STS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 139/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el auto de 26 de septiembre de 2011 , dictado en el procedimiento ordinario núm. 376/2005, que fue confirmado en reposición por el auto dictado el día 22 de noviembre de 2011 , por el que se desestimó el incidente de ejecución de sentencia promovido por BANCAJA en relación con la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el día 2 de marzo de 2011 en el recurso de casación 3658/2006.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 14 de julio de 1995 la Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante presento declaración- liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1994 , declarando una base imponible de 7.404.778.082 pesetas; una cuota líquida de 2.077.963.113 pesetas; unas retenciones de 3.674.988.289 pesetas; pagos a cuenta por cuantía de 635.679.758 pesetas y un líquido a devolver por 2.232.704.934 pesetas.

  1. Tras la instrucción del correspondiente expediente de devolución se redujo la cantidad a devolver a la cifra de 431.938.990 pesetas como consecuencia de incrementar la base imponible declarada (7.407.778.802 euros) por el concepto de dotaciones a la cuenta 87908006 "otros fondos especiales específicos y exceso de dotación a la cuenta 871 fondo de insolvencias". Dicha cantidad fue objeto de compensación el 17 de mayo de 1996 sin que se solicitara el abono de intereses.

  2. Con fecha de 17 de febrero de 1998 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad BANCAJA, por el concepto, entre otros, de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1994 . Se documentó el resultado de tales actuaciones en un acta previa de conformidad modelo A01, numero 70572123.

    Consta en el acta que el interesado solicita que en el expediente de devolución que se formalice sobre la cantidad a devolver que resulta de la liquidación de dicha acta de conformidad 626.773.198 pesetas se liquide a su favor el interés correspondiente, reiterando la solicitud el 26 de mayo de 1999.

    La ONI, mediante acuerdo de 21 de junio de 1999, considera que no procede pago de intereses por la cuota a devolver por cuantía de 626.773.1 pesetas derivada del acta A01 nº 70572123 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 ya que no se ha producido ningún ingreso indebido y ello porque el importe de la cantidad de 626.773.198 pesetas que constituye el importe de la devolución reconocida en el acta A-01 nº 70572123 a favor de la entidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 es inferior al importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por dicha entidad por tal concepto y periodo impositivo, debiéndose tener en cuenta que la repetida entidad no practicó ningún ingreso por autoliquidación por dichos concepto tributario y ejercicio. Añade que si bien es cierto que el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre (redacción dada por la Ley 33/1978) establece el derecho a la devolución, en el caso de que la suma de retenciones y pagos a cuenta superen el importe de la cuota, el exceso ingresado sobre la cuota correspondiente no resulta aplicable ya que se refiere al caso de devoluciones que resulten por razón de presentación de declaraciones-liquidaciones a devolver. En este caso se produce un reconocimiento de cuota a devolver mediante un acta de conformidad independiente totalmente del procedimiento de devolución instado por la entidad al amparo del artículo 31 .3 de la ley 61/1978 y resuelto en su integridad antes de que se iniciasen las actuaciones inspectoras que han dado lugar a que se reconozca el derecho a esta segunda devolución.

  3. Interpuesta reclamación económico- administrativa, el TEAC , en resolución de 5 de diciembre de 2002, considera que procede el abono de interés de demora al entender aplicable el artículo 11 de la Ley 1/1998 relativo a las devoluciones de oficio, el cual considera aplicable porque a la fecha en que se dictó la liquidación ya estaba en vigor dicho artículo y existe una analogía entre el supuesto previsto en dicho artículo --devolución como consecuencia de la declaración-liquidación-- y el de la devolución originada por una regularización inspectora señalando que "otra solución introduciría una discriminación sin fundamento lógico alguno y no sería coherente con la finalidad de profundizar con la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes". El día inicial es la fecha en que se entiende producida la liquidación (un mes desde la fecha del acta) mas 30 días hábiles de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 61/78 hasta la fecha en que se libre la propuesta de pago. El interés a pagar es el interés de demora vigente a lo largo del periodo en el que aquel se devengase.

  4. Al no estar conforme con la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002 [(R.G. 5500/99: R.S. 708-01 (49-00)], en cuanto que no estimó el periodo de cómputo de la liquidación reclamado desde la fecha de compensación del importe a devolver del Impuesto sobre Sociedades de 1994 en 17 de mayo de 1996, por todo el periodo, hasta la firmeza del Acta el día 9 de mayo de 1999, sino desde la fecha en que se entiende producida la liquidación, fue impugnada por BANCAJA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y resuelta por su Sección Quinta en sentencia de 29 de marzo de 2006 (rec. núm. 376/2005 ) cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON, ALICANTE, BANCAJA contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5500/99; R.S. 708-01, 49-00) estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de junio de 1999, relativa al Impuesto de sociedades, abono de intereses, ejercicio 1994. Sin expresa imposición de costas".

  5. No conforme con la sentencia, BANCAJA interpuso recurso de casación ante esta Sala, que, en sentencia de 2 de marzo de 2011 , estimó el recurso, anuló la sentencia impugnada de 20 de marzo de 2006 de la Audiencia Nacional y anuló el acto impugnado, declarando el derecho de BANCAJA a que se le abonen intereses desde el 17 de mayo de 1996.

    Esta Sala y Sección estimaron el recurso en virtud de diversas consideraciones. "En primer lugar, no se ve razón para que en un supuesto como el descrito los intereses de la Administración y los del obligado tributario sigan cauces distintos. Es decir, la regularización favorable a la Administración opera desde que vence el período voluntario de pago del impuesto; la favorable al administrado, por contraposición, se demora a un momento muy posterior, que ni siquiera es el fijado con carácter general por las leyes de cada tributo para las devoluciones.

    En segundo término, ya el propio TEAC entendió aplicable el artículo 11 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente al supuesto litigioso. No es razonable que afirmando, como afirma, que el hecho originador de la devolución es equivalente al contemplado en el meritado artículo 11, no extraiga todas las consecuencias que de dicho precepto se infieren, y también en el plazo temporal El citado texto proclama: "La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

    El momento aludido para la generación de intereses en favor del administradono es el del acta como resuelve el TEAC, sino el que en cada caso fijan las normas reguladoras de cada tributo.

    Finalmente, la naturaleza indemnizatoria de los intereses hace procedente, aunque no exista precepto que así lo establezca, que la cantidad a devolver devengue intereses desde el momento en que éstos eran exigibles y no desde el acta.

    La circunstancia de que el precepto del artículo 11 citado supedite los intereses a que la no realización del pago sea imputable a la Administración no elimina los razonamientos precedentes, pues nada impedía a la Administración haber hecho las comprobaciones tributarias oportunas en las fechas en que estas eran posibles".

  6. En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 , la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo , con fecha 2 de junio de 2011 , en el que "se liquidan los intereses de demora en los términos ordenados por el Tribunal Supremo según el siguiente detalle:

    Magnitud: 3.766.982,79 €.

    Día Inicial: 17 de mayo de 1996

    Día Final: 14 de julio de 1999.

    Tipos: el interés de demora de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

    De 17/05/96 a 31/12/96 11 %

    De 01/01/97 a 31/12/97 9,5%

    De 01/01/98 a 31/12/98 7,5%

    De 01/01/99 a 14/07/99 5,5%

    Total Intereses s/ TS: 1.010.337,56 €

    Intereses satisfechos: 17.596.45 €

    Intereses diferenciales: 992.741,11 €

    Importa la presente liquidación: novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y un euros con once céntimos a devolver.

  7. Al no estar conforme con el acuerdo de ejecución dictado, BANCAJA planteó, con fecha 8 de julio de 2011, incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal sentenciador de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la LJCA .

    Argumentaba BANCAJA que el objeto de debate en el recurso de casación interpuesto por la entidad BANCAJA era si ésta tenía derecho a percibir intereses por una devolución tributaria por importe de 3.766.982,79 euros, desde la fecha de 17 de mayo de 1996 hasta la fecha de 14 de julio de 1999 , fecha de libramiento de la propuesta de pago. El Tribunal Supremo , en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3658/2006 , acuerda estimar las pretensiones de la entidad reclamante, reconociendo el derecho de la entidad BANCAJA a que se le abonen intereses de demora de la cantidad objeto de devolución (3.766.982,79 euros), desde el momento en que los mismos fueron exigibles, 17 de mayo de 1996, y no desde el acta de Inspección, como reconoció el Tribunal Económico Administrativo Central, hasta el momento en que se produjo la devolución de las cantidades, en fecha 14 de julio de 1999.

    La Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, calcula intereses de demora a favor de la entidad Bancaja desde el 17 de mayo de 1996 hasta el 14 de julio de 1999, fecha de pago del principal , reconociendo unos intereses de 1.010.337,56 euros. De estos intereses deducen los satisfechos en cumplimento del acuerdo estimatorio parcial del TEAC y que ascendieron a 17.596,45 euros, "importando la presente liquidación" un importe "a devolver" por 992.741,11 euros.

    Reconociendo el derecho a la percepción de intereses de demora sólo por el tiempo que media entre el 17 de mayo de 1996 y el 14 de julio de 1999, BANCAJA dice que no se le resarce correctamente por el tiempo que ha tenido que transcurrir hasta que el Tribunal Supremo, en una sentencia dictada en 2 de marzo de 2011 , le haya reconocido el derecho a la percepción de los mismos, es decir 12 años después de que se generara el derecho a percibir las cantidades reclamadas, que en este caso son intereses de demora.

    La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en auto de fecha 26 de septiembre de 2011 , acordó desestimar el incidente de ejecución de sentencia formulado por BANCAJA.

  8. No estando conforme con la desestimación del incidente de ejecución de sentencia, BANCAJA presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2011 , recurso que fue desestimado por auto de la Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2011 con pérdida del depósito constituido.

  9. Notificado con fecha 30 de noviembre el auto de 22 de noviembre de 2011, la representación de BANCAJA presentó ante la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con fecha 14 de diciembre de 2011 , escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2011 se tuvo por preparado recurso de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones a esta Sala y emplazando a las partes ante ella para que compareciesen a hacer uso de su derecho.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

    En providencia de 5 de noviembre de 2012, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por BANCAJA, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición, como así lo hizo.

    Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente BANCAJA formula dos motivos de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.e) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo de casación la recurrente sostiene que se le debe reconocer el derecho a percibir los intereses de demora generados por la suma fijada a su favor en concepto, precisamente, de intereses de demora, durante el tiempo que media desde cuando estos últimos debieron ser abonados -14 de julio de 1999- hasta la fecha en que se ha producido su efectivo pago -10 de junio de 2011--.

Los puntos que desarrolla en este primer motivo en apoyo de su tesis de la obligación de la Administración de abonar intereses de demora sobre los intereses de demora ya liquidados por el tiempo indicado son los siguientes:

  1. El pago de intereses de demora, que no es necesario solicitar, es una prestación accesoria de la principal, que viene exigida por ley.

  2. Obligación automática de la Administración de abonar intereses de demora como consecuencia de su retraso en el pago.

  3. Naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora por el retraso en el pago.

  4. Igualdad de trato entre la Administración y el contribuyente a la hora de satisfacer intereses de demora.

  5. Inexistencia en el campo tributario del anatocismo.

En el segundo motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario y al amparo también de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente considera que los autos impugnados contrarían el ámbito de la sentencia de este Tribunal de 2 de marzo de 2011 que ejecutan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación por haberse recurrido el auto resolutorio de la reposición -el de 22 de noviembre de 2011 - y no el primero, el dictado el 26 de septiembre de 2011 .

Debe recordarse al efecto que es requisito necesario para que pueda prepararse el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia que se interponga previo recurso de reposición (antes denominado de súplica).

El artículo 87.3 considera que esta exigencia de la previa reposición es un "requisito necesario"; por ello este Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, declara que estamos ante un "requisito de procedibilidad" ( ATS de 25 de marzo de 2004, dictado en el recurso de casación 6395/2002 ). La interposición del recurso de reposición como paso procesal previo a la casación debe ser considerado, en consecuencia, como inexcusable, bajo pena de inadmisión del correspondiente recurso de casación. Así se pronuncia esta Sala Tercera cuando declara que el recurso de reposición "opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87" ( ATS de 31 de enero de 2008, dictado en el recurso de casación 3648/2006 ).

De modo que cuando se incumple esa exigencia este Tribunal declara la inadmisión del recurso de casación, por considerar que en estos casos había adquirido firmeza el auto que acuerdo deniega la medida cautelar. Se señala al respecto que "no se ha formulado el previo recurso de reposición exigido por el artículo 87.3 de la LJCA , (...) por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial ( ATS de 4 de enero de 2006, recaído en el recurso de casación 4783/2004 ).

Por lo demás, el recurso de casación puede dirigirse de forma indistinta contra el auto desestimatorio de la reposición o contra el impugnado en la reposición si la resolución de la reposición es confirmatoria, pues en caso contrario ha de dirigirse contra el estimatorio, en todo o en parte, de la reposición. A este respecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 25 de marzo de 2004 ) que el recurso de reposición, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción , opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87, pero de ello no puede seguirse que sea inadmisible el recurso de casación cuando se ha preparado contra el auto que resuelve el previo recurso de reposición. En rigor el recurso de casación debe prepararse, y posteriormente interponerse, contra los autos que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 87, salvo, claro es, que el auto resolutorio del recurso de reposición revoque o modifique el impugnado. Más cuando, como aquí ocurre, es confirmatorio de éste, el recurso de casación no es inadmisible porque formalmente se haya dirigido contra el auto que resuelve el recurso de reposición, pues en él está presente el auto primeramente dictado" ( ATS de 2 de octubre de 2008, recaído en el recurso de casación 861/2008 ).

TERCERO

El Abogado del Estado solicita también la inadmisión del recurso por no darse los presupuestos que exige el artículo 87.1.c) de la LJCA .

La característica esencial de los recursos de casación interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencia radica en los motivos que pueden invocarse, que son, únicamente, como dispone el propio artículo 87.1.c) de la LJCA , los dos siguientes:

-que el auto dictado en ejecución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia y

-que el auto dictado en ejecución contradiga los términos del fallo que se ejecuta.

A diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, cuando se trata de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello porque en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, "sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento" ( ATS de 10 de abril de 2008 recaído en el recurso de casación 1011/2007 , como ya habían establecido las SSTS de 3 de julio de 1995 , 14 de mayo de 1996 , 10 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 1999 ).

En la sentencia de 27 de enero de 2010 (cas. 6431/2008 ) se recordaba que

"Hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia".

Se ha de comparar exclusivamente el auto de ejecución y la sentencia que se ejecuta, concretamente la parte dispositiva de ésta, según se dice expresamente en la sentencia que se acaba de citar. La comparación se efectúa entre lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo y los autos de ejecución. Y para los supuestos antes mencionados, cualquiera que sea lo discutido en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por eso el segundo motivo de casación, que se refiere a que, a juicio de la recurrente, los autos impugnados contrarían el ámbito de la sentencia que se ejecuta por no tener en cuenta diversas cuestiones como son la naturaleza indemnizatoria de los intereses, la igualdad de trato, etc., no debe estimarse, pues, como se ha dicho, en este tipo de recursos únicamente cabe confrontar la sentencia que se ejecuta con el auto que procede precisamente a su ejecución.

La jurisprudencia expuesta está en sintonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia 99/1995, de 20 de junio , al señalar que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando de este modo que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

Se trata, en definitiva, de proteger, mediante este tipo de recursos de casación, lo decidido en la sentencia, de manera que en su ejecución no pueda acordarse más, menos o cosa distinta de lo resuelto en aquélla. Así, mientras que en los demás recursos de casación se analiza lo tramitado o lo resuelto por sentencia o auto, en relación con la norma jurídica de aplicación, para determinar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, en la casación contra autos dictados en ejecución de sentencias el análisis se efectúa entre lo acordado en su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, con la finalidad de impedir irregularidades en dicha ejecución.

Por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia debemos entender, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias de 9 y 23 de julio de 1998 , 4 de mayo y 15 de junio de 2004 , 13 de mayo de 2005 , 27 de junio y 4 de julio de 2006 ), que sólo han de incluirse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o, lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, "no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta" ( STS de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 464/2004 ).

En el caso que nos ocupa, como reconoce el propio Abogado del Estado en su escrito de oposición, la sentencia que se ejecuta dictada por el Tribunal Supremo el día 2 de marzo de 2011 se pronuncia exclusivamente sobre la fecha en que se generan los intereses, no sobre la fecha respecto de la cual los intereses deben pagarse. Así, el fallo de dicha sentencia estima el recurso de casación interpuesto por BANCAJA, anula la sentencia de la Audiencia Nacional, y a continuación dice lo siguiente: "3º.- Anulamos lo impugnado y declaramos el derecho de la entidad recurrente a que se le abonen intereses desde el 17 de mayo de 1996".

Esto es lo que exclusivamente declara la sentencia de este Tribunal Supremo. En consecuencia el acuerdo de ejecución de la sentencia es correcto, puesto que señala efectivamente como día inicial de los intereses el 17 de mayo de 1996. Y no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo respecto al día final, ni habiéndose solicitado nada en la demanda al respecto, el acuerdo de ejecución establece como día final el 14 de julio de 1999.

Se destaca, por tanto, que los autos de ejecución ni resuelven cuestiones decididas en la sentencia que se ejecuta, directa ni indirectamente, ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta. En efecto, precisamente los autos lo que deciden es resolver cuestiones no planteadas anteriormente o resueltas en modo alguno en la sentencia del Tribunal Supremo. Y en consecuencia no puede decirse que se contradigan los términos del fallo, puesto que el fallo ha sido ejecutado en sus propios términos. La cuestión del "dies ad quem" respecto a los intereses es una cuestión no planteada ante el Tribunal Supremo y que por tanto no puede resolverse ahora en vía de ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, hay que empezar por señalar que el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Contribuyentes procedió, en su resolución de 2 de junio de 2011, a liquidar los intereses de demora a favor del la recurrente BANCAJA en los términos acordados por este Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2011 , es decir, tomando como fecha inicial de su cómputo el 17 de mayo de 1996 y como fecha final el 14 de julio de 1999.

En el incidente de ejecución, BANCAJA ha considerado que la Administración tributaria debería haberla liquidado, adicionalmente, intereses de demora sobre los intereses de demora calculados en el acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia citada del Tribunal Supremo.

Como ha dicho el auto recurrido de 26 de septiembre de 2011 , el derecho de la parte ejecutante a que la sentencia se ejecute en sus propios términos implica el cumplimiento del fallo sin alteración y, por tanto, no permite suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él, de manera que el derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado del pronunciamiento judicial incluye el que no se desvirtúe, se amplié o, menos aún, se sustituya por otro.

En el supuesto de autos resulta que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 a ejecutar declara "el derecho de la entidad recurrente a que se le abonen intereses desde el 17 de mayo de 1996", lo que ha de ponerse en relación con la pretensión contenida en la demanda de que se reconociera dicho derecho, en los términos allí reseñados, desde "el día 17 de mayo de 1996, por todo el periodo, hasta la fecha de firmeza del acta el día 9 de mayo de 1999", sin que se incluyeran otras pretensiones, complementarias o subsidiarias, relativas al reconocimiento de esa concreta situación jurídica.

Y este derecho es el que le ha reconocido la Administración al efectuar la liquidación por la que ejecuta el pronunciamiento de este Alto Tribunal, si bien ha concretado el día final en el 14 de julio de 1999.

Por consiguiente, la pretensión en ejecución de sentencia de que esos intereses sean incrementados en los correspondientes a los devengados desde la última fecha indicada y hasta el efectivo pago excede del presente incidente, habida cuenta de que no fue oportunamente ejercitada, planteándose por primera vez en el incidente de ejecución de sentencia, razón por la cual ha de rechazarse.

Hay que insistir, además, en que, como se señaló en el Auto impugnado, ninguna petición de intereses sobre esos intereses se formuló en la demanda --a diferencia del asunto tratado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (cas. 4124/2003 ) que invoca la recurrente-- en el que el suplico de la demanda sí recogió como "pretensión accesoria" el reconocimiento del abono de intereses sobre intereses--, que tampoco tienen cabida en los previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción .

Por eso, el auto recurrido es plenamente conforme a derecho cuando desestima el incidente de ejecución planteado por la entidad recurrente sobre la base de que no cabe solicitar en ejecución de sentencia algo que no se pidió en el proceso principal. La argumentación que se esgrime por la recurrente no es correcta pues se refiere a la procedencia o no de la liquidación de intereses de demora practicada y lo que la Caja de Ahorros recurrente pretende obtener en fase de ejecución no son los intereses de demora de la cantidad objeto de devolución (3.766.982,79 euros) sino los intereses de intereses vencidos, que no fueron objeto de solicitud en la demanda como pretensión complementaria de la de reconocimiento de intereses de demora sobre la cantidad reclamada.

En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se le reconozca que el derecho a percibir los intereses de demora calculados sobre la cantidad por la que se ha acordado la devolución (que ascendía a 992.741,11 euros) debe incrementarse a su vez con los intereses de demora generados por la suma fijada a su favor en la sentencia objeto de ejecución en concepto, precisamente, de intereses de demora, no puede ser aceptada al no existir cantidad adicional alguna que le haya sido reconocida en la resolución objeto de ejecución por el concepto que la recurrente denomina "tardía percepción de los intereses de demora".

Piénsese en que en nuestro ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales, y que, en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, como prescribe el artículo 1109 del Código Civil , siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por una resolución judicial. En nuestro caso no lo está.

Como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones.

QUINTO

Pero es que con independencia de no poder estimar la pretensión de fondo planteada por la recurrente, es lo cierto que, como destaca el Abogado del Estado, en el presente caso, en el que se anuló el acto impugnado y se declaró el derecho de la entidad recurrente a que se le abonasen intereses de demora desde el 17 de mayo de 1996, no cabe en ejecución de sentencia plantear una cuestión nueva, como es el día final de los intereses.

Y ello especialmente es así cuando, como se recoge en el Fundamento Segundo del auto de ejecución de 26 de septiembre de 2011, en la demanda se pidió el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a que se le abonen intereses desde "el día 17 de mayo de 1996, por todo el período, hasta la fecha de firmeza del acta el 9 de mayo de 1999", sin incluir otras pretensiones complementarias o subsidiarias. Es decir, no se planteó la cuestión del día final. Y este derecho es precisamente el que ha reconocido la Administración al efectuar la liquidación por la que ejecuta la sentencia de este Tribunal Supremo, concretando el día final en el 14 de julio de 1999, por lo que, efectivamente, es ajustado a Derecho el auto recurrido cuando dice que plantear ahora si se debe pagar intereses hasta el efectivo pago excede del incidente planteado, habida cuenta de que ello no fue oportunamente solicitado, suscitándose por primera vez en el incidente de ejecución.

En definitiva, en ejecución de sentencia no cabe plantear cuestiones nuevas, como antes se dijo, y lo relativo a la posible naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora por el retraso en el pago es una cuestión nueva, no planteada ante el Tribunal Supremo en la sentencia que se ejecuta.

SEXTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 6.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE --BANCAJA-- contra el auto dictado con fecha 26 de septiembre de 2011 , confirmado en reposición por el auto de 22 de noviembre de 2011, en el procedimiento ordinario núm. 376/2005, por la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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