STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3850/2010,interpuesto por la entidad URCU, S.A, representada por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de 27 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 76/2007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Urcu, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 19 de Enero de 2007, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2004, estimatoria en parte de la reclamación formulada frente al acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de la Inspección de la A.E.A.T de Barcelona de 12 de Mayo de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por un importe total de 1.454.870,22 euros (1.040.305,58 euros de cuota).

La resolución del TEAR referida confirmó la cuota tributaria y anuló el computo de los intereses de demora considerando que procedían desde que la Administración efetuó de forma efectiva la devolución y no desde que la fecha en que fue acordada.

SEGUNDO

La sentencia tiene la siguiente base fáctica que se recoge en su Fundamento Juridico Primero:

"1.- Con fecha 24 de febrero de 2000 se formalizó por la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T de Barcelona acta de disconformidad (A02) n° 70251590 por el concepto y ejercicio antes citados. En dicha acta se hacía constar:

  1. Se ha dispuesto de documentación suficiente para la determinación de la Base Imponible en régimen de estimación directa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

  2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 21 de junio de 1999. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 92 días.

  3. De las actuaciones practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

  4. La sociedad URCU era propietaria a 1 de enero de 1994 de un total de 170.617 acciones de la sociedad CEFRUSA, que suponían una participación del 57,64% del capital social de ésta, [CEFRUSA tenía un capital social de 740.000.000 ptas. (4.447.489,57 €), repartido en 296.000 acciones de 2.500 ptas. (15,03 €)1. El coste de adquisición de los títulos ascendió a 439.734.902 ptas. (2.642859,99 €), habiendo sido provisionada esta cartera en una cuantía de 438.540.583 ptas. (2.635.681,99 €) en el año 1993, por lo que su valor neto contable al inicio del periodo impositivo 1994 era de 1.194.319 ptas. (7.178€)

  5. En fecha 15 de abril de 1994 se acuerda por la Junta General de Accionistas de CEFRUSA proceder a una reducción de capital social por Importe de 688.200.000 ptas. (4.136.165,3 €), a fin de compensar pérdidas, procediéndose de forma simultánea a ampliar aquél en cuantía de 360.000.000 ptas. (2.163.643,58 €). Los 296.000 títulos antiguos vieron reducido su nominal de 2500 ptas. (15,03 €) a 175 ptas. (1,05 €), llevándose entonces a efecto una emisión de 36.000 nuevas acciones con un nominal de 10.000 ptas. (60,1 €). La entidad URCU SA. fue quien procedió a suscribir la totalidad de la emisión al articularse la misma mediante una aportación no dineraria consistente en una compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles en los que la sociedad URCU SA. era parte acreedora correspondiendo a la entidad CEFRUSA la posición deudora.

  6. El 18 de abril de 1994 URCU S.A. enajena los 170.617 valores que poseía desde antes de la ampliación, a la sociedad RABLA S.A. por un Importe coincidente con el valor neto contable, 1.194.319 ptas. (7.178 €).

    La entidad RABLA SA. era en esta fecha administradora solidaria de URCU SA.

    En fecha 19 de abril de 1994 se acordó por el Consejo de Administración de CEFRUSA (del que formaba parte el sujeto pasivo) proceder a la fusión por absorción de la filial CEFRUSA-MADRID, habiéndose asignado a los patrimonios de matriz y participada unos valores de 1.120.000.000 ptas. (6.731.335,57€) y 450.000.000 ptas. (2704.554,47 €), respectivamente. El mayor valor asignado a CEFRUSA se debe esencialmente a revalorización de tos bienes de inmovilizado, como terrenos y edificios y concesiones administrativas. La cuantificación de dichos importes resulta de un informe de valoración realizado por una sociedad de tasación en octubre de 1993.

  7. Finalmente, en el acta se deja constancia de que el sujeto pasivo es propietario de un total de 57.001 acciones de la sociedad JOSEP MARIA RAVENTOS I BLANC S.A. cuyo coste de adquisición contabilizado se elevaba a un total de 491.040.134 ptas. (2.951.210,64 €). Dicha participación constituía el 50 por ciento más un título del total de capital social de la participada, y la misma fue provisionada en el año1994 por un total de 115.598.028 ptas. (694.758,14 €) con base en las pérdidas previstas en la citada entidad.

  8. Respecto del valor de enajenación que corresponde a los 170.617 títulos transmitidos a la entidad RABLA SA, dada la vinculación existente entre comprador y vendedor, se aplica lo previsto en el articulo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en orden a la cuantificación del valor de enajenación de los títulos transmitidos. Teniendo en cuenta que los títulos transmitidos representan una participación en el capital de CEFRUSA del 7,2506 por ciento, atendida la circunstancia del proceso de fusión posterior que determina la valoración del patrimonio en un montante de 1.120.000.000 ptas. (6.731.335,57 €), ha de concluirse que los títulos enajenados tenían un valor de mercado no inferior a 81.206.720 ptas. (488.062,22 €)

  9. El proceso de reducción y ampliación de capital a que se ha hecho referencia se acometió sin que existiera derecho de suscripción preferente de los accionistas antiguos. No obstante, no fueron observadas las normas reguladoras de esta modalidad de elevación del capital social previstas en el artículo 159 del Real Decreto legislativo 4564/89, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades Anónimas (LSA), por lo que no pueden surgir los efectos juridicos predicables del mismo, sino los que corresponderían al acto efectivamente realizado. es decir, un proceso de aumento del capital socia! en el que resulta cuantificable el valor de los derechos preferentes de suscripción que, bien han de ser ejercitados por los accionistas antiguos, bien han de ser adquiridos por quien pretende suscribir los títulos nuevos. En aplicación del artículo 25 de la LGT ha de procederse a calcular el valor de tales derechos. Así:

    1. Respecto de la cartera de valores, ha de procederse a la discriminación, en la misma, de la parte correspondiente a los títulos respecto de la parte de los derechos, de acuerdo con la Norma Octava de valoración del Plan General de Contabilidad (PGC). El coste de adquisición de los títulos queda así determinado en una cuantía de 221.124 ptas. (132.898 €). El incremento de patrimonio resultante de la enajenación asciende, por tanto, a 80.985.596 ptas. (486.733,23 €)

    2. Se discrimina el valor de la provisión relativa a los derechos de suscripción correspondientes al proceso de ampliación de capital e integrado el coste de los mismos en el coste de adquisición de los títulos adquiridos en el proceso de ampliación de capital, y toda vez que a 31 de diciembre de 1994 puede constatarse que el valor de realización de los títulos a que se hace referencia es mayor que el valor de adquisición de los mismos, ha de procederse entonces a disminuir la provisión que por importe de 357.346.391 ptas. (2.147.695,06 €) fuera dotada por el sujeto pasivo en el periodo de 1993

    3. Finalmente, respecto de la provisión dotada por depreciación de la cartera de valores por la participación en la entidad JOSEP MARIA RAVENTOS BLANC S.A., en aplicación del artículo 72.1 del Real Decreto 2631/1982 , el valor de realización de los títulos ascendía a 31 de diciembre de 1994 a 430.907.387 ptas. (2.589.805,55 €), atendido el valor de los fondos propios de la sociedad participada, por lo que la provisión correspondiente a 1994 no podrá exceder de 59.380.630 pIas. (356.884,77 €).

  10. Se hace constar que el obligado tributario no ha presentado alegaciones, así como la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador.

    La deuda a ingresar ascendió a 242.070.036 ptas. (1.454.870,22 €), de las que 173.092.255 ptas. (1.040.305,58 €) corresponden a cuota y 68.977.751 pIas. (414.564,63€) a intereses de demora.

  11. - Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se explica detalladamente las operaciones anteriores:

  12. Se modifica el precio de la venta de las acciones de CEFRUSA. Puesto que URCU y RABLA eran sociedades vinculadas, se aplica lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS . De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 168 del RIS, se toma el valor asignado a efectos de otro tributo. Este valor, que procede de un informe pericial sobre el valor real del inmovilizado hecho por un experto independiente en octubre de 1993, se considera válido por el Informe de la sociedad de auditores que se pronuncia sobre la corrección de la ecuación de canje en la operación de fusión. Además, ha sido asignado por los propios administradores y socios de la sociedad CEFRUSA, entre los que se encuentra URCU.

    Puesto que se vendieron 170.617 acciones, que equivalen al 7,2506% del capital, el valor real enajenado asciende a 81.206.720 ptas. (488.062,22 €).

    Además, mientras la cifra de la actualización de los valores del inmovilizado utilizada para cuantificar el patrimonio real de 1.120 millones de ptas. era de 755 millones, en la contabilidad de CEFRUSA se actualizó definitivamente el valor del inmovilizado en 763.100.000 ptas. (4.586.323,37 €), importe superior, según se indica en el informe de los auditores.

    En definitiva, la cifra utilizada en la cuantificación del valor real de CEFRUSA en el momento de la transmisión de las acciones queda plenamente refrendada.

  13. El coste de las acciones vendidas se modifica también. Se explica que corno consecuencia de una ampliación de capital, en la medida en que lo que se entrega por la suscripción de las nuevas acciones no cubre el valor real de las antiguas acciones, se produce una traslación de las reservas realizadas y de las tácitas, de las antiguas a las nuevas acciones. Normalmente, ésto se compensa mediante los derechos de suscripción preferente.

    En principio, en caso de acciones homogéneas, se divide el coste total de adquisición entre el número total de acciones. De esta forma, mediante la cuantificación del coste medio de adquisición previsto en el articulo 74 del RIS, parte del coste de las antiguas acciones se traslada automáticamente a las nuevas, obviando así el complejo cálculo del coste de los deréchos de suscripción preferente.

    En caso de que las nuevas acciones no tengan un valor nominal igual al de las antiguas, el RIS indica que no se trata de títulos homogéneos (distinción que no aparece en el Plan General de Contabilidad). Pero ello no impide que la traslación de las reservas de las antiguas acciones a las nuevas se produzca igualmente. Por ello, debe producirse un traslado proporcional del coste de adquisición de las antiguas acciones a las nuevas, para que el coste de adquisición de unas y otras sea homogéneo, y responda a una única realidad jurídica: el reparto de los derechos económicos y políticos entre las antiguas y las nuevas acciones. Para ello, el PGC prevé la segregación de los derechos de suscripción, que disminuye el precio de adquisición de las acciones antiguas y forma parte del precio de adquisición de las nuevas acciones.

    El articulo 159 de la LSA prevé la posibilidad de la exclusión del derecho de suscripción preferente, con una serie de requisitos, requisitos que en este caso no se cumplieron.

    Según Resolución del ICAC de 10 de mayo de 1991, para el cálculo se debe atender al valor real, entendiendo que es el valor contable de los fondos propios corregido por las plusvalías o minusvalias que pudieran ponerse de manifiesto en los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad a la fecha de referencia. De acuerdo con esto, la Inspección toma como valor real de las acciones 2.557,21 ptas. (15,37 €). Ello implica que debería haber existido una prima de emisión de acciones del 1.361,26%.

    En definitiva, se ha producido una traslación de reservas y de plusvalías latentes a favor de las nuevas acciones.

    De acuerdo con el artículo 28 y 25 de la LGT ,se debe exigir el tributo de acuerdo con la verdadera naturaleza del negocio realizado. La Inspección concluye que existe simulación, pretendiendo aparentar la existencia de exclusión del derecho de suscripción preferente, cuando esta exclusión no existe.

    A continuación la Inspección calcula el coste de los derechos de suscripción preferente de la entidad URCU, cifrándolos en 358.319.586 ptas. (2.153.54408 €), cuantía que debe reducir el precio de adquisición de las antiguas acciones y aumentar el de las nuevas. Así, las antiguas acciones quedan valoradas en 81.415.316 ptas. (489.315,9 €).

    El mismo efecto se predica respecto de la provisión que las antiguas acciones tenían asociada. Esta debe reducirse en 357.346.391 ptas. (2.147.695,06 €), puesto que debe corregirse en el 81%.

  14. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, la Inspección calcula el incremento de patrimonio derivado de la operación, que resulta ser de 80.985.596 ptas. (486.73323 €).

  15. En cuanto a la provisión por depreciación de la cartera de valores a 31 de diciembre de 1994, la totalidad de la provisión de 357.346.391 ptas. (2.147.695,06 €) que correspondía proporcionalmente a los derechos de suscripción preferente, ha considerado la Inspección que debe corregir el valor de las nuevas acciones. A 31 de diciembre de 1994, al comparar los valores de adquisición y de realización, resulta que no procede mantener la totalidad de la provisión por lo que se debe llevar a resultados."

TERCERO

Respecto al precio de venta de las acciones de Cefrusa asignado, de 81.206.720 pts, por el ajuste practicado por operaciones vinculadas, que era la primera cuestión planteada, si bien considera la Sala inaplicable el art. 16 de la Ley 61/78 , según el criterio sentado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de Febrero de 2000 , rec.de cas. 25/98, mantiene el valor obtenido por la Inspección con arreglo a los artículos 168 y 169.1 d) del Reglamento, al haberse acreditado que el valor convenido por las partes difiere del real en los términos definidos en el art. 15 de la Ley del Impuesto , siendo realizada la valoración en base a los propios valores fijados en las acciones por las entidades participantes, citando en su apoyo la sentencia de la Sección de 3 de Diciembre de 2009, rec. 189/06 .

La sentencia razona este punto de la siguiente forma:

"Así, la sociedad Cefrusa presentó declaración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (hecho imponible, Operaciones Societarias) con ocasión de la ampliación de capital que la sociedad realizó para poder practicar la fusión de la sociedad Cefrusa-Madrid, mediante la absorción de ésta por aquélla, sociedades ambas participadas mayoritariamente por Urcu.

De acuerdo con la certificación de pago que figura en el folio 232, la base imponible declarada es de 450.005.665 ptas. Este importe es la cifra de capital social que se ha de aumentar, incluyendo la prima de emisión, para poder practicarla.

La Inspección, teniendo en cuenta que el capital aumentado es de 165.170.000 ptas., determina que 1 pta de nominal de capital social de Cefrusa tiene un valor real asignado de 2,7245 ptas. Este valor real es el asignado por el contribuyente y a su vez se considera válido por el informe de experto independiente que se pronuncia sobre la corrección de la ecuación de canje en la operación de fusión (punto 12 del informe de fecha 16 de mayo de 1994 (folio 247). Es por tanto casi coincidente temporalmente a efectos de determinar el valor de mercado de las acciones de Rabla, en la fecha de su transmisión, 18 de abril de 1994.

Ello significa que el valor del patrimonio de Cefrusa antes de la operación de fusión, se calcula multiplicando su capital social de 411.800.000 ptas por el coeficiente de 2,7245 lo que da una cifra de 1.121.949.100 ptas.

Este importe, 1.120.000.000 viene motivado por la existencia de importantes plusvalías latentes en el patrimonio de la sociedad, tal como deriva del informe obrante en los folios 320 y siguientes. Y dado que las 170.617 acciones vendidas representan el 7,2056% del total del capital, la Inspección calcula el valor real de las acciones vendidas en 81.206.720 ptas.

La existencia de esas plusvalías tácitas procede del referido informe de 22 de octubre de 1993 y fue tenido en cuenta a efectos de valorar la empresa con motivo de fusión, plusvalías que se registran contablemente en 1994.

En este sentido, el 19 de abril de 1994, se acordó por el Consejo de Administración de Cefrusa, del que formaba parte el sujeto pasivo, la fusión por absorción de la filial Cefrusa-Madrid habiéndose asignado a los patrimonios de matriz y participada, unos valores de 1.120.000.000 y 450.000.000 ptas, respectivamente, por lo que es absurdo que no conociera el día anterior el verdadero valor de las acciones que poseía de la entidad Cefrusa que no tenía nada que ver con el reflejado en contabilidad.

Si hizo una venta por 1.194.319 ptas en vez de por 81.206.720 ptas, pudo ser por razones que a esta Sala se le escapan, pero en todo caso no conllevan a desvirtuar las conclusiones adoptadas por la Inspección."

Con relación al coste de adquisición para URCU de las acciones de las de Cefrusa vendidas a Rabla, la Sala parte de que aquélla ejercitó los derechos de suspcripción preferente por las 170.617 acciones que poseía antes de la ampliación y como no todas las acciones eran homogéneas, entiende que al ampliarse el capital se traslada el valor de las acciones antiguas a las nuevas, suscritas en su totalidad por el accionista principal.

Asimismo confirma la distribución de la provisión realizada por la Inspección por depreciación de la cartera de acciones de Cefrusa poseida por Urco, que corresponde a las antiguas (las poseidas a 31 de Diciembre de 1993) y a las nuevas acciones (posterior a la ampliación de 15 de Abril de 1994) de Cefrusa.

Finalmente, en cuanto a la provisión dotada por depreciación de la cartera de participaciones en Josep Maria Raventos Blanc, S.A, confirma la improcedencia de calcular la provisión atendiendo a las pérdidas de sus filiales.

CUARTO

Contra la referida sentencia, la entidad URCU, S.A preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAC y la liquidación de que trae causa.

El recurso se artícula con base en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo de la letra c) del art. 88.1 Ley Jurisdiccional , por infracción del deber de motivación de la sentencia ( art. 120.3 de la Constitución art. 248 Ley Orgánica Poder Judicial y art. 209 Ley Jurisdiccional ) en relación con la procedencia de aplicar el valor de mercado, ya que la sentencia impugnada no identifica la letra del art. 168.1 del Reglamento que sería de aplicación, no tiene en cuenta el hecho de que no existe el informe especial del art. 168.2 del Regalamento, prescinde totalmente de los términos en que estaba planteado el debate (el Abogado del Estado defendió la existencia de una liberalidad que la sentencia no confirma), y se basa en una sentencia ( SAN 3 de Diciembre de 2009 ) que nada tiene que ver con el objeto del recurso.

  2. ) Al amparo de la letra d) del art. 88.1 Ley Jurisdicción , por infracción del art. 15.5 de la ley 61/1978 .

  3. ) Al amparo de la letra c) del art. 88. 1 Ley Jurisdiccional , por infracción del deber de motivación de la sentencia ( art. 120.3 de la Constitución , art. 248 Ley Organica del Poder Judicial y art. 209 Ley Jurisdicción ) en relación con la determinación del coste de adquisición para URCU de las acciones vendidas a Rabla.

  4. ) Al amparo de la letra d) del art. 88. 1 Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

  5. ) Al amparo de la letra d) del art. 88. 1 Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 75 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en cuanto que no hubo venta de derechos de suscripción preferente.

  6. ) Al amparo de la letra d) del art. 88. 1 Ley Jurisdiccional , por infracción del último inciso de la norma 8.1 c) del Plan General de Contabilidad.

  7. ) Al amparo de la letra d) del art. 88.1 Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 72.1 del Reglamento de 1982.

QUINTO

La Sección Primera, por Auto de 20 de Enero de 2011, admitió todos los motivos artículados, salvo el séptimo, en el que se denunciaba la falta de motivación de la sentencia en relación con la provisión por depreciación de la cartera de acciones de José Maria Raventos Blanc, S.A, por no haber correspondencia entre el motivo casacional empleado y el desarrollo argumental desplegado,

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la recurrrente.

SEPTIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega infracción del deber de motivar la sentencia, ya que no obstante rechazar la Sala de instancia con toda claridad la posibilidad de aplicar el régimen de las operaciones vinculadas a los incrementos y pérdidas de patrimonio ( art. 16 de la ley 61/1978 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades), basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2000, recurso 25/99 , según la cual dicho art. 16 sólo era aplicable a operaciones corrientes (ingresos y gastos), en realidad viene a aplicar el valor de mercado, en lugar del precio de venta, al afirmar "ahora bien, como también deriva del referido acuerdo de liquidación, la Inspección, en todo caso y con arreglo a los art. 168 y 169.1 d) del RIS trata de buscar un valor real para determinar el valor de transmisión de las acciones de Cefrusa a Rabla SLA y a este valor real convenido se refería como pone de manifiesto la resolución del TEAR no sólo la sentencia del Tribunal Supremo de11 de Febrero de 2000 , sino la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1988 " .

Según la recurrente, esto no es así, pues la sentencia de 11 de Febrero de 2000 afirma literalmente que "en la enajenación de acciones que no cotizan en mercados secundarios, ha de estarse, a efectos del cálculo de los incrementos y disminuciones de patrimonio, al importe real convenido, el cual sólo puede ser discutido por la Administración Tributaria si demuestra su falsedad..", y en el presente caso es claro que la Administración no sólo no ha demostrado que el precio de un millón pagado por Rabla sea falso, en el sentido de que se haya pagado un precio distinto (mayor), sino que el propio TEAC, en el párrafo segundo del fundamento tercero de su resolución, reconoció que el precio declarado coincide con el efectivamente pagado por Rabla.

Agrega que, por otro lado, si la Administración acudió a los arts. 168 y 169.1 d) del Reglamento, referidos a la determinación de la base imponible por métodos indiciarios, ello se debe a que el art. 168 contempla en su apartado 1, letra a) , la aplicación de métodos indiciarios en los supuestos de "valoración de las operaciones vinculadas", por lo que si la sentencia considera la inaplicación del régimen de operaciones vinculadas al caso,no puede estimar aplicable el referido precepto, que es el que tuvo en cuenta la Inspección, y si la sentencia consideraba aplicable otra letra del art. 168.1 debió hacer referencia expresa a la misma, y razonar minimamente su aplicación al caso, después de poner en conocimiento de las partes esta cuestión, al basar el Abogado del Estado su contestación en la existencia de una liberalidad que la sentencia no confirma.

Finalmente, aduce que la sentencia reproduce la dictada el 3 de Diciembre de 2009, en el rec. 189/06 , que manifiestamente nada tiene que ver con el caso, al referirse a la venta de acciones cotizadas en Bolsa por un precio distinto al valor de su cotización, señalando que ha de tomarse como valor de enajenación el precio.

A este motivo se opone el Abogado del Estado por entender que la sentencia está suficientemente motivada y expresa con claridad cuál es la ratio decidendi que llevó a la Sala a desestimar el recurso, siendo cuestión diferente que la recurrente esté o no conforme con las argumentaciones y determinados obiter dicta empleados por la Audiencia Nacional para concluir que debe acudirse al valor real respecto a la enajenación.

Conviene recordar que la motivación de la sentencia es un requisito de la misma, exigido tanto por la Constitución ( art. 120.3), como por la ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial ( art. 248), así como por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 218), y supone la exigencia de que se expresen las razones que motivan la decisión o fallo, permitiendo a las partes conocer los argumentos y motivos que le sirven de soporte, de tal forma que se haga posible la impugnación de unos y otros en el recurso que sea procedente.

En este caso resulta patente que la sentencia nos revela su criterio sobre el primer motivo de impugnación aducido, que hacía referencia a la inaplicabilidad del art. 16 de la Ley 61/78 (ajustes por operaciones vinculadas) según el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2000 , por lo que no cabe aceptar que la sentencia no se encuentre motivada, como mantiene la entidad recurrrente, siendo cuestión diferente, como alega el Abogado del Estado, que la parte discrepe de la fundamentación aducida, lo que debe ser objeto de critica pero a través del correspondiente motivo de fondo, como en realidad hace a continuación en el siguiente motivo.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del art. 15.5º de la ley 61/1978 , en relación al valor de enajenación que debe estimarse respecto al incremento patrimonial producido por la venta de las acciones que URCO S.A tenía de la Sociedad Cefrusa, efectuada a favor de Rabla, S.A, por importe coincidente con el valor neto contable.

Se critica la argumentación dada por la Sala, señalando que lo que el art. 15, en el último párrafo de su apartado 5, establecía era que "el valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado...." importe real que no puede ser otro que la contraprestación, es decir, el precio obtenido a cambio de las acciones, que en el caso era de poco más de un millón de pesetas, como así lo afirmó en su día la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2000 (caso Myrurgia ), según la cual sólo en caso de falsedad en el precio podría desonocerse éste.

A estos efectos considera que si por "importe real"de la enajenación ( art. 15.5 LIS ) se entiende el valor de mercado o real de lo que se entrega, en tal caso el art. 16 LIS seria innecesario, pues todas las operaciones (corrientes o no, entre partes vinculadas o no vinculadas )se valorarían como regla general por el valor de mercado.

Además, agrega que en el caso que nos ocupa las partes fijaron un precio acorde con el valor real de las acciones de Cefusa objeto de venta a Rabla, por lo que se solicita una integración de los hechos probados, porque la situación patrimonial antes y después de la operación de reducción y ampliación de capital de 15 de Abril de 1994 era la siguiente:

Capital

(a) Endeudamiento

(b) Pérdidas

(c) a-b-c

Antes del 15-4-1994 740.000.000 553.000.000 882.200.000 -695.200.000

Despues del 15-4-1994 411.800.000 193.000.000 194.000.000 24.800.000

En este sentido recuerda que dado que las acciones vendidas a Rabla suponían un 7,25 del capital de Cefrusa, el valor de las acciones, en términos de fondos propios, arroja un importe de 1,86 millones de pesetas ( el 7,25 % de 24,8) ligeramente por encima del valor contable que se utilizó como precio de venta y coincidente si se tienen en cuenta pérdidas de años anteriores a 1993, aludiendo tambien a la valoración de las acciones mantenidas por URCO por la propia Agencia Tributaria, cuando fueron ofrecidas como garantía a efectos de suspensión.

Finalmente, considera que la posterior operación por la que Cefrusa absorbió a Cefrusa- Madrid, que determinó una declaración por el Impuesto sobre Operación Societaria por un valor de 450 millones de pesetas correspondiente al aumento de capital que debió realizar Cefrusa para la absorción, en nada puede afectar al valor de mercado de Cefrusa y menos al precio pagado por Rabla cuando en Abril adquirió las acciones de Cefrusa, y que en la hipótesis de que procediera un método indiciario, entre empresas o personas no vinculadas, lo que no comparte, ante lo que establece el art. 15.5 in fine de la Ley del Impuesto , la única operación en la que intervienen personas no vinculadas es la reducción y ampliación de capital de 15 de Abril de 1994, en la que los demás accionistas distintos de URCU, que detentaban un 42,36 % del capital, aceptaron no acudir a la ampliación, viendo diluida su participación a un 5,33 %.

El Abogado del Estado se opone al motivo alegando que debe estarse a la interpretación de la Sala de instancia en relación al importe real del valor de enajenación por no ser su conclusión ilógica o vulneradora de precepto legal alguno, y además al conjunto negocial realizado, como esta Sala ha determinado en numerosos casos. Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 2009 , cas. 43/2004 , 20 de Noviembre de 2008 , cas. 459/06 . y 29 de Abril de 2008 , cas. 6396/05 .

TERCERO

La Sala anticipa que comparte el criterio de la entidad recurrente.

No se cuestiona que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentada en su sentencia de 11 de Febrero de 2000 , la determinación de los incrementos o disminuciones de patrimonio debía hacerse de acuerdo con las normas del art. 15 de la Ley 61/78 , sin que fuera de aplicación el art. 16, apartados 3 a 5 de la ley 61/1978 , aún en el supuesto de sociedades vinculadas.

Conviene recordar que esta sentencia expone como históricamente la Administración Tributaria reaccionó de distinta forma al desarrollar reglamentariamente dos preceptos legales que decían lo mismo acerca de la determinación del incremento patrimonial en el caso de enajenación de valores mobiliarios no cotizados en mercados secundarios y que son, de un lado, el artículo 20, apartado 8, letra a), último párrafo, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, de otro, el artículo 15, apartado 7 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades .

También expone la pobreza técnica del apartado 7 del artículo 15 de la Ley 61/1998 al no ser aceptada, cuando se trata de la enajenación de las acciones que no cotizan en Bolsa, la remisión a las normas de valoración de los «valores mobiliarios que cotizan en Bolsa» («contradictio in terminis»), por lo que, en consecuencia, los posibles incrementos y disminuciones de patrimonio por enajenación a título oneroso de acciones que no cotizan en mercados secundarios será el resultado de aplicar la norma general del apartado 5, del artículo 15 o sea la diferencia entre el importe real de la adquisición, más los gastos correspondientes, y el importe real de la enajenación, menos los gastos correspondientes, sin deducir el importe de los derechos de suscripción, en el caso de que se hubieran enajenado. En descargo de este apartado de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , ha de decirse que fue copia fiel del artículo 20, apartado 8, letra a), último párrafo, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , que la precedió.

Asímismo examina cómo dos preceptos legales, con idéntico texto, fueron desarrollados reglamentariamente de modo muy distinto, declarando que:

"(..... ) La Admiinistración Tributaria reaccionó respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo en el segundo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, la letra C, apartado 2, del artículo 81 : «Determinación del incremento o disminución patrimonial», con el siguiente texto: «Por importe real de los valores de adquisición y de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado», aplicable por su carácter general a la enajenación de valores mobiliarios, que no cotizaban en mercados secundarios, sobre cuya legalidad no entramos.

La Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dio nueva redacción al artículo 20, apartado 8, letra b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre con el siguiente texto: «b) De la enajenación de valores mobiliarios a los que se refiere la letra a) anterior que no coticen en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferenciación entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación (...). Se entenderá por valor de enajenación el importe real efectivamente satisfecho, siempre que supere al mayor de los dos valores siguientes: el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados(...)».

Posteriormente la Ley 18/1991, de 6 de junio, siguió esta misma línea aumentando simplemente el tipo de capitalización que quedó fijado en el 12,50 por 100.

Se observa claramente cómo en este Impuesto la dificultad de probar fehacientemente la frecuente falsedad en los precios de enajenación se resolvió mediante las reglas valorativas expuestas.

Por el contrario la Administración Tributaria reaccionó en el Impuesto sobre Sociedades, mediante la utilización del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sustituyendo, en el supuesto de operaciones vinculadas, el importe real o convenido por el valor de mercado entre sociedades independientes, resultado de aplicar el artículo 16, apartados 3 a 5 de la Ley 61/1978 , y su correlativo artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982 .

El precepto en el que se incluyó tal norma fue el artículo 133, «Enajenación de Valores Mobiliarios», de dicho Reglamento, que dispone textualmente: «1. En el caso de enajenación de valores mobiliarios, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable a que se refiere el presente artículo 2. El valor de enajenación vendrá dado: (...) B. Por el importe efectivamente abonado, salvo que sean aplicables las normas que para operaciones vinculadas establece el artículo 39 (operaciones vinculadas) en este Reglamento, en los siguientes casos: A) Cuando los títulos no coticen en Bolsa o no hayan cotizado en el último trimestre. B) Cuando la enajenación se haya realizado fuera de sesión a precio superior a la cotización de cierre. C) Cuando la enajenación se realice en situación de cotización suspendida de los títulos (...)».

El propósito que inspiró la inclusión en el artículo 133.2 B), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de las normas sobre operaciones vinculadas fue, si cabe loable, porque trató de corregir el deficiente texto de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre [ art. 15, apartado 7, letra a), último párrafo], pero como hemos razonado el artículo 133.2 B) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, carecía de todo apoyo legal para incluir dentro de los ajustes de los precios de transferencia (ingresos y gastos), regulados en el artículo 16, apartados 3 a 5, de dicha Ley , las alteraciones patrimoniales, consistentes en la enajenación de acciones que no cotizan en Bolsa."

Ahora bien, la Sala de instancia, tras rechazar la aplicabilidad del art. 16 de la Ley, mantiene el valor apreciado por la Inspección, por entender que el valor convenido difiere del real, con lo que viene a equiparar el precio efectivamente pagado con el valor de mercado, lo que no tiene soporte legal, pues el art. 15.5 no estableció que se tendría en cuenta el importe efectivamente satisfecho siempre que no difiriese del normal de mercado, por lo que, en la enajenación de acciones que no cotizan en Bolsa, había de estarse a efectos del cálculo de los incrementos y disminuciones de patrimonio al importe real convenido, el cual solo podría ser discutido por la Administración Tributaria si demostraba su falsedad, en el sentido de que se hubiese pagado un precio distinto, debiendo reconocerse que esta situación no es la que demostró la Administración, como admitió el propio TEAC, al no cuestionar que el importe declarado fuera el efectivamente percibido, aunque mantiene la valoración de la Inspección por entender que la entidad, en el momento de la venta, era consciente de que estaba vendiendo por un millón de pesetas, lo que valía más de 81 millones, llevándole a la conclusión de que se trataba de una liberalidad del sujeto pasivo, que, en ningún caso, podía dar lugar a una disminución patrimonial, tal como se afirma en el artículo 15 dos de la LIS .

A estos efectos, resulta esencial recordar el razonamiento dado por esta Sala en la referida sentencia de 11 de Febrero de 2000 :

"(...).- La Sala debe resaltar la indiscutible tergiversación reglamentaria del apartado 5, del artículo 15, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , apartado 5 que regula con carácter general la determinación de los valores de adquisición y de enajenación en las transmisiones onerosas que generan incrementos y disminuciones de patrimonio, tergiversación no comentada por las partes. Dice así este precepto: "5. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de : a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado. c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo dieciséis de esta Ley .

El valor de enajenación se estimará en el importe por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante".

Obsérvese que es la única ocasión en que dentro del artículo 15 de la Ley 61/1978 , se cita el artículo 16, por lo que es obvio que si dicha Ley 61/1978, de 27 de diciembre , hubiera querido aplicar las normas de ajuste de los precios de transferencia ("operaciones vinculadas") del artículo 16, apartados 3 a 5, a efectos de la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio lo hubiera expresado así, citando dichos apartados, pues el artículo 16 contiene normas absolutamente opuestas, de una parte las de los apartados 1 y 2, que disponen que los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, de otra parte las del apartado 3, que sustituye a éstos por los valores de mercado entre empresas independientes. Además, en la hipótesis puramente dialéctica de admitir que la cita al artículo 16 permitiera el ajuste fiscal, consistente en la aplicación del valor de mercado, entre sociedades independientes, al valor de adquisición que es al que se refiere tal cita, una mínima lógica obligaría a hacer extensivo el mismo ajuste fiscal a efectos del valor de enajenación, cosa que no se hizo.

La remisión que se hace en el apartado 5, letra c), del artículo 15, al artículo 16, ambos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , se refiere, sin duda alguna a la minoración del importe real de adquisición debida a las amortizaciones, y concretamente al apartado 2, del artículo 16, de dicha Ley 61/1978 , con lo cual lo que quiere decir es que las amortizaciones, a los efectos de la determinación del valor de adquisición no podrán calcularse por importe superior al precio efectivo de adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.

Es claro e indiscutible que el artículo 15, apartado 5, de la Ley 61/1978 , que contiene las normas fundamentales de determinación fiscal del valor de adquisición y del valor de enajenación en las alteraciones patrimoniales, no deja resquicio alguno que permita afirmar que se pueden aplicar las normas de los apartados 3 a 5 del artículo 16 ("operaciones vinculadas"), antes al contrario, la ley tuvo presente dicho artículo 16, apartados 1 y 2, pero a los solos efectos del cálculo de las amortizaciones a restar para hallar el valor de adquisición.

Pues bien, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades sustituyó subrepticiamente la referencia al artículo 16, apartados 1 y 2, por la referencia al artículo 39 del Reglamento , que es el que reprodujo las normas del artículo 16, apartados 3 a 5 de dicha Ley , y lo que es más grave, en el texto del artículo 131 del Reglamento degradó al último lugar, "el importe real" como elemento a tener en cuenta para la determinación de los valores de adquisición y enajenación, siendo así que constituía el criterio básico, según el apartado 5, letra a) del artículo 15 de la Ley 61/1978 ."

TERCERO

En el tercer motivo de casación se vuelve a alegar la falta de motivación de la sentencia, ahora con relación al coste de adquisición para URCU de las acciones que después vendió a Rabla S.A.

Según la recurrente, la sentencia analiza el referido coste de adquisición evitando utilizar números concretos y con una confusa argumentación que no permite entender las razones por las que se acepta un coste negativo ( de "menos" 276 millones de pesetas) por la existencia de unas plusvalias tácticas y las razones por las que dichas plusvalias tácitas se trasladaban de las antiguas a las nuevas acciones cuando no son titulos homogéneos, ya que no tienen el mismo nominal

En la instancia se alegó que el TEAC había abandonado el incumplimiento del art. 159 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anonimas apreciado por el TEAR, que ordenaba que en las operaciones de reducción y ampliación de capital debería respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas, limitándose a destacar simplemente que URCU había ejercitado su derecho de adquisición preferente, con independencia de que los demás accionistas hubieran renunciado o no, lo que se negaba por la recurrente porque se trataba de una ampliación de capital por compensación de pérdidas, a la que sólo acudió ella, sin ejercicio de los derechos de suscripción, lo que hacía improcedente reducir del valor de adquisición el importe obtenido por la enajenación de los derechos corrrespondientes con la consiguiente inaplicación del art. 75.1 del RIS.

Este motivo no fue aceptado por la Sala en base a la siguiente argumentación:

"La Inspección únicamente calculó los correspondientes a Urcu, que sí acudió a la ampliación, y por lo tanto no pudo renunciar a sus propios derechos, es decir, no ha pretendido que Urcu adquiriese onerosamente derechos de suscripción, sino que ejercitó los que a ella le correspondían, en resumen, los correspondientes a los 170.617 acciones que poseía antes de la ampliación.

La cuestión tiene su trascendencia puesto que no todas las acciones son homogéneas, es decir, no todas tienen el mismo valor nominal, por lo que es necesario calcular la reducción que implica el mayor número de acciones, segregando el valor de los derechos de suscripción que pasa a las acciones nuevas para tener correctamente valoradas todas las acciones, las nuevas y las antiguas.

El artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 2631/1982) al cuantificar el coste de adquisición por acción homogénea, como coste medio, traslada parte del coste de las acciones antiguas a las nuevas. Aunque en este caso las acciones no son homogéneas, al diferir en su valor nominal, el principio de traslación debe producirse con el coste de adquisición de las antiguas acciones a las nuevas. Además, la valoración realizada por la Inspección cumple los criterios recogidos en la Resolución de 10 de mayo de 1991 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría por la que se publica la Norma Técnica de elaboración del Informe Especial sobre exclusión del derecho de suscripción preferente en el supuesto del artículo 159 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece el valor real que debe darse a las acciones antiguas en caso de utilización del artículo 159 LSA .

De su aplicación resulta un hecho incontrovertible, que al ampliarse el capital se traslada el valor de las acciones antiguas a las nuevas, es decir, hay una traslación de las reservas y plusvalías latentes a favor de las nuevas acciones, suscritas en su totalidad por el accionista principal.

En cuanto a la afirmación de que el artículo 75 del RIS sólo habla de que reducirán el valor de adquisición obtenido por la enajenación y por tanto, cuando no hay enajenación si no renuncia no hay reducción del valor de adquisición, reseñar con el TEAC que Urcu no ha podido renunciar a sus derechos ya que ha acudido a la ampliación. Y el hecho de que no tenga ningún sentido de que se pague a sí mismo, no es óbice para que hubiera señalado el verdadero valor a cada una de las clases de acciones."

Pues bien, habiendo sido esta la respuesta dada no cabe hablar de falta de motivación, máxime cuando acepta la valoración realizada por la Inspección, que fue expresamente combatida en la vía económico administrativa, siendo cuestión distinta, como también señalabamos respecto al primer motivo, que la recurrente no esta conforme con el contenido de motivación de la sentencia, que debe ser atacado por vicios de fondo.

CUARTO

Los tres siguientes motivos pueden ser examinados de forma conjunta, al referirse al coste de aquisición apreciado por la Inspección.

En el cuarto se aduce la infracción del art. 74.1 del RIS, al defender que ,a efectos del cálculo del coste medio de adquisición, las acciones antiguas de Cofrusa y las nuevas acciones no son titulos homogéneos, al diferir su valor nominal, afirmando,sin embargo la sentencia que el principio de traslación debe producirse con el coste de adquisición de las antiguas a las nuevas, lo que lejos de perjudicarle la homogeneización supondría elevar desde 1 millon de pesetas hasta 298 millones el coste de adquisición, lo que supondría una importante minusvalía.

En el quinto, se mantiene la infracción del art. 75 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , en cuanto no hubo una venta de derechos de suscripción preferente y, en consecuencia, no resultaba aplicable a este caso el art. 75.1 del RIS, defendiéndose además que de este precepto no surge la obligación de señalar un valor de adquisición distinto al valor contable, como parece entender la sentencia impugnada.

Finalmente, en el sexto motivo se aduce la aplicación indebida del último inciso de la norma 8. 1c) del Plan General de Contabilidad, en cuanto la sentencia convalida la distribución de la provisión por depreciación de la cartera de valores por un importe de 438 millones de pesetas, dotada el 31 de Diciembre de 1993 entre las antiguas y las nuevas acciones, basándose en dicha norma contable, que establece que en caso de segregación de los derechos de suscripción para su ejercicio, el importe de su coste disminuirá el precio de adquisición de los respectivos valores.

Esta norma se considera inaplicable al no haber comprado Urcu derechos de suscripción.

Por otro lado, niega que se hubiera vendido las acciones antiguas por un importe superior a su valor contable o que el valor de realización al finalizar el mismo fuera superior a dicho valor contable, por lo que nada justifica, a su juicio,la desdotación de la provisión ni su distribución entre las acciones antiguas y las nuevas.

QUINTO

Ha de reconocerse que la liquidación se basa en una reconstrucción de la operación, habiendo acudido la Inspección a la figura de la simulación para equiparar el no ejercicio del derecho de suscrición preferente con una ampliación en que estén excluidos, por decisión de los órganos sociales, los derechos de adquisición preferente.

En efecto, en cuanto al proceso de reducción y ampliación de capital, previo a la venta de las acciones, se afirma que fue acometido sin que existiera derecho de suscripción preferente de quienes resultaban ser accionistas antiguos de la entidad. Por tanto al no haberse observado las normas reguladoras previstas en el art. 159 del Real Decreto Legislativo 1564/89 , no pueden emerger los efectos juridicos predicables del mismo sino los que corresponderían al acto efectivamente realizado por las partes, es decir, un proceso de aumento del capital social en el que resulta cuantificable el valor de los derechos preferentes de suscripción que, bien han de ser ejercitadas por los accionistas antiguos, bien han de ser adquiridos por quien pretende suscribir los nuevos titulos.

Este planteamiento, sin embargo fue abandonado por el TEAR, pero llega a la misma solución aplicando el art. 28.2 de la Ley General Tributaria , al haberse realizado la ampliación de capital sin atender al derecho de suscripción preferente, sin que ello esté juridicamente justificado, manteniendo la prima de emisión del 1361,26 % del valor nominal de las acciones establecida por la Inspección y la corrección de la dotación por provisión de acciones existente a 31 de Diciembre de 1993, a fin de atribuir proporcionalmente su valor entre las acciones antiguas y nuevas.

Pues bien,alegada ante el TEAC la inexistencia de la infracción del art. 159 de la Ley de Sociedades , por tratarse de una ampliación de capital necesaria como consecuencia de las perdidas acumuladas, a la que sólo acude la recurrente, haciéndolo por compensación de créditos que ostentaba en Cefrusa, en la que los demás socios renuncian a su derecho de adquisición preferente, la Sala no entra en las argumentaciones que la entidad realiza para apoyar su afirmación, pero admite que las consecuencias no influirían en la liquidación practicada, porque si el resto de los accionistas hubiesen renunciado a su derecho de suscripción, ello supondría, necesariamente, que se trata de una ampliación con existencia de derecho de suscripción preferente, habiendo calculado la Inspección únicamente los correspondientes a URCU, que sí acudió a la ampliación.

Esta respuesta no puede ser compartida por la Sala una vez que se abandona la tesis de la existencia de simulación, sin que por la vía de la calificación del art. 28.2 de la antigua Ley General Tributaria pueda llegarse a la misma conclusión con relación al coste de adquisición de las acciones si los hechos a tener en cuenta son los que alega la recurrente, y no han sido desvirtuados por la Administración en debida forma.

Por lo expuesto, no procede aceptar tampoco el coste de adquisición propugnado por la Inspección y que confirma la Sala.

SEXTO

Estimado el recurso, y por las mismas razones ha de estimarse el recurso contencioso administrativo con anulación de la resolución impugnada, así como de la liquidación que confirma, en lo que afecta a la corrección del valor de enajenación y de adquisición de las acciones de Cerfrusa transmitidas, no siendo posible un pronunciamiento en cuanto a la dotación de una provisión por depreciación de la cartera de acciones de Jose Maria Raventos Blanc, S.A, al haberse inadmitido el motivo que le afectaba, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Urcu, S.A, contra la sentencia de 27 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , que se casa y anula en cuanto confirma la corrección de los valores de enajenación y de adquisición realizada por la Inspección, en relación con la venta de las acciones de la sociedad de Cefrusa.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 19 de Enero de 2007, que se anula, así como el acuerdo de liquidación practicado en relación con la referida venta de acciones.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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