STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2012:3706
Número de Recurso2204/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia de 11 de abril de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5642/2010, formulado frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 dictada en autos 1015/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona seguidos a instancia de D. Romualdo contra Alstom Transporte, S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Romualdo representada por el Letrado D. Leopoldo Gay Montalvo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia prestó sus servicios por cuenta y orden de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. mediante contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 1 de marzo de 1997, en el mismo pactaron las siguientes circunstancias laborales del actor: antigüedad 01- 03-1997, categoría profesional Director General de la Unidad de Pasajeros y un salario anual fijo de 156.263,15 # (26.000.000 de pesetas) más variable; en su cláusula octava pactaron una indemnización de una anualidad de salario fijo para el caso tanto de extinción de contrato a instancia de la empresa como voluntad del trabajador, excepto el supuesto de despido disciplinario, conforme a los folios 86 a 89.- 2º.- Que en su demanda el actor declara que venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01-03-1997 y que en fecha 29-04-205 la demandada despidió al actor, reconociéndole en Acto de Conciliación la improcedencia del mismo y abonándosele en ese acto la indemnización correspondiente a la extinción del contrato, que dicho despido lo fue después de un proceso de negociación entre las partes que duró más de 10 meses, y además de abonarle conforme el Acta de Conciliación 45 días por año de servicio se le abonó una cantidad superior; que en fecha 27 de septiembre de 2004 le fueron reconocidos al actor derechos en la Stock Options Plan nº 7 de 17 de septiembre del 2004, teniendo período de carencia hasta el 17 de septiembre de 2007, siéndole reconocidos sus derechos por esa sociedad hasta noviembre del 2007 en que le fue comunicado por la empresa que había perdido sus derechos respecto a la Stock Options por haber terminado su contrato laboral; reclama en la demanda le sea reconocido su derecho a ejercitar la acción (STOCK OPTIONS) y el derecho a percibir la diferencia (por opción cantidad garantizada de 2000 acciones empresa), entre el precio de la acción a 27 de noviembre de 2007 (fecha de la venta si se hubiera producido) que fija en 142,90 euros (folios 11 y 96 precio al cierre de la Bolsa del día 27-11-2007), fecha en que el actor ejercita su acción y el precio inicial de la compra: fijándola en 17,20 euros, es decir reclama su derecho a que le sea abonada por la empresa demandada la cantidad de 251.400 #.- 3º.- Que manifiesta el representante de la empresa que el actor fue contratado en marzo del 1997, que si existía una cláusula de no concordancia con la empresa durante dos años en el contrato de rescisión, hubo un principio de acuerdo por el que no podía realizar durante dos años ninguna función en competencia con la demandada; que en septiembre del 2004 se le incluyo entre los beneficiarios del plan de opciones; el acuerdo de despido en marzo del 2005 se formalizó mediante acuerdo aparte de rescisión y luego se celebró una conciliación, no recuerda las fechas; no le consta que el actor pasó a percibir desempleo y se jubiló al año siguiente; el reglamento del plan de 17 de septiembre del 2004 se ha aportado con la prueba documental; la intención del ejercicio de las opciones la conoció después, cuando se dirigió el actor al manifestante, este le indico al demandante que se dirigiera a París que era donde estaban centralizadas las gestiones de las Stock Options, no se lo habían explicado a el: ni el actor ni la persona de España; que el mes de noviembre tuvo acceso a la web de Alstom el actor; el manifestante no recibió el carta pues esta dirigida al consejero delegado y en ella le explicaba todo el periplo, la vio pero no fue dirigida a el; se dirigieron por ello a París y volvieron a decir que no en París; preguntado si el actor fue la única persona que no ejerció esa acción, manifiesta la empresa que había otras personas con otras condiciones que si ejercitaron su derecho.- 4º.- Que a los folios 175 a183 consta el REGLAMENTO DEL PLAN DE ACCIONES Nº 7 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004. El objetivo del Plan de Opciones sobre Acciones indica es: "atraer, retener, promover la lealtad y motiva a los trabajadores clave cuyo trabajo tiene un impacto significativo en los resultados de ALSTOM, vinculando sus intereses a los de los accionistas de la Sociedad"; En su punto 7 se establece: Requisitos de aptitud para poder ser beneficiario . Todo beneficiario de las Opciones deberá ser trabajador o personal directivo de alguna de las sociedades del Grupo ALSTOM (conforme a la definición que figura más adelante) en la fecha de ejercicio de sus Opciones, sin perjuicio de las excepciones estipuladas en el apartado 9 siguiente. Las personas que reúnen los requisitos de aptitud para poder ser beneficiarias han sido seleccionadas... cuya participación contribuye de forma importante a la consecución de los resultados de ALSTOM. En el punto 9 se establece: Régimen aplicable en caso de salida del Grupo ALSTOM . Los beneficiarios que renuncien a su puesto de trabajo en el Grupo ALSTOM y los beneficiarios cuyo contrato de trabajo sea rescindido o de cuyo cargo sean cesados por el Grupo ALSTOM (excepto por los motivos expuestos más adelante) perderán el derecho a ejercitar sus Opciones desde el día de la extinción o cese, respectivamente, de su contrato de trabajo o de su cargo, salvo que el Consejo de Administración acuerde otra cosa. Los beneficiarios cuya relación con el Grupo ALSTOM se extinga a resultas de un proceso de desvinculación negociado, o como consecuencia de una venta de un negocio (venta de una filial o enajenación de una actividad), podrán conservar su derecho a ejercitar sus Opciones con posterioridad a su salida del Grupo Alstom, con sujeción al mismo plazo y a las mismas condiciones de ejercicio que los demás beneficiarios, cuando así lo apruebe el Consejero Delegado de ALSTOM, quien comunicará su decisión al Comité de Nombramientos y Retribuciones para que tome nota de dicha excepciones. Los trabajadores que se jubilen del Grupo ALSTOM o cuya relación laboral se extinga debido a una incapacidad laboral permanente conservarán su derecho a ejercitar sus opciones con posterioridad a su salida del Grupo ALSTOM, con sujeción al mismo plazo y a las mismas condiciones de ejercicio que los demás beneficiarios. En caso de fallecimiento del beneficiario, las Opciones que hubieran podido ser ejercitadas en la fecha del fallecimiento podrán seguir siendo ejercitadas por lo sucesores del beneficiario durante un plazo limitado de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento. En su punto 11 se indica Forma y derecho a la distribución de dividendos de las acciones emitidas como consecuencia del ejercicio de las Opciones . Las acciones que se emitan como consecuencia del ejercicio de las Opciones se entregarán a los beneficiarios en forma de valores nominativas, salvo que el beneficiario solicite expresamente su entrega en forma de valores al portador, exceptuando el supuesto descrito en el apartado 13 siguiente. Las acciones incorporaran derecho a dividendo desde el primer día del ejercicio económico dentro del cual se hayan ejercitado Opciones y derecho a percibir el dividendo cuya distribución se acuerde con respecto a ese ejercicio económico...", en todo el Reglamento se esta refiriendo únicamente al derecho del beneficiario a su opción a suscribir acciones a un precio determinado (según el Plan de Opciones número 7).- 5º.- Que a los folios 105 a 105 consta que el Vicepresidente de Alstom en fecha 27-09-2004 le comunico la decisión de implementar la Stoch Option Plan nº 7 y le ofrece opciones para suscribir acciones ALSTOM, opciones que se podrán ejercer al final del año financiero 2005/2006, indicándole como precio por acción 0,43 # y periodo de ejercicio desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2014.- 6º.- Que a los folios 129 y 130 consta que en Marzo de 2005 D. Anton en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y el actor suscribieron un acuerdo en el que manifiestan: "que de común acuerdo desean la rescisión del contrato que liga a ambas partes, formalizándose la misma con sujeción a los siguientes pactos: Se reconoce por ambas partes que Don Romualdo esta trabajando en la factoría que ALSTOM TRANSPORTE, S.A. tiene en Santa Perpetua de Mogoda, provincia de Barcelona, ocupando el cargo de Director General de Unidad de Pasajeros. Que al amparo de lo establecido en fecha 1 de marzo de 1997 mediante el cual ambas partes formalizaron el contrato por el que D. Romualdo ocupa el cargo de Directos de la Unidad de Sta. Perpetua, se conviene la rescisión del aludido contrato con efectos 29 de Abril de 2005. En cumplimiento de los acuerdos adoptados Don Romualdo percibirá 450.000 EUROS BRUTOS en concepto de única indemnización a tanto alzado, siendo a su cargo los impuestos que le correspondan por dicho importe. Con la percepción de la citada cantidad, Don Romualdo so considerara saldado y finiquitado de toda relación habida entre las partes, comprometiéndose expresamente a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno. Don Romualdo se compromete por un período de dos años a partir del día de la baja, a no trabajar como empleado ni prestar servicios de clase alguna como autónomo de: ningún cliente, competidor ni proveedor de ALSTOM Transporte, S.A. La rescisión del contrato tendrá efectos por todo el día 29 de abril de 2005, percibiendo D. Anton hasta aquel día sus correspondientes emolumentos que percibe en la actualidad".- 7º.- Que a los folios 53, 54, 131, 184, 185, 186 y 187 constan: Carta dirigida por la empresa al actor de fecha 14 de abril del 2005 en el que le comunican que conforme con lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores han decidido prescindir de sus servicios y extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral; indicaban que lo era por pérdida de confianza en el actor por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado, con fundamento en la causa establecida en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores ; extinguiendo el contrato con efectos del 29 de abril de 2005.- Que el actor seguidamente y frente a dicha extinción unilateral por la empresa, presentó papeleta de Conciliación ante el CMAC por DESPIDO NULO O IMPROCEDENTE indicando un retribución total de 260.255 euros con parte proporcional de pagas extras.- Que se celebró el acto de Conciliación en fecha 29-04-2005 en el Acta de la misma consta que ALSTOM TRANSPORTE, S.A.: "... reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante (actor) el día 14 de abril de 2005 con efectos del día 29 de abril de 2005 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido 396.550,45 euros, en concepto de liquidación de partes proporcionales 23.440,82 euros, que suman un total de 419.991,27 euros. Las cantidades son netas y la liquidación final de partes proporcionales incluye salarios hasta el día del despido. La indemnización bruta es de 450.000 euros. El pago de la citada cantidad se hará de la manera siguiente: ... Mediante el cobro de la cantidad citada ambas partes se consideraran recíprocamente saldadas y pagadas por toda clase de conceptos, excepto los objetivos correspondientes al ejercicio 04-05, que se harán efectivos antes del día 01-07-2005. El acto de conciliación finaliza CON AVENENCIA"; constando la orden de abono al actor de dichas cantidades por el Director de Recursos Humanos.- 8º.- Que el actor consta a los folios 125 y 126 que percibió durante el ejercicio del año 2006 prestación de Desempleo y que a 31-01-2007 percibe prestación por Jubilación a cargo de la Seguridad Social.- 9º.- Que al folio 108 consta correo electrónico remitido por sotck.options@chq.aistom.com enviado el 30 de noviembre de 2007 en el que le indican al actor que al finalizar su contrato con Alstom en fecha 30 de marzo de 2005 pierde sus derechos sobre el Stock Option plan nº 7, no pudiendo validar el formulario de autorización remitido por el actor, constando el Ejercicio del Formulario de Autorización efectuado por el actor, según instrucciones de Banque Transatlantique.- 10º.- Que el actor interpuso el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación en fecha 03-07-08>>.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Alstom Transporte, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de junio de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2.006 y la infracción de los artículos 1256 del Código Civil y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cosiste en determinar si el demandante tiene derecho a materializar el plan de opción para la adquisición de acciones de la empresa (stock options) cuando cesó en la misma por despido reconocido como improcedente, y la fecha de ejercitar esa posibilidad de compra se perfecciona dos años y casi cinco meses después del cese, existiendo una cláusula en el referido plan con arreglo a la que no conservan el derecho los empleados que, entre otros supuestos, hubieren visto extinguido su contrato de trabajo por la empresa.

Para dar solución al problema jurídico así enunciado a grandes rasgos y analizar con mayor claridad de las decisiones que tomaron sobre aquél tanto la sentencia recurrida como la de contraste, y la que adoptará esta sala para resolver el recurso, conviene traer aquí un breve resumen de las circunstancias de hecho más relevantes, que se contienen en los hechos probados de la sentencia de instancia. Esos hechos son los siguientes:

  1. El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa el 1 de marzo de 1.997, en calidad de director general de la unidad de pasajeros y contrato de trabajo indefinido.

  2. Aproximadamente en el mes de junio de 2.004 empresa y trabajador comenzaron un periodo de negociaciones encaminado a la extinción pactada del contrato de trabajo.

  3. Meses después, ese proceso se materializó en un acuerdo previo suscrito en marzo de 2.005 -sin especificar el día concreto- con arreglo al que "deseando de común acuerdo la rescisión del contrato" el empleado al cesar percibiría 450.000 euros brutos por todos los conceptos, es decir, como saldo y finiquito, pactándose que la fecha de materialización de ese acuerdo, la rescisión del contrato, -se dice literalmente--se produciría el 29 de abril de 2.005.

  4. Unos meses antes, el 27 de septiembre de 2.004 empresa y trabajador suscribieron de mutuo acuerdo un plan de opción de suscripción de acciones de la compañía (stock options) en número de 2.000, a un precio de 0,43 euros por acción, y posibilidad de ejercicio de la opción desde el 17 de septiembre de 2.007 al 16 de septiembre de 2.004, todo ello con arreglo a las previsiones del denominado "Plan de opciones sobre acciones nº7" de aquélla, en cuya regla 9ª se especificaba que los beneficiarios que hubiesen visto rescindido su contrato de trabajo o cesados en la empresa "perderán el derecho a ejercitar sus opciones desde el día de la extinción o cese".

  5. Por carta de 14 de abril de 2.005 y con efectos del día 29, se comunicó al trabajador el despido disciplinario por disminución del rendimiento voluntario y continuado.

  6. Planteada demanda de conciliación el 29 de abril de 2.005 se llevó a cabo la misma con acuerdo, en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a pagar en concepto de indemnización por despido 396.550,45 euros; y por liquidación de partes proporcionales 23.440,82 euros, lo que hacía un total de 419.991,27 euros netos, 450.000 euros brutos. En el texto de la conciliación se hacía constar que mediante el cobro de esa cantidad "... ambas partes se consideraran recíprocamente saldadas y pagadas por toda clase de conceptos, excepto los objetivos correspondientes al ejercicio 04-05, que se harán efectivos antes del día 01-07-2005 ...".

  7. El trabajador percibió prestaciones por desempleo desde el 1 de mayo de 2.005 al 30 de abril de

    2.007, pasando después a la situación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

  8. En octubre de 2.007, dos años y más de cinco meses después del cese, el demandante se dirigió a la compañía para intentar hacer valer su pretendido derecho a la suscripción de las 2.000 acciones a que se refría el plan suscrito en su día, obteniendo una respuesta negativa, al amparo de la regla novena del Plan nº 7.

  9. El 18 de noviembre de 2.008 el trabajador planteó demanda reclamando el derecho a suscribir aquéllas

    2.000 acciones de la empresa al precio pactado en el Plan (0,43 euros por acción) reclamando la diferencia entre ese precio de opción adquisición de las acciones y el de bolsa en la fecha de la reclamación, lo que valoraba en la cantidad de 251.400 euros. Desde los anteriores hechos, el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona desestimó la demanda, por entender que la cláusula 9ª del Plan excluía la existencia del derecho del demandante. Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 11 de abril de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la decisión de instancia para reconocer el derecho postulado y estimar la demanda.

    Para llegar a tal conclusión la Sala de Cataluña lleva a cabo un análisis del Plan suscrito y de las circunstancias de hecho que concurrieron en el cese del demandante, antes reseñadas con detalle, afirmando en esencia que el concepto de despido improcedente como causa de cese del trabajador demandante no podía incluirse en la regla 9ª del Plan, porque partiendo de que -se dice literalmente- "el despido improcedente es un acto ilícito y no un derecho potestativo del empresario" y de la naturaleza salarial de las stock options, admitir que la "rescisión" a que se refiere la regla 9ª es equivalente a despido improcedente supone tanto como "... introducir una cláusula nula y sin efecto art.6.3 CC, por ser contraria a una norma imperativa: art 3.1 c ),

    26.3, 56 ET ), por lo que no podemos entender, como pretende la recurrente, incluir el despido improcedente reconocido en los términos 'rescisión del contrato por el grupo ALSTOM', puesto que no sólo se conculcarían los citados preceptos sino que se dejaría al arbitrio de la empresa dejar sin efecto lo pactado por la comisión de una ilegalidad, algo que choca con la más elemental lógica jurídica".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Cataluña recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 1.256 del Código Civil y el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de julio de 2.006 .

En esta sentencia se resuelve un supuesto en el que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 28 de enero de 2.002 hasta que fue despedido el día 28 de junio de 2.005 reconociendo la empresa la improcedencia del despido efectuado en la misma carta de despido.

El demandante formuló demanda por despido nulo, que fue objeto de conciliación ante el Juzgado de lo Social, partiendo del reconocimiento de la improcedencia del despido, se abonaba la cantidad de 35.000 euros netos como saldo y finiquito, todo ello sin prejuzgar posibles reclamaciones de cantidad ulteriores.

El trabajador tenía suscrito el 1 de abril de 2.002 con la empresa, entre otros, un plan de adquisición de 450 acciones, con vencimiento del derecho el 1 de abril de 2.005 y hasta el 1 de abril de 2.012, junto con otros dos planes cuyos vencimientos se producirían el 1 de abril de 2.006 y el 1 de abril de 2.007. En fecha 21 de noviembre de 2.005 el trabajador dirigió comunicación a la demandada con el fin de realizar la compra de aquéllas 450 acciones suscritas en fecha 1.4.02, comunicando también que procedería a la compra del resto de las acciones suscritas en las fechas de su vencimiento.

La empresa contestó al actor que "de acuerdo con las reglas del plan de stock options ... el fin de la relación laboral por cualquier razón conlleva la pérdida inmediata de las opciones".

En el plan de opción sobre acciones para los empleados se incluía una cláusula bajo el epígrafe "Extinción de la relación laboral" en la que se decía -no consta la literalidad exacta y fiel de la misma- que si la relación laboral de un beneficiario con el grupo ... se extingue por cualquier causa salvo cuando sea por jubilación, incapacidad o muerte, todas sus opciones no ejercitadas se perderán inmediatamente. Cualquier opción sobre Acciones que sea ejercitable pero no haya sido ejercitada a fecha de la extinción de la relación laboral, también se perderá.

Ante ello, la Sala de Madrid razona en esta sentencia referencial que no tiene derecho alguno al ejercicio del derecho a la suscripción de la acciones, porque en la fechas en la que lo instó ya no pertenecía a la empresa al haber sido despido el 28 de junio de 2.005, afirmándose que " ...el demandante en ningún caso conservaría el derecho a ejercitar las opciones sobre las acciones, al no estar previsto ni siquiera para los supuestos de muerte, jubilación e incapacidad la posibilidad de ejercitar la totalidad de las opciones sobre acciones de las que el trabajador era titular en el momento de la extinción del contrato, pero es que además en el presente caso se regulan los efectos de la extinción del contrato sobre las opciones sobre acciones en todos los supuestos que no son los anteriormente reseñados, que es la pérdida de las opciones, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en el que además se venía a señalar que el cese se produjo en un momento inmediatamente anterior a la maduración de las opciones y que la finalidad del cese era impedir que el trabajador pudiera ejercitar ese derecho, no existiendo en el presente caso indicios que permitan presumir tal circunstancia ...". La parte recurrida en su escrito de impugnación niega que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. No obstante la Sala, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, estima que entre las resoluciones que han de compararse existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso, a pesar de lo que sus pronunciamientos son divergentes.

Aunque es cierto que los planes de suscripción de opciones son distintos en las empresas implicadas en cada supuesto, la realidad es que contienen cláusulas de neutralización del derecho al ejercicio de la opción en caso de extinción de la relación de trabajo que resultan plenamente equivalentes, con independencia de la terminología que utilicen, de manera que para el supuesto de despido improcedente -que es el que se discute en este recurso- en ambos casos los planes tiene un tratamiento idéntico, al eliminar los derechos una vez extinguido el contrato de trabajo, ante lo que la sentencia recurrida afirma su ilicitud y la de contraste su plena validez, incluso en un supuesto que va más allá que el de la sentencia recurrida, pues en la de contraste el trabajador ya había alcanzado el "periodo de maduración" de la opción de compra de acciones y ya podía haberlo ejercitado incluso antes de la fecha del despido.

Ante ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 226 de la LPL procede que esta Sala entre en el fondo de la cuestión planteada y resuelva la misma señalando la doctrina que resulta ajustada a derecho.

TERCERO

Planteado el debate jurídico en los términos antes apuntados, tanto la sentencia recurrida como la de contraste citan en su fundamentación y asumen la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de opción de compra de acciones, stock options. De ella partiremos ahora para establecer el punto de partida y después resolver el presente recurso.

En la sentencia del Pleno de la Sala de del 24 de Octubre del 2001, dictada en el recurso 4851/2000, a la que siguieron otras como las de 11 de abril de 2.002 (recurso 3538/2001 ) y 15 de noviembre de 2.007 (recurso 3171/2006 ), se contienen las líneas generales de esa doctrina a propósito de este sistema retributivo, con las siguientes notas o características:

  1. El derecho de opción de compra de acciones, stock options, constituye un concepto retributivo encuadrable en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando no esté previsto específicamente por el legislador laboral, cuya naturaleza es compleja, pues confluyen en él un conjunto de factores, no todos ellos de fácil alineamiento con el concepto tradicional de salario, pero en el que, no obstante, se aprecian las notas o características más importantes del mismo.

  2. Los planes de opciones sobre acciones han tenido siempre y tienen un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, tratando de incrementar de esa forma el compromiso de los empleados con la empresa y mejorar así sus propios resultados económicos.

  3. No obstante, no cabe llevar a cabo un tratamiento jurídico único e indiferenciado para todas las situaciones en las que se discuta sobre la naturaleza y alcance de los derechos derivados de la suscripción de un plan de opción sobre acciones, sino que deberán analizarse en cada caso concreto las circunstancias que concurren en ellos.

  4. Desde el punto de vista empresarial normalmente se pretende con esos planes la fidelización del trabajador, vinculándolo para que no existan estímulos para la búsqueda de otro empleo en una empresa distinta, por un lado, y por otro, el objetivo perfectamente valorable de no tener que contratar nuevos empleados si se marchan los experimentados, con el coste de formación y falta de productividad inicial que normalmente seguiría a las nuevas contrataciones. Correlativamente, el trabajador, antes de ser contratado, puede analizar las ventajas retributivas que le proporcionarán las opciones sobre acciones si permanece en la empresa.

  5. La vinculación entre la actividad laboral del empleado, su esfuerzo y dedicación y la obtención de un beneficio económico valorable derivado del ejercicio de la opción, se muestra así evidente y configura el concepto legal de salario al ser una percepción económica que se recibe precisamente a causa o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada.

  6. Aunque se trata de un derecho que podría ser valorable económicamente en el instante en que se formaliza entre empresa y trabajador la opción sobre acciones, debe decirse que como tal obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. 7. Cuando el trabajador ya no se encuentra en la empresa, a diferencia con lo que normalmente sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente-- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción.

  7. Cuando sucede lo anterior, la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, pues de esa forma infringiría el artículo 1.256 del Código Civil . Esa ilicitud se muestra, en principio, cuando el despido reconocido como improcedente es llevado a cabo unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción.

CUARTO

Desde las líneas generales señaladas debe analizarse ahora en el presente caso la naturaleza y el alcance del plan de opción de compra de acciones suscrito por el demandante y la licitud o no de la medida empresarial adoptada de negar la existencia de derechos económicos al reclamante derivados de ese plan, partiendo de que no se niega por la demandada la naturaleza salarial del eventual devengo que pudiera producirse a favor del trabajador.

Las Reglas del Plan número 7 de stock options aplicable al que se sujetó la concesión del derecho del demandante en fecha 27 de septiembre de 2.004, parten en su disposición primera de que el objetivo del Plan es "atraer, retener, fidelizar y motivar a los trabajadores de puestos clave que tienen un impacto significativo en los resultados de Alstom y de vincular sus intereses a los de los accionistas".

Antes ya se dejó constancia de que el trabajador reclamante suscribió el 27 de septiembre de 2.004 el plan de adquisición de 2.000 acciones a un precio 0,43 euros por acción, que podría materializarse tras el periodo de maduración o de carencia a partir del 17 de septiembre de 2.007. También se dijo que tras un periodo largo de negociación de 10 meses, el demandante fue despedido con efectos de 29 de abril de 2.005, casi dos años y medio antes de que se cumpliese dicho periodo de carencia.

La cuestión fundamental entonces se centra en determinar si la aplicación de la causa excluyente de la existencia del derecho que invoca la empresa resulta ajustada a derecho, para lo que resulta necesario tener aquí la literalidad de regla 9ª del Plan:

"9. Reglas en caso de salida del Grupo Alstom"

"Los beneficiarios que renuncien a su puesto en el Grupo Alstom pierden el derecho a ejercer sus opciones desde el día de la finalización en su empleo.

Los beneficiarios cuyo contrato de trabajo o mandato sea rescindido o revocado por el Grupo ALSTOM pierden también sus derechos a ejercer sus opciones, a contar desde el día de la finalización de su contrato .

Los beneficiarios que abandonen el Grupo Alstom por medio de un procedimiento de extinción negociado o como consecuencia de una cesión de empresa ... pueden continuar beneficiándose de sus opciones después de haber abandonado el Grupo Alstom ... siempre y cuando exista acuerdo del Director General ...".

La rescisión del contrato en Alstom debida a jubilación incapacidad permanente se contempla en esa regla con la posibilidad de mantener el derecho, analizándose la situación caso por caso para la determinación del periodo de ejercicio del derecho, y con acuerdo también del Director General. En caso de fallecimiento, el derecho lo pueden ejercer en un plazo de seis meses los herederos.

Pues bien, desde la perspectiva de la literalidad de esa regla enmarcada en el conjunto de las condiciones del plan, que constituye el soporte formal por el que ha de regirse el percibo de los derechos que puedan resultar del mismo, y desde el análisis de los elementos de hecho antes descritos que concurren en el caso, debemos decir que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la empresa no incurrió en infracción legal alguna cuando negó al demandante la existencia del derecho a realizar su derecho de opción de compra de 2.000 acciones de la compañía.

En primer lugar hemos de descartar la infracción del artículo 1.256 del Código Civil en este caso, puesto que en modo alguno se dejó la validez o el cumplimiento del contrato en manos de una de las partes contratantes, la empresa, porque la propia norma por la que se regía la existencia del derecho, el pacto de opción de suscripción de acciones, contenía los elementos que habían de configurar la realización del derecho, tal y como el propio reclamante admitió con su firma. Y como obligación sujeta a plazo de posible ejercicio, su materialización sólo habría de resultar posible en el momento en que se cumpliese el término.

En esas bases por las que se rige el ejercicio del derecho, concretamente en la regla 9ª antes transcrita, se exige que, en principio, el trabajador se encuentre prestando servicios en la empresa cuando pretenda llevarlo a cabo, lo que se corresponde plenamente con la finalidad del contrato o del plan de suscripción de acciones, que es la de fidelizar, motivar, vincular al trabajador con los resultados de la empresa. Si se extingue el contrato, como ocurrió en este caso, el 29 de abril de 2.005, siete meses después de la suscripción del plan, desaparece esa premisa general de vincular la permanencia con el ejercicio del derecho.

No obstante, la regla en virtud de la cual la rescisión del contrato de trabajo determina la pérdida de aquél derecho, en principio valida, ha de tener algún factor de corrección cuando, como sucedía en muchos de los supuestos contemplados en las SSTS antes citadas, el despido improcedente admitido como tal por la empresa se produce solo unos meses antes de que el trabajador pueda ejercitar ese derecho de opción, situación ésta que no puede resultar jurídicamente intrascendente a estos efectos y debe ser valorada como una conducta unilateral de la empresa obligada por la oferta de opción llevada a cabo para situarse en condiciones de hacer imposible, al menos formalmente, el ejercicio del derecho. Por eso en tales casos se estimó vulnerado el artículo 1.256 del Código Civil, pues recorrido el trayecto temporal necesario para el ejercicio del derecho en su práctica totalidad, la actuación de despido improcedente suponía dejar en manos de una sola de las partes contratantes la validez y cumplimiento del contrato.

Pero en el caso que hoy resolvemos ya se ha visto que concurren una serie de circunstancias que han de llevar a la convicción de que el trabajador carecía del derecho a materializar la opción concedida en su día, la primera de las cuales es que el despido se produjo solo unos meses después de la firma de la opción de compra de acciones, o, lo que es lo mismo, casi dos años y medio antes del momento de ejercicio posible de la opción, razón por la que desaparece -ante otra evidencia que no consta- la voluntad de la empresa, manifiesta o encubierta, de impedir con el despido el ejercicio del derecho del trabajador, de lo que resulta que la aplicación de la regla 9ª del plan, que excluía el derecho pretendido por el actor, se ajustó plenamente a lo pactado, tal y como antes se dijo, sin que se produjera infracción por parte de la empresa del artículo

1.256 del Código Civil, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, que de esta forma, como se denuncia en el recurso, infringió el referido precepto, en relación con el contenido de la repetida regla 9ª del Plan, que en el supuesto de rescisión o extinción del contrato de trabajo, en los que evidentemente se incluye la situación de despido improcedente, excluye la existencia del derecho a ejercer la opción de compra de acciones de la compañía.

A lo anterior debe añadirse que el cese del demandante, construido sobre la improcedencia del despido de fecha 29 de abril de 2.005 y su reconocimiento como tal, no fue realmente fruto exclusivo de la actuación empresarial, sino el resultado de un periodo de negociación para pactar las condiciones del cese de quien tenía la condición de Director General de la Unidad de Pasajeros, hasta vincularla temporalmente con el desempleo y posteriormente la jubilación. Durante el tiempo en el que se prolongaron esas negociaciones iniciadas en junio de 2.004, en septiembre de ese mismo año se firmó el pacto de stock options, y finalmente se suscribe el acuerdo bilateral de cese o extinción mutuamente aceptada, en marzo de 2.005, fruto del cual sería la comunicación del instrumento extintivo elegido, la carta de despido y su reconocimiento como improcedente en la conciliación con que se cerró el proceso, con una indemnización por cierto de 450.000 euros brutos, o 419.991,27 netos, muy superior a la que hubiera correspondido de aplicarse los parámetros legales, y dejando a salvo de esa conciliación de manera significativa y únicamente el percibo del devengo por "objetivos" correspondientes al ejercicio 2.005, factores que de nuevo alejan cualquier tipo de conclusión relativa a una actuación empresarial construida con el objeto de hacer inviables o de dificultar el ejercicio de los derechos del empleado a suscribir las acciones correspondientes al Plan pactado.

QUINTO

De lo razonado se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa haya de estimarse, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en su día desestimando el recurso planteado por el demandante y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia de 11 de abril de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5642/2010, formulado frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 dictada en autos 1015/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona seguidos a instancia de D. Romualdo contra Alstom Transporte, S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación por el demandante, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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