STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5159/2010, interpuesto por la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes denominada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 842/2004 , promovido contra la denegación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de la reclamación de daños y perjuicios ante ella formulada.

Se ha personado, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 842/2004, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 19 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Necso Entrecanales Cubiertas S.A. representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro y defendida por la Sra. Villar Casas contra Resolución presunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la administración al abono de una indemnización por retraso en la obra desde el 29 de mayo hasta el 16 de octubre, en los términos que se deducen del cuerpo de esta resolución. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., que la Sala de Andalucía tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, la procuradora doña Gloria Messa Teichman, en representación de la mercantil recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se sirva dictar sentencia por la que con estimación de los motivos del recurso case y anule la sentencia que se recurre resolviendo a continuación sobre los términos del debate de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en consecuencia declare el derecho de mi representada al abono por la Junta de Andalucía de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión temporal, ralentización en el ritmo de ejecución y retraso en la recepción de las obras de referencia, en cuantía de 363.532,48 € más sus intereses legales desde el 26 de enero de 2004, o subsidiariamente más la actualización de dicha entidad mediante la aplicación del IPC desde el mes de enero de 2004 de acuerdo con la suplica de la demanda".

CUARTO

Por auto de 20 de octubre de 2011 y previo traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la causa de inadmisión solicitada por la Junta de Andalucía en su escrito de personación y la apreciada de oficio por esta Sala, la Sección primera inadmitió el motivo segundo y admitió a trámite los motivos primero y tercero a séptimo del recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 31 de enero de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por escrito presentado el 10 de abril de 2012 en el que interesó a la Sala que

"(...) acuerde desestimar todos los motivos del recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia y confirmándola en todos sus puntos".

SÉPTIMO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta y mediante providencia de 28 de noviembre de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

OCTAVO

El anterior señalamiento se dejó sin efecto por providencia de 21 de enero del año en curso, en la que se acordó igualmente la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima por ser la competente para su conocimiento por razón de la materia, según las normas de reparto existentes.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 20 de marzo de 2013 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 22 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes denominada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), en adelante ACCIONA, fue adjudicataria de un contrato para la realización de la obra "Rehabilitación de la Casa de los Tirado, EXP. H-96/03-A, La Palma del Condado, Huelva", por importe de 1.148.763,11 € y cuyo plazo de ejecución era de 15 meses. Dicho contrato fue suscrito el 27 de enero de 2000.

El 9 de febrero de 2000 se levantó acta de comprobación de replanteo y se acordó la suspensión temporal de la iniciación de las obras por no encontrarse totalmente desalojado el edificio a rehabilitar, pues una de sus dependencias seguía ocupada por la Delegación municipal de Urbanismo. El 29 de mayo de 2000 se firma acta de reinicio de las obras al estar ya disponible el inmueble.

A causa de las vicisitudes relacionadas con la falta de la licencia de obras y de la aprobación municipal del vallado de la obra, y con las desavenencias surgidas entre la mercantil adjudicataria y la Administración sobre el apeo de fachada, el comienzo real de las obras no tuvo lugar hasta el 16 de octubre de 2000, día en que la Dirección Facultativa ordenó a la contratista que empezara de inmediato las obras "de forma efectiva comenzando por la colocación del estabilizador de fachada y apeos para poder ejecutar las demoliciones". Las certificaciones de obra correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2000 son por importe de 0 euros.

Con fundamento en las referidas circunstancias, el 1 de febrero de 2001 la contratista solicitó la ampliación del plazo de ejecución de la obra en cinco meses. Por su parte, el 7 de febrero de dicho año, la Administración aprobó el programa de trabajo de las obras fijando como fechas de inicio y terminación las de 29 de mayo de 2000 y 30 de agosto de 2001, respectivamente, dado que el plazo de ejecución era de quince meses.

El 16 de mayo de 2001 se acordó la ampliación en cinco meses del plazo de ejecución de las obras, fijándose como nueva fecha de terminación la de 30 de enero de 2002.

Seguidamente, el 28 de mayo de 2001, la Dirección facultativa elaboró informe técnico y solicitó autorización a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para la redacción de un proyecto de modificado de las obras.

Elaborada la propuesta técnica de modificado, por oficio de la indicada Consejería de 23 de noviembre de 2001 se puso a disposición de la contratista para su aceptación. Su falta de conformidad a la propuesta motivó que la Administración ordenara el 14 de diciembre de 2001 la redacción de un proyecto de modificado a la mayor brevedad posible.

El 31 de julio de 2002 ACCIONA interesó una nueva ampliación del plazo de ejecución de la obra hasta que fuera aprobado el citado proyecto, prórroga que fue autorizada por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 10 de septiembre de 2002, que fijaba como nueva fecha de terminación la de 29 de septiembre siguiente.

El proyecto de modificado fue elaborado el 22 de abril de 2002. En el plan de etapas y plazo de ejecución que preveía, se hacía constar que el modificado supondría un aumento de tres meses sobre los quince inicialmente previstos para la ejecución de la obra, calculando un total de veintiocho meses puesto que, a los períodos de tiempo antes referidos, sumaba un total de diez meses más "por demora en la ejecución debido al retraso en la concesión de la licencia, discrepancias sobre la instalación del apeo de fachada, dificultades de ejecución, etc".

Por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 28 de noviembre de 2002, se aprobó el modificado de las obras por un importe de 162.858,01 €, suscribiéndose el contrato con fecha 4 de diciembre del citado año. Su cláusula tercera reajustaba, como consecuencia de la modificación aprobada, el plazo inicial de ejecución, dejándolo establecido en treinta y un meses.

Una semana después, el 11 de diciembre de 2002, la contratista comunicó a la Administración que las obras estarían totalmente terminadas el 29 de diciembre siguiente. Y el acta de recepción de la obra se levantó el día 4 de marzo de 2003. En ella figuraba como fecha de terminación o entrega de las obras "febrero de 2003".

ACCIONA, mediante escrito de 7 de marzo de 2003, reiterado el 26 de enero de 2004, reclamó a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía la indemnización de los daños y perjuicios por los retrasos que experimentó la obra por un total de 363.532,48 € y contra su desestimación por silencio promovió recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En su demanda, ACCIONA sostuvo, en virtud de la normativa y jurisprudencia que invocaba, su derecho a ser resarcida económicamente de los siguientes retrasos sufridos en la ejecución de las obras, al no resultarle imputables: (i) la paralización de la obra desde la firma del acta de replanteo el día 9 de febrero de 2000 hasta el 29 de mayo siguiente; (ii) la suspensión sufrida desde el 29 de mayo de 2000, fecha en que firma el acta de reinicio de las obras, hasta el 16 de octubre de 2000, fecha en que se da efectivo comienzo a la ejecución; (iii) la paralización y ralentización sufrida en el programa de trabajo previsto para la ejecución de determinadas unidades de obra afectadas por un proyecto de modificado pendiente de elaboración y aprobación; (iv) el retraso de la Administración en el cumplimiento de su deber de proceder a la recepción de las obras dentro del mes siguiente a su terminación pues habiéndose comunicado por la mercantil la finalización para el día 29 de diciembre de 2002, el acta de recepción no se formalizó por la Administración hasta el 4 de marzo de 2003.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación rechazó, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía que consideraba que el recurso era extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de seis meses que el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción concede tratándose de impugnaciones contra actos presuntos. La Sala de instancia, siguiendo la jurisprudencia sobre la cuestión, entendió que la Administración no podía beneficiarse de su inactividad, reconociendo el derecho del actor a acudir a la vía judicial en cualquier momento mientras no hubiera recaído resolución expresa.

En cuanto al fondo del litigio, la sentencia abordó en fundamentos separados los distintos retrasos reclamados por la mercantil. Al respecto de la imposibilidad de ejecutar la obra por encontrarse ocupadas ciertas dependencias del edificio a rehabilitar, la Sala de Andalucía descartó la indemnización reclamada, razonando al respecto que

"(...) La primera de las alegaciones del actor es que cuando se efectuó el replanteo de la obra la misma no pudo comenzar por encontrarse ocupada una dependencia del edificio en el que se iban a ejecutar las obras. Desde el nueve de febrero, en que se intentó el replanteo, hasta el veintinueve de mayo, siempre de 2000, no se pudo empezar la obra.

Sin embargo, este retraso no puede dar lugar a indemnización. En efecto dispone el artículo 142 RDL 2/2000 "La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato."

Luego es claro que sin replanteo no hay inicio en la ejecución de la obra. Al producirse éste el 29 de mayo, el retraso anterior no es indemnizable".

La siguiente pretensión, referida a la imposibilidad de ejecución de la obra en el período que va desde el 29 de mayo al 16 de octubre de 2000, es acogida por la sentencia, imputando a la Administración el retraso en este caso producido. Dice al respecto que

"(...) Hay que tener en cuenta, cualquiera que sea la cuestión sobre ese particular, que el retraso entre el 29 de mayo y el 16 de octubre se produce también porque no existe inicialmente licencia urbanística que debía solicitar, y obtener, la administración, y tampoco había autorizado el ayuntamiento el vallado necesario para la ejecución de la obra. En fin, en cuanto al estabilizador de fachada, si no estaba definido en el proyecto, extremo no discutido, mal puede imputarse la responsabilidad de ese retraso a la contratista.

Así pues, el retraso entre el 29 de mayo y el 16 de octubre sí ha de considerarse imputable a la administración, con las consecuencias lógicas de su indemnización (art. 103 de la ley de contratos)" .

En cuanto a las incidencias que afectaron a la elaboración y posterior aprobación de un proyecto de modificado, la Sala de instancia considera que, al no haber dado lugar a la suspensión de las obras, no eran susceptibles de ser indemnizadas. Siguiendo la tesis de la Administración, razona que tales incidencias únicamente podrían dar lugar a una ampliación del plazo de ejecución, con cita del artículo 140 del Reglamento de Contratación del Estado . Además puntualiza que no resulta acreditado retraso alguno en la recepción de las obras, constando que terminaron en febrero de 2003 y que su recepción se produjo el día 3 del mes siguiente.

Dedica el último fundamento jurídico la Sala de instancia a concretar cuáles son las concretas partidas que deben ser objeto de indemnización en relación con el retraso acaecido entre el 29 de mayo y el 16 de octubre de 2000, único que la sentencia considera indemnizable. Así, rechaza la correspondiente a gastos de personal al no tener por acreditado que la mercantil tuviera a disposición de las obras al personal destinado en la misma, razonando en este sentido que

"(...) Ha de tenerse en cuenta que en una distribución lógica de los recursos el empresario dispone de ellos para el lugar y ocasión en que puede obtener un rendimiento de los mismos. No se ha acreditado, como decimos, que el personal cuyos gastos se reclama, estuviera todo el tiempo antes citado, solo a la espera del comienzo real de la obra. Sin esa prueba, no cabe la indemnización de gastos de personal pues no puede afirmarse que sufriere perjuicio el empresario por ello. Dicho de otra manera, el personal pudo estar en otra obra, en la que trabajó y generó riqueza".

Tampoco accede a los gastos de mantenimiento, limpieza de oficinas y mobiliario pues no tiene constancia la Sala de que esos gastos se hayan producido precisamente por la razón del retraso, no resultando, en consecuencia, a éste imputables.

Y, en lo referido a la revisión de precios, mantenimiento de garantías, gastos generales y gastos del seguro de obra y financieros, razona lo siguiente

"(...) En cuanto a la revisión de precios sí procede esta partida teniendo en cuenta que el retraso no ha sido imputable al actor.

En cuanto al mantenimiento de las garantías, solo serán indemnizables por el exceso de tiempo reconocido. Lo mismo cabe decir de los gastos generales; solo los imputables a la obra, y en razón del retraso reconocido, pueden ser indemnizados. Los gastos del seguro de obra y financieros serán indemnizables en la misma medida".

Tras la notificación de la sentencia de 19 de octubre de 2009 , la mercantil recurrente solicitó, con fundamento en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclaración o complemento de la misma al no haberse pronunciado la Sala de Andalucía sobre su pretensión de que le fueran abonados los intereses legales de la cantidad interesada desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa o, subsidiariamente, que tal cantidad fuera actualizada mediante la aplicación del IPC desde el mes de enero de 2004. Tal complemento de sentencia fue desestimado por auto de 20 de mayo de 2010, en cuyo único fundamento se señalaba que

"(...) Sin embargo, no puede accederse a lo solicitado. La estimación parcial de la pretensión descartando importantes partidas de las solicitadas, comporta que --como opone la administración-- nos hallamos ante una deuda que no era líquida.

Así pues, no ha lugar a los intereses solcitados. Tampoco procede la actualización pedida, toda vez que el fallo, parcialmente estimatorio, comprende las pretensiones que se han considerado ajustados a derecho. Será, eventualmente, en la ejecución de sentencia, si la misma se demora, cuando proceda el abono de interés" .

TERCERO

De los seis motivos admitidos --el auto de la Sección Primera inadmitió el segundo--, todos menos el primero, que lo hace al apartado c), se acogen al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Veamos, en síntesis, su contenido, manteniendo su numeración original.

(1º) Sostiene la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no ha resuelto en forma congruente todas las peticiones de la demanda, adoleciendo, a su vez, de falta de claridad y precisión. Explica que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión no planteada en la instancia --las consecuencias del retraso en la formalización del acta del replanteo-- y deja sin enjuiciar la auténtica pretensión por ella esgrimida atinente a su derecho a ser indemnizada por la paralización de la obra acaecida desde el momento en que se suscribió el acta de comprobación del replanteo y suspensión inicial total de la obra hasta la firma del acta de reinicio de la ejecución. Asimismo, echa en falta que no se abordara la pretensión relativa al abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas o, subsidiariamente, su actualización mediante la aplicación del IPC, omitiendo también todo razonamiento sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, debidamente invocada en la demanda como sustento de su pretensión indemnizatoria.

(3º) Asimismo, ACCIONA imputa a la sentencia la aplicación indebida del artículo 142 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , pues considera que tal precepto no resultaba de aplicación al contrato de obra que le fue adjudicado, al no encontrarse en vigor al tiempo de su firma. Sostiene que, aun cuando la referencia a dicho texto legal se considerara un error material de la sentencia recurrida y se interpretara que debía entenderse hecha a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, tampoco resultaría correcta la aplicación al caso de dicho concreto artículo, pues el mismo regula el acto de comprobación del replanteo y las consecuencias del retraso en su formalización cuando la pretensión de la recurrente, como ya se expuso en el anterior motivo, iba dirigida a los daños ocasionados con motivo de la paralización temporal de la ejecución de la obra que tuvo lugar desde el 9 de febrero al 29 de mayo de 2000.

(4º) Reprocha, también, la infracción de los artículos 103 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , y 84 , 127 , 148 y 158 del Reglamento General de Contratación del Estado ; de la cláusula 24 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de las obras del Estado y los artículos 1101 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Según sostiene, los referidos preceptos imponen a la Administración la obligación de facilitar al contratista el acceso y la disponibilidad de los terrenos o lugares donde han de realizarse los trabajos en que consistan las obras adjudicadas, así como el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados si tal obligación se incumple. Entre las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita, figuran las de 18 de mayo de 2009 y de 15 de febrero y 5 de junio de 1991 .

(5º) Nuevamente, ACCIONA considera que la sentencia infringe el artículo 103 de la Ley 13/1995 , así como los artículos 127 , 130 , 146 , 148 y 158 del Reglamento General de Contratación del Estado ; la cláusula 61 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de las obras del Estado y los artículos 1101 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ya que la Administración debe acordar la suspensión, total o parcial, de la obra en los casos en que resulte precisa la redacción y elaboración de modificaciones del proyecto que impliquen la imposibilidad de seguir ejecutando determinadas partes del proyecto inicial de la obra contratada. Consecuentemente, los daños derivados del incumplimiento de esta obligación deben ser indemnizados, con referencia a diversas sentencias de la Sala Tercera.

(6º) A continuación, atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues la Sala de Sevilla deniega determinadas partidas indemnizatorias sobre la base de una presunción: la de que resultaba más lógico que durante el período de paralización de la obra el personal y las oficinas no permaneciesen en la obra por haberlos trasladado la contratista a otra. ACCIONA aduce que tal afirmación es absolutamente arbitraria, pues no está acreditada en ninguno de los documentos incorporados al expediente administrativo y expone, a continuación, los requisitos con que la jurisprudencia ha venido interpretando los artículos 385 y 386, negando que en el presente caso resultaran acreditados los hechos base del indicio.

(7º) Por último, ACCIONA sostiene que la sentencia ha vulnerado, por inaplicación, el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y la doctrina jurisprudencial a éste referida ya que la omisión de todo pronunciamiento a tal principio ha posibilitado que se produzca un grave desequilibrio económico entre los beneficios recibidos por la Administración contratante y las cargas sufridas por la recurrente como consecuencia de la forma en que se llevó a cabo la ejecución de las obras.

CUARTO

El escrito de oposición de la Junta de Andalucía responde, uno por uno, a los seis motivos de casación admitidos a trámite, interesando su desestimación con los argumentos que, también, vamos a sintetizar.

Opone al primero que la exigencia de congruencia de las sentencias va dirigida a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes pero no a los diversos razonamientos por ellas esgrimidos. Sostiene que la sentencia resolvió todas las pretensiones que se hicieron valer, estimando unas y rechazando otras, resultando clara y precisa cuando razona en relación con la indemnización pretendida. En cuanto al abono de los intereses legales, dice que no resultan procedentes por no tratarse de cantidades líquidas.

El segundo motivo debe rechazarse, dice la Junta de Andalucía, pues el artículo 142 tiene idéntica redacción en el Texto Refundido y en la Ley 13/1995 y, además, las indemnizaciones que se pretenden únicamente pueden reconocerse una vez iniciada la ejecución de la obra con la comprobación del replanteo si bien, en el presente caso, el replanteo no se produjo hasta el 29 de mayo de 2000.

Al tercer motivo objeta que los preceptos en él invocados no han sido infringidos por la Sala de instancia, limitándose el escrito de interposición a reproducir pasajes de sentencias sin elaborar una crítica o censura a la sentencia recurrida y a reiterar la demanda.

El cuarto motivo, mantiene la Junta de Andalucía, debe ser desestimado porque la tramitación del proyecto de modificado no supuso la suspensión de la ejecución de la obra. Además, según sostiene, el artículo 146 del Reglamento General de Contratación del Estado no es aplicable ya que en este caso fue la propia contratista la que instó la aprobación de dicho proyecto. Destaca, seguidamente, que esa aprobación supuso la revisión de precios del contrato en función de las nuevas unidades de obra introducidas, por lo que no cabe invocar perjuicios por esta causa, y concluye considerando que no estamos ante un supuesto de suspensión de la ejecución de la obra sino ante una posible demora por causas no imputables al contratista que, conforme dispone el artículo 140 del referido Reglamento, le da derecho a solicitar la prórroga del contrato pero no a una indemnización.

Opone al quinto motivo que, si la jurisprudencia viene excluyendo los gastos indirectos y generales en las suspensiones de las obras que tienen lugar vigente el contrato, con mayor motivo no podrán quedar incluidos en los casos en que, como en éste, la paralización se produce antes de que la obra llegare a iniciarse. Tampoco procede la revisión de precios con motivo del incremento de costes de la obra durante la paralización inicial de la misma sobre la base de lo estipulado en la cláusula cuarta del Pliego del Cláusulas Administrativas Particulares que regía la contratación. Por último, descarta la procedencia de todos los conceptos indemnizatorios que se reclaman en relación con la modificación contractual operada ya que la prórroga del contrato que conllevó fue debidamente compensada, restableciéndose su equilibrio económico.

En fin, estima la Junta de Andalucía que el sexto motivo debe desestimarse pues ni cita las normas que se reputan infringidas, ni concurren los requisitos con que jurisprudencia y doctrina han venido configurando el enriquecimiento sin causa.

QUINTO

El primer motivo no puede prosperar puesto que no se aprecia la incongruencia omisiva que invoca la mercantil recurrente. La Sala de Sevilla aborda y da respuesta a las concretas pretensiones hechas valer en la demanda, razonando los motivos que la llevaron a considerar indemnizables o no, según los casos, los diversos retrasos que sufrieron las obras adjudicadas a la recurrente, previo análisis de las causas que los generaron y de la normativa, a su juicio, aplicable. En concreto, la sentencia da contestación a la pretensión indemnizatoria sustentada en la dilación producida por no encontrarse desalojado el edificio a rehabilitar, por lo que, con independencia de lo acertado o no del pronunciamiento desestimatorio que alcanza, lo cierto es que no se le puede reprochar, en este particular, incongruencia alguna.

Debemos recordar que el deber de exhaustividad y motivación de las sentencias no puede llegar al extremo de tener que dar contestación pormenorizada a cualquier argumento contenido en el escrito de demanda pues, cuando se da respuesta a todos los aspectos esenciales suscitados en el pleito, deben entenderse tácitamente resueltos el resto de los planteados. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que la motivación implícita de las resoluciones judiciales satisface las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ): así las sentencias 368/1993 , 91/1995 , 146/1995 y 195/1995 , entre otras.

Por último, y aunque la sentencia debió referirse expresamente a los intereses legales reclamados o, en su defecto, a la actualización de las cantidades indemnizatorias con arreglo al IPC, cabe entender subsanada esa posible omisión a través del auto de 20 de mayo de 2010, por cuanto en el mismo se explicitan por la Sala de instancia las razones que determinaron que tal solicitud no fuera atendible y que, en consecuencia, han permitido que la entidad recurrente tomara conocimiento de tales motivos.

SEXTO

Distinta es la solución que merecen los motivos de fondo.

Antes de abordar su análisis, conviene recordar que la cuestión objeto de controversia en la instancia se centró en determinar si procedía la indemnización de daños y perjuicios reclamados por los diversos retrasos habidos en la ejecución del contrato de obras del que resultó adjudicataria la recurrente, cuya duración inicialmente prevista de quince meses fue, finalmente, de treinta y un meses, quedando superada así en dieciséis meses, e interesándose, igualmente, el resarcimiento por el retraso en que incurrió la Administración en la recepción del contrato.

Los únicos pronunciamientos de la sentencia recurrida que se traen ahora a casación son, por un lado, los que desestimaron la pretensión indemnizatoria referida a los daños sufridos a consecuencia del aplazamiento del inicio de las obras por no encontrarse desalojado el edificio a rehabilitar y a los derivados de los retrasos en su ejecución con motivo de la tramitación de un proyecto de modificado y, de otro, las concretas partidas indemnizatorias que, en relación con el único período declarado indemnizable por la sentencia --dilaciones acaecidas a consecuencia de la indefinición del sistema de apeo de la fachada y de la falta de autorizaciones y licencias municipales--, deja fuera la Sala de Sevilla al no estimar acreditada la realidad del perjuicio reclamado.

El resto de decisiones adoptadas por la sentencia, tanto la que declaraba resarcibles los demás gastos reclamados por la contratista en relación con ese único retraso declarado por ella resarcible, cuanto la que descartaba todo retraso en la recepción de la obra, quedan fuera de nuestro enjuiciamiento, al no haber sido recurridas ni por ACCIONA ni por la Junta de Andalucía.

Puntualizado lo anterior, examinaremos, en primer lugar, los motivos referidos a la paralización sufrida en el inicio de las obras a consecuencia de la falta de disponibilidad del edificio que constituía su objeto. Para ello analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero.

Es cierto que, como sostiene ACCIONA, la legislación contractual aplicable al contrato no era el Real Decreto Legislativo 2/2000 sino la Ley 13/1995. Sin embargo, la errónea referencia contenida en el fundamento segundo es, en sí misma considerada, irrelevante toda vez que no incide en absoluto en el razonamiento que la Sala de Sevilla realiza con sustento en el artículo 142 del citado Texto Refundido, pues uno y otro texto legal ofrecen idéntica redacción para dicho precepto.

Lo que no podemos compartir es ese razonamiento. El hecho de que la efectiva ejecución de la obra no pudiera dar comienzo el día 9 de febrero de 2000 porque en el acto de comprobación del replanteo se constatara que el edificio a rehabilitar no se encontraba disponible y, en consecuencia, se suspendiera el inicio de la obra, no es responsabilidad, en medida alguna, de la contratista. No olvidemos que, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 13/1995 , el replanteo del proyecto de obra, que debió tener lugar en un momento anterior a la adjudicación del contrato a ACCIONA, era el momento idóneo para la constatación de la realidad geométrica de la obra y de la disponibilidad, en este caso, del edificio que se precisaba para su normal ejecución y que, por tanto, la Administración, al tiempo de la perfección del contrato de obra, debía estar en condiciones de poner a disposición de la contratista el edificio cuya rehabilitación constituía el objeto del contrato. Que la Administración contratante era perfecta conocedora de tal obligación lo demuestra el contenido de la cláusula sexta del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de la Palma del Condado para la financiación conjunta de las obras de rehabilitación de la Casa de los Tirado, suscrito el 30 de noviembre de 1999, que decía

"Antes de proceder a la Adjudicación Definitiva por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, será obligación del Ayuntamiento practicar el desalojo de todas las dependencias del edificio".

Y, por tanto, si adjudicado el contrato y llegado el momento de la comprobación del replanteo, la obra no podía comenzar porque una de las dependencias del edificio no se encontraba disponible y fue necesario suspender su ejecución hasta que se desalojara por completo, es evidente que estamos ante una paralización debida a una falta de diligencia inexcusable, únicamente imputable a la Administración. De ahí que venga obligada, conforme a los artículos 103 de la Ley 13/1995 y 127 e), en relación con el 148, del Reglamento General de Contratación del Estado , a indemnizar a la contratista por los perjuicios que efectivamente sufrió durante el período en que la obra estuvo efectivamente suspendida por tal motivo, esto es, desde el 9 de febrero hasta el 29 de mayo de 2000, fecha en la que se levantó acta de reinicio de las obras.

Esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, recientemente sintetizada en la sentencia de 18 de junio de 2012 (casación 3614/2009 ) en la que, con referencia a otros precedentes, se sostiene que "la obligación de poner a disposición del contratista los terrenos necesarios para la ejecución de las obras contratadas y licitadas, pesa sobre la Administración contratante, de igual modo que la obligación de indemnizar daños y perjuicios en los supuestos de suspensiones temporales de las obras, tanto parciales como generales".

En consecuencia, hemos de acoger los motivos tercero y cuarto.

SÉPTIMO

También debe ser estimado el motivo quinto.

Es cierto que no hubo acuerdo formal suspendiendo las obras. También lo es que, a requerimiento de ACCIONA, la Administración accedió por dos veces a la prórroga del plazo de ejecución de las obras y que el proyecto de modificado, una vez aprobado por la Administración, fue finalmente aceptado sin reservas ni objeciones por la contratista, suscribiendo el contrato el día 4 de diciembre de 2002.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, es innegable que la obra quedó de facto paralizada durante los meses de octubre y noviembre de 2002, como lo demuestran las certificaciones de obra cursadas por un saldo final de cero euros y que, en líneas generales, la tramitación del proyecto de modificado dificultó la correcta ejecución de la obra, ralentizando su ritmo, como expresamente reconoce la Administración en el informe elaborado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 27 de marzo de 2003.

Es preciso, pues, determinar a quién resulta imputable ese retraso generalizado de las obras y, en concreto, el causado por el proyecto de modificado en el ritmo previsto de su ejecución. No ofrece discusión que el tiempo que se tomó la Administración para elaborarlo y aprobarlo fue excesivo y muy superior al previsto en el artículo 146 de la Ley 13/1995 , toda vez que, desde que el 28 de mayo de 2001 la dirección facultativa elaborara el informe técnico y solicitara autorización a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para la redacción de un proyecto de modificado de las obras, hasta su efectiva aprobación, el 28 de noviembre de 2002, transcurrieron un total de dieciocho meses. No cabe hacer responsable de tan dilatada tramitación a la contratista pues, ni la obstaculizó en forma alguna, ni permaneció pasiva ante la negativa incidencia que suponía la existencia de ese proyecto de modificado en la correcta ejecución de la obra. Al contrario, durante ese período, ACCIONA, en sucesivos escritos, puso en conocimiento de la Administración las dificultades y problemas que le estaba generando la tardanza en disponer del proyecto de modificado pues afectaba a determinadas unidades de obra que no podían continuarse hasta su aprobación, así como el consiguiente retraso que ello estaba provocando en la finalización de la obra. Interesó, incluso, la paralización parcial de la obra por tal motivo en diversas ocasiones (escritos de 16 de julio y 22 de octubre de 2001 y de 12 de noviembre de 2002) así como la ampliación de su plazo de ejecución hasta que fuera definitivamente aprobado (escrito de 31 de julio de 2002).

Y, en cuanto a las sucesivas prórrogas concedidas por la Administración a solicitud de ACCIONA, debemos significar que se acordaron sin imposición de penalidad alguna por parte de la Administración, de lo que implícitamente cabe deducir que las causas que las motivaban y sustentaban no resultaban, en ningún caso, atribuibles a la mercantil, presunción que, por otro lado, resulta perfectamente contrastada cuando acudimos a los razonamientos ofrecidos por ésta en las solicitudes que las motivaron. Así, en el escrito de 1 de febrero de 2001 se aducían

"(...) las incidencias que hemos sufrido durante el transcurso de las obras desde su inicio en fecha 29.05.00, donde no se podía comenzar la obra por no disponer de la licencia por la no autorización a realizar el vallado de obra tal como estaba previsto, etc., así como actualmente por las insistentes lluvias torrenciales".

Y en el de 31 de julio de 2002 se invocaba que

"(...) en relación con la obra del asunto, actualmente está tramitándose y pendiente de aprobación un Proyecto de Modificado que afecta parcialmente a las obras que se están ejecutando en la Casa de Los Tirado. Por esta causa, y en tanto no se apruebe el citado expediente, no podrán concluirse las obras afectadas por el mismo, lo cual está suponiendo un retraso en la finalización de la obra. Por estas razones, les solicitamos que nos sea ampliado el plazo de ejecución hasta la aprobación del citado Proyecto Modificado".

En consecuencia, estamos ante una actuación que entorpece y alarga considerablemente los plazos de ejecución de la obra y que no resulta imputable, en modo alguno, a ACCIONA y sí al comportamiento de la Administración que, pese a ser conocedora de las dificultades que estaba generando el proyecto de modificado en el correcto desenvolvimiento de la obra, ni la suspendió parcialmente en relación con las unidades afectadas por el modificado pendiente, ni tramitó éste con la celeridad necesaria para minimizar, en la medida de lo posible, la acreditada incidencia de dicho proyecto en el plazo de finalización de la obra, forzando así a la contratista a solicitar su prórroga, por lo que, consiguientemente, debe hacer frente a los daños y perjuicios efectivamente sufridos por ACCIONA por tal retraso.

OCTAVO

El sexto motivo denuncia la infracción de la sentencia recurrida de las normas que regulan las presunciones judiciales.

El motivo debe ser estimado, desde luego, en lo relativo a los gastos de mantenimiento, limpieza de oficinas y mobiliario desde el momento en que, consta en el expediente administrativo un informe elaborado por el director facultativo de las obras de 2 de octubre de 2000, del siguiente tenor literal:

"(...) Desde el día de la firma del Acta de Comprobación del Replanteo, NECSO viene indicando que el estabilizador de fachada necesario, no está como partida independiente y no puede asumirlo como medios auxiliares incluidos en los costes indirectos.

(...) En las distintas visitas de obra realizadas y reuniones mantenidas con la empresa, se comprueba que se ha ocupado ya el edificio con las oficinas de obra pero que la obra no se ha comenzado".

Se evidencia, por tanto, como durante el único retraso que la sentencia recurrida estima resarcible --el acaecido entre el 29 de mayo y el 16 de octubre de 2010-- la propia Administración reconoce que las oficinas de obra ya se encontraban instaladas por lo que los gastos generados con motivo de su mantenimiento, limpieza y mobiliario deben ser indemnizados.

En cuanto a los gastos de personal (un jefe de obra, un auxiliar técnico, un jefe de producción y un administrativo) también procede acoger el motivo. Ante la falta de prueba directa de tales gastos, la Sala de Sevilla no los tiene por acreditados partiendo de una presunción: la de que

"en una distribución lógica de los recursos el empresario dispone de ellos para el lugar y ocasión en que puede obtener un rendimiento de los mismos. (...). Dicho de otra manera, el personal pudo estar en otra obra, en la que trabajó y generó riqueza".

Sucede, sin embargo, que ni la Sala de instancia identifica cuál sería ese hecho del que extrae tal conclusión, ni advertimos ningún indicio en las actuaciones que conduzca a esa presunción. Por el contrario, el análisis de hechos probados nos lleva a la solución opuesta pues estamos ante una obra en ejecución desde que el 29 de mayo de 2010 se levantó la suspensión inicialmente acordada al tiempo de comprobarse el replanteo y en la que la dirección facultativa ha venido realizando distintas visitas y mantenido reuniones con la empresa, sin que, en ningún momento, haya levantado queja o formulado observación alguna en relación con la falta de cumplimiento por parte de la contratista de ninguna de las obligaciones a las que estaba comprometida. Se debe presumir, pues, que ACCIONA puso a disposición de la obra todos los medios personales y materiales que se precisaban en ese período de tiempo. Además, es claro que, a pesar de no haberse dado aún comienzo efectivo a la obra, había personal de la empresa trabajando allí, dedicado, entre otras labores, a resolver las discrepancias técnicas y los problemas burocráticos que imposibilitaron que, durante ese tiempo, pudiera tener inicio.

Por tanto, estimamos que los gastos de personal y los de mantenimiento, limpieza de oficinas y mobiliario que se reclaman también deben ser abonados a la contratista en ese concreto período de tiempo que la sentencia recurrida declara resarcible.

NOVENO

La estimación de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del presente recurso de casación, además de hacer innecesario el enjuiciamiento del séptimo, nos obliga, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que apareciere planteada la controversia. Y esos términos no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a los que resultan de las posiciones de las partes en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes sentencias de 7 de octubre de 2011, [casación 5703/2009 (FJ 6 º)], y 15 de febrero de 2012 [casación 893/2010 (FJ 7º)].

Esto significa que solamente debemos resolver los extremos que han sido combatidos en esta fase, mientras que los extremos aceptados, por no haberlos cuestionado ni la contratista ni la Administración, han de quedar al margen de este enjuiciamiento. Esto es lo que sucede con la excepción de extemporaneidad planteada por la Junta de Andalucía.

En cuanto a las demás cuestiones de fondo controvertidas y conforme a lo ya argumentado en fundamentos anteriores, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, conviene precisar que las únicas dilaciones indemnizables a ACCIONA son las correspondientes a los períodos que van desde el 9 de febrero de 2000 al 29 de mayo de ese año y las que van desde el 29 de mayo de 2000 al 16 de octubre siguiente, fecha esta última fijada por la Sala de instancia no impugnada en casación por la Junta de Andalucía, así como las ocasionadas por la tramitación de un proyecto de modificado.

Quedan fuera, pues, los perjuicios que reclamaba la recurrente en su demanda por un supuesto retraso en la recepción de la obra pues la sentencia descartó su procedencia y la mercantil recurrente se aquietó a dicho pronunciamiento, al no combatirlo en casación.

DÉCIMO

Por lo que hace al concreto alcance de los perjuicios sufridos por ACCIONA, hay que recordar que en su demanda reclamaba las siguientes partidas indemnizatorias: gastos de personal de dirección y administración de la obra (173.561,84 €), gastos de mantenimiento de oficinas (19.973,50 €), gastos de revisión de precios (5.383,94 €), gastos de las garantías definitivas (97,49 €), gastos generales de empresa (129.287,13 €), gastos del seguro todo riesgo de construcción (1.843,33 €) y gastos financieros (33.385,25 €). En total 363.532,48 €.

Ya debemos adelantar que esa cantidad no puede ser reconocida en su totalidad pues en su cálculo ACCIONA ha incluido la cuantificación de los perjuicios que le ocasionó el retraso en la recepción de la obra, cuya procedencia ha quedado descartada.

Es preciso, pues, comprobar los específicos daños efectivamente sufridos en cada uno de los retrasos que, no siéndole imputables a la contratista, hemos considerado indemnizables. Para ello, hemos de partir de los concretos gastos declarados resarcibles por la sentencia recurrida a causa del retraso en la ejecución de la obra entre el 29 de mayo y el 16 de octubre de 2000, pues, habiendo sido consentidos por la Administración, es razonable que le sean abonados a la contratista también en el resto de períodos siempre que, eso sí, resulten compatibles con los perjuicios sufridos durante esas dilaciones.

Comenzamos, así, con los perjuicios derivados de la suspensión total de la ejecución del contrato desde el 9 de febrero al 29 de mayo de 2000. En este período no cabe indemnizar los gastos de personal y de mantenimiento de oficinas toda vez que la obra no había dado comienzo por encontrarse suspendida su ejecución. En consecuencia, en principio, no cabe entender que estuvieren adscritas a la misma recursos humanos ni materiales. Además, no parece que ACCIONA pudiera haber procedido de otro modo toda vez que, durante ese período, el edificio a rehabilitar se encontraba ocupado por determinados servicios municipales que, lógicamente, hasta que fueron definitivamente trasladados, debieron seguir prestando servicio en dicha sede. Por el contrario, sí procede abonar los gastos de revisión de precios, los de las garantías definitivas, los gastos generales, los del seguro de todo riesgo y los financieros generados, con exclusión, claro está, en esta última partida indemnizatoria de los costes financieros de los gastos de personal de dirección y administración de la obra y de los gastos de mantenimiento de oficinas, pues son conceptos indemnizatorios que han quedado excluidos, por lo que en relación con ellos no cabe reconocer coste financiero alguno a favor de ACCIONA que deba ser resarcido.

En relación con el período comprendido entre el 29 de mayo y el 16 de octubre de 2000 y por las razones antes expuestas, han de indemnizarse todos los gastos reclamados por la mercantil recurrente. Y así, se habrá de reconocer su derecho a ser resarcida de los gastos de personal, mantenimiento de oficinas, revisión de precios, gastos de garantías definitivas, generales, del seguro de todo riesgo y los financieros.

Por último, quedan por delimitar los perjuicios ocasionados a ACCIONA por la tramitación de un proyecto de modificado. Para ello, debemos partir de que las obras inicialmente contratadas tenían una duración de quince meses y que, posteriormente, con la aprobación del modificado se estipuló un añadido de tres meses más. Tenemos así que una obra que, en principio, iba a ejecutarse en dieciocho meses se demoró, tal y como queda fijado en el propio contrato del modificado, hasta los treinta y un meses lo que hizo que, en vez de finalizarse el 29 de noviembre de 2001, la terminación de las obras se retrasara hasta el 29 de diciembre de 2002. Se trata de saber, pues, cuánto de esa tardanza debe atribuirse a la Administración en la tramitación del modificado. Para ello, habrá de descontarse necesariamente la dilación de cuatro meses y diecisiete días que generaron los problemas habidos con las licencias municipales y con el sistema de apeo de la fachada, porque el derecho al resarcimiento por esa demora ya ha sido reconocido. Por tanto, sumándole a la fecha prevista de finalización, 29 de noviembre de 2011, los referidos cuatro meses y diecisiete días, partimos del 16 de abril de 2002 como fecha de inicio del cómputo del efectivo retraso originado por la tramitación del proyecto de modificado. Por tanto, es a ese período de tiempo que va del 16 de abril al 29 de diciembre de 2002 al que se han de ceñir los concretos daños y perjuicios que, en su caso, deban ser indemnizados a ACCIONA.

Y, en relación con los conceptos indemnizatorios que se reclaman, puesto que la obra seguía en ejecución, resultan resarcibles los gastos de personal y de mantenimiento de oficinas, de garantías definitivas, los gastos generales, los del seguro de todo riesgo y los gastos financieros generados durante este período de tiempo. Deben excluirse, en cambio, los de revisión pues este intervalo temporal está dentro del período revisable conforme a la fórmula de revisión de precios estipulada en el contrato. No obstante, tal exclusión no incide en la concreta cuantía que se reclama en la demanda por tal concepto pues la mercantil recurrente ya contempla esta circunstancia calculando esta partida indemnizatoria en función del incremento de precios sufrido por el contrato desde el 9 de febrero hasta el 16 de octubre de 2000.

Por último, también procede el abono del interés legal de todas las sumas reconocidas (cuya cuantía se habrá de fijar en ejecución de sentencia) desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado.

UNDÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5159/2010, interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes denominada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 842/2004 , que anulamos.

  2. Que estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo nº 842/2004, interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes denominada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) y anulamos la desestimación por silencio de la solicitud que presentó el 26 de enero de 2004 y reconocemos su derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios por los retrasos habidos en la ejecución de las obras "Rehabilitación de la Casa de los Tirado, EXP. H-96/03-A, La Palma del Condado, Huelva", durante los períodos de 9 de febrero a 29 de mayo, de 2000; de 29 de mayo a 16 de octubre, también de 2000, y de 16 de abril a 29 de diciembre, de 2002, en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, con sus intereses legales, y todo ello de conformidad con los términos establecidos en los fundamentos noveno y décimo.

  3. Que desestimamos el recurso en lo demás.

  4. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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