, como ya dijimos ante un reproche idéntico al que aquí se hace en las sentencias de 8 de octubre de 2012 (casación 5720 y 1914/2010 ). Tampoco es incongruente internamente --su lectura y, también, la del extenso resumen que hemos hecho de ella, reflejan su coherencia-- ni en relación con las pretensiones de las partes --se pronuncia dentro del límite impuesto por las que hicieron valer en la instancia sobre todos los extremos relevantes-- y está más que suficientemente motivada, tanto en lo que hace al desarrollo del proceso, cuanto en lo relativo al fondo de la controversia que resuelve, como hemos visto, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo después de constatar que, por su contenido, el Plan de Empleo no afecta a los derechos e intereses legítimos del Sr. Cirilo . Extremo que explica con detalle después de examinar las distintas perspectivas desde las que era posible enfocar la cuestión de su legitimación activa.

Importa destacar, en efecto, que sobre la capacidad y representación procesal de la Diputación Provincial y sobre su defensa jurídica, además de las razones ofrecidas por la Sala de instancia al resolver sobre ello en las providencias motivadas extensamente de 13 y 17 de marzo de 2006 y en la sentencia, ya hemos dicho al desestimar los recursos de casación 5720 y 1914/2010 en las sentencias de 8 de octubre de 2010 que la Sala de instancia no incurrió en infracción alguna al respecto y, como el Sr. Cirilo conoce nuestro criterio sobre el particular, nos remitimos a lo dicho entonces. Por lo que se refiere a las infracciones procesales, la sentencia explica que la Sala fue respondiendo a cada una de las impugnaciones que planteó el recurrente a propósito de todos y cada uno de los extremos que vuelve a suscitar en su escrito de interposición y en sus resoluciones. La sentencia, por su parte, va explicando que las pretensiones del actor carecen de sustento porque la Diputación Provincial de Tarragona se personó correctamente, UGT tenía legitimación, el expediente se completó y no procedía reclamar documentos que no formaban parte de él y las pruebas no admitidas eran irrelevantes. No ha sufrido, pues, ninguna indefensión.

Y, sobre todo, interesa poner de manifiesto que el proceder del Sr. Cirilo en este recurso de casación confirma el acierto de la Sala de Barcelona al no tenerle por legitimado para impugnar el Plan de Empleo: ni en la instancia, ni ahora en casación, a pesar de dedicar ochenta densos folios a su escrito de interposición, ha sido capaz de decirnos qué perjuicio concreto le causa o de qué ventaja le priva el Plan en cuestión. En la instancia y en casación se limita a exponer de manera reiterativa generalidades a propósito de la gestión del personal a partir del criterio de la competencia pero no señala qué derecho se le ha quitado o qué deber o limitación se le ha impuesto. Parece claro, sin embargo, que, frente a una sentencia que niega la legitimación del recurrente, el contenido principal sobre el que articular su recurso de casación habrá de ser la exposición precisa del derecho o interés legítimo que la sustenta. Pues bien, el Sr. Cirilo no lo ha hecho. Advirtamos, además, que tampoco puede aducir que se le ha privado de los medios de prueba necesarios para acreditarlo ya que habría tenido que decirnos, al menos, qué lesión concreta de su patrimonio jurídico quería acreditar con ellos, pero falta igualmente ese dato. Por eso, decimos que tales ausencias corroboran el acierto de la sentencia.

Del mismo modo que lo confirma la lectura de los folios 33 a 40 del expediente, en los que consta el indicado Plan de Empleo. Ese documento, que no es una disposición general, como también dice la sentencia, se limita a enunciar las líneas maestras en torno a las cuales la Diputación Provincial de Tarragona orientaría la gestión de su personal en el período al que se refiere. Nada hay en él que altere la posición jurídica del recurrente. La sentencia, como ya antes hizo la Diputación Provincial de Tarragona, expone en negativo el contenido del Plan. Es decir, subraya lo que no dice, lo que no contempla, e indica que, en efecto, comprobada la ausencia en él de elementos susceptibles de producir ese efecto lesivo para el actor, no tiene la virtualidad de afectar a sus derechos e intereses legítimos. No cambia la anterior conclusión el argumento de que la Diputación Provincial de Tarragona habría reconocido la legitimación del recurrente al remitirle copia del Plan y al tramitar y resolver su recurso de reposición no sólo porque de esos actos no se sigue tal reconocimiento sino, además, porque la corporación no dio lugar a la reposición por entender, justamente, que el Sr. Cirilo no estaba legitimado para cuestionarlo. Y las referencias que hace la sentencia a lo decidido en otros procesos no son determinantes de su fallo desestimatorio.

La condena en costas, en fin, fue argumentada por la Sala de instancia y, mediando esa motivación, habida cuenta de que este reproche se ha planteado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debemos rechazarlo. Podemos añadir, no obstante, que, de haberse interpuesto como infracción del ordenamiento jurídico, el resultado habría sido el mismo, su desestimación, ya que el juicio efectuado sobre el particular por la sentencia es razonable a la vista de los hechos que considera. Es decir, a la vista de la sistemática impugnación de las resoluciones adoptadas por la Sala de Barcelona a lo largo del proceso y de la falta de fundamento de todas ellas.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2482/2011, interpuesto por don Cirilo contra la sentencia nº 216, dictada el 18 de febrero de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 1005/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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