STS, 27 de Mayo de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:3133
Número de Recurso5901/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5901/2010, interpuesto por la mercantil AUTOCARES CARRIÓ, S.L., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la sentencia nº 366, dictada el 9 de junio de 2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 13/2009 , sobre acuerdo de 25 de junio de 2008 del Director General de Transportes y Logística, confirmado en alzada el 20 de octubre siguiente por el Secretario de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, por el que se crea una nueva línea en la concesión de transporte regular permanente público de viajeros por carretera "Dénia-Les Rotes i Platges (CVA-007)".

Se han personado, como recurridas, la mercantil AUTOBUSES DE DÉNIA, S.L., representada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, el AYUNTAMIENTO DE DÉNIA, representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la letrada dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 13/2009, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 9 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOCARES CARRIÓ, S.L. contra un acuerdo tomado el 25 de junio de 2008 por el Sr. Director General de Transportes y Logística --que confirmó, en vía de alzada, el Sr. Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes el 20 de octubre de ese año--, que:

    "...crea una nueva línea en la concesión de transporte regular permanente público de viajeros por carretera "Dénia-Les Rotes i Platges" (CVA-007)" (encabezamiento, resolución de 20/10/2008).

  2. - ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.

  3. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la mercantil AUTOCARES CARRIÓ, S.L., que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 16 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de octubre de 2010, el procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia

"dando lugar al mismo, casando y revocando la sentencia recurrida y dictando en su sustitución otra de conformidad con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, es decir, una sentencia en virtud de la cual se anule, dejándola sin efecto, la resolución de 20 de octubre de 2.008 del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes que desestimando el recurso de alzada interpuesto por mi principal contra la resolución del Director General de Transportes y Logística que modificó la concesión CVA-007 creando la Línea 5 Arenetes-Les Rotes-Denia-Hospital Comarcal, confirmó esta última resolución; o, subsidiariamente, para el caso de que no proceda declarar íntegramente nula la resolución de que se trata, declarar la nulidad de la citada resolución en lo que concierne a la posibilidad de que se realice tráfico entre Denia y el Hospital Comarcal en el seno de la concesión CVA-007".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en representación de AUTOBUSES DE DÉNIA, S.L., se opuso al recurso por escrito presentado el 11 de marzo de 2011 en el que suplicó a la Sala que

"dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente".

Por Otrosí, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista, oponiéndose a la solicitud de la actora.

Por su parte, el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE DÉNIA, en su escrito de oposición, registrado el 11 de marzo de 2011, pidió:

"Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente".

Y la Generalidad Valenciana también pidió que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante providencia de 20 de marzo de 2013, se señaló para la votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autocares Carrió, S.L., empresa concesionaria de diversas líneas de transporte público de viajeros regular permanente de uso general desde y con Denia, se opuso a la solicitud de Autobuses de Denia, S.L., titular de varias líneas de servicio urbano, de que se creara en su concesión CVA-007 una nueva línea, la 5, que discurriera por este recorrido: Denia- Arenetes, Les Rotes-Hospital Comarcal. La oposición de Autocares Carrió, S.L. descansaba en que los tráficos cuya autorización se había solicitado le pertenecían ya que el nuevo Hospital Comarcal se halla en La Jara y una de sus líneas, la correspondiente a la concesión CV-012 Denia-Jávea atiende el tráfico entre Denia y La Jara, precisamente, con paradas en ambos núcleos de población.

La Generalidad Valenciana no atendió los argumentos de Autocares Carrió, S.L. y dispuso la modificación de la concesión CV- 007 de Autobuses Denia, S.L. creando la indicada nueva línea 5. Las razones en las que justificó su decisión consisten esencialmente en considerar que el tráfico al Hospital Comarcal "tiene entidad suficiente, por su relevancia, para ser considerado tráfico independiente de la pedanía de La Jara, con pautas de movilidad distintas" y que "la creación de la ruta denominada "Denia-Les Rotes-Arenetes-Hospital Comarcal", supone incorporar un nuevo tráfico al título de la concesión CVA-007, no cubierto por otras concesiones". Añadía que "la línea propuesta, tiene carácter complementario respecto de la concesión CVA-007, al coincidir parcialmente con el itinerario de la línea 1 "Denia-Les Rotes-Arenetes", perteneciente a esta concesión e integrarse en las comunicaciones de Denia en su entorno más próximo".

Autocares Carrió, S.L. impugnó en alzada el acuerdo de 25 de junio de 2008 del Director General de Transportes y Logística de la Generalidad Valenciana que acordó la modificación solicitada por Autobuses Denia, S.L. Y, desestimada por el del Secretario de Infraestructuras y Transportes el 20 de octubre, también de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo. En su demanda adujo que esa actuación de la Generalidad Valenciana era contraria al artículo 79 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y no tuvo en debida cuenta lo dispuesto por los artículos 64 del mismo Reglamento y 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

La sentencia cuya casación pretende Autocares Carrió, S.L. desestimó sus pretensiones. En primer lugar, porque, como dice la Administración, el nuevo tráfico concedido a Autobuses Denia, S.L. tiene entidad suficiente para ser considerado independiente de la pedanía de La Xara. Destaca la sentencia al respecto el "dato objetivo, creible y que no necesita de mucha demostración" consistente en que "un "Hospital" y el tráfico de la pedanía "La Jara" son, entre sí, diferentes y guardan una naturaleza totalmente diversa". Esta circunstancia, prosigue la sentencia, es relevante respecto de la prescripción normativa que impide conceder tráficos coincidentes a dos concesiones distintas. En este caso, añade, aunque hay identidad de núcleos físicos de población, no la hay en los tráficos porque no es el mismo el de un hospital comarcal y el de una pedanía: se trata de poblaciones diferenciadas aunque sea dentro de un mismo municipio. A este respecto, reprocha la Sala de Valencia a la demanda que no haya hecho ni una sola mención a ese extremo. Asimismo, destaca otro aspecto considerado por la Administración: las paradas intermedias de la nueva línea 5 entroncan con un servicio de índole urbana, distinto del prestado por Autocares Carrió, S.L., que es interurbano. Y tampoco aquí encuentra la Sala de instancia una argumentación de la recurrente que combata tal apreciación.

En una segunda línea de razonamientos, la sentencia rechaza las alegaciones de la demanda sobre los defectos formales de la solicitud de modificación de la concesión CVA-007 porque no los precisa ni justifica en qué medida le han perjudicado. Por eso, no advierte indefensión material en la actora. Además, le reprocha no haber demostrado los perjuicios económicos que habría causado a sus concesiones esa modificación.

SEGUNDO

Autocares Carrió, S.L. dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos los interpone conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción después de ofrecernos unos antecedentes en los que refleja la actuación administrativa y critica los informes en los que descansa. Esos motivos consisten, en resumen, en cuanto sigue.

(1º) Infracción de los artículos 64.1 y 2 y 80.1 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Recuerda la recurrente, al desarrollarlo, que el primero de esos preceptos, tras definir los tráficos por las localidades o núcleos de población entre los que se realiza el transporte (apartado primero), prohíbe que los nuevos servicios cubran tráficos coincidentes con los que ya están atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general así como establecerlos para tráficos con origen o destino en núcleos de población que, por su proximidad y número de habitantes, se dirijan a demandas de transporte sustancialmente coincidentes (apartado segundo). Y recuerda, también, que el artículo 80.1, dispone, a propósito de la modificación de una concesión ya existente, que la inclusión de nuevos tráficos se subordine a que se respeten las reglas sobre la prohibición de coincidencias establecidas en los artículos 64 y 65 del Reglamento.

Pues bien, la sentencia, nos dice Autocares Carrió, S. L., se aparta del concepto de tráfico del artículo 64.1 y, así, elude la prohibición de su apartado segundo y valida la creación de un nuevo tráfico en la concesión CVA-007. Sin embargo, observa el escrito de interposición, en la concesión CVA-012 de la recurrente está incluido el tráfico entre Denia y La Jara y el Hospital Comarcal se asienta en La Jara. Por tanto, la sentencia al dar por buena la decisión de la Generalidad Valencia, en realidad, se está sirviendo, no de la noción legal de tráfico, determinada por la relación de núcleos de población diferenciados entre los que se desarrolla el transporte, sino de otra distinta que prescinde del concepto de núcleo de población y atiende al de equipamiento o infraestructura, que es en lo que consiste el Hospital Comarcal. De esta manera, sostiene, no aplica la Ley, la elude, y postula una nueva regulación al margen de la normativa legal, apartándose del cometido que es propio de los Juzgados y Tribunales.

Desde el momento en que la sentencia reconoce la identidad de núcleos de población, continúa Autocares Carrió, S.L., no podía amparar el nuevo trafico de la concesión CVA-007 ya que el elemento que sirve para determinar la coincidencia o no de los tráficos es el que fija el artículo 64.1 del citado Reglamento --los núcleos de población -- y no pautas de movilidad distintas a las que acude la sentencia.

(2º) Infracción del artículo 72.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre . Para la recurrente, es evidente su vulneración ya que el nuevo concepto de tráfico que ha creado y aplicado la sentencia, no sólo desconoce el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento, sino que ha permitido evitar la prohibición de tráficos coincidentes establecida por su apartado 2, desconociendo así el derecho a la exclusividad de la concesión CVA-012 de la que es titular.

TERCERO

La Generalidad Valenciana dice en su escrito de oposición, a propósito del primero de los motivos de casación, que el nuevo tráfico en nada afecta al título concesional de Autocares Carrió, S.L. porque el Hospital Comarcal se halla en la partida de Beniadlá y alejado del núcleo de La Jara de manera que no incide en el tráfico ni en las paradas de la concesión de la recurrente en casación. Y, en cambio, sí coincide en parte con el itinerario de la Línea 1 de Autobuses de Denia, S.L.

Observa, además, que la concurrencia de distintas concesiones con paradas dentro de una misma localidad es posible ya que lo determinante son los tráficos que atienden, es decir, las localidades entre las que pueden llevar viajeros en función de los que tengan reconocidos en la concesión. Aquí, es evidente, subraya, que no hay coincidencia de tráficos pues no pueden confundirse éstos con los itinerarios. La hipotética coincidencia de itinerario, concluye, en ningún caso implicaría que se vulnerara la exclusividad concesional.

Respecto del segundo motivo, la Generalidad Valenciana rechaza que la sentencia vulnere el artículo 72.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que el nuevo tráfico al Hospital Comarcal no afecta al título concesional ni a los tráficos de la recurrente que los tiene en el núcleo urbano de La Jara mientras que el Hospital está fuera de él, en la partida de Beniadlá, a una distancia de alrededor de cuatrocientos metros. El criterio seguido por la Sala de Valencia, nos dice, es conforme con el observado por las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2009 (casación 4880/2006 ) y 9 de julio de 2007 (casación 10392/2004 ).

CUARTO

También se ha opuesto a este recurso de casación Autobuses de Denia, S.L.

Sostiene al efecto, en primer lugar, su inadmisibilidad. Nos dice que no concurre el presupuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que carece de interés casacional. A su entender la sentencia es conforme a la jurisprudencia, como pone de manifiesto la doctrina seguida por las de la Sección Cuarta de esta Sala de 11 de mayo de 2006 (casación 8509/2003 ) y 9 de julio de 2007 (casación 10392/2004 ).

Supletoriamente, y para el caso de que el recurso de casación fuere admitido, afirma que ninguno de los dos motivos tiene fundamento. Además, llama la atención sobre la repetitiva alegación de que el Hospital Comarcal se asienta en La Jara, lo cual es falso y en modo alguno ha sido aceptado y señala que Autocares Carrió, S.L, no ha acreditado tener parada alguna en Beniadlá, que es donde Autobuses de Denia, S.L. tiene la parada de origen o de destino del Hospital Comarcal como tráfico autorizado, razones éstas por las cuales la parada en la pedanía de La Jara no puede considerarse como tráfico excluyente. Dice el escrito de oposición que lo único coincidente es parte del itinerario y no hay interferencia con las paradas de la concesión de la recurrente, tal como consta en el expediente administrativo.

QUINTO

El Ayuntamiento se ha opuesto igualmente al recurso de casación.

Nos dice que el primer motivo es improcedente porque no existe coincidencia de paradas ya que una cosa es la línea Denia-La Jara y otra Denia-Hospital Comarcal, el cual está cerca pero separado del núcleo urbano de la pedanía de La Jara. Además, prosigue, el tráfico o flujo de viajeros normal no es La Jara-Hospital Comarcal y regreso, sino Denia-Hospital Comarcal y viceversa sin desviarse a La Jara. Destaca la corporación municipal que lo anterior fue probado en el proceso, habiéndose establecido que la distancia entre las dos paradas de la recurrente en el núcleo urbano de La Jara y el Hospital Comarcal es de un kilómetro y kilómetro y medio. No hay, pues, coincidencia de paradas ni coincidencia física en la parada de la concesión de Autocares Carrió, S.L. que está situada en ese núcleo urbano mientras que el Hospital se halla fuera de él.

Insiste en que el tráfico Denia-La Jara no es el mismo que el del Hospital, sino que es independiente de la pedanía de La Jara y responde a pautas de movilidad distinta. En definitiva, además de defender los razonamientos de la sentencia, concluye respecto del primer motivo diciendo que Autocares Carrió, S.L. da por sentada una premisa que no sólo no ha demostrado sino que se ha probado infundada: la supuesta coincidencia de itinerarios.

Sobre el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Denia duda de que la infracción que denuncia haya sido relevante y determinante del fallo. No obstante, se opone a él e insiste, a propósito del principio de exclusividad concesional, en que la premisa mayor en la que descansa ya ha sido desvirtuada.

SEXTO

El recurso no es inadmisible. La recurrida, Autobuses de Denia, S.L., más que argumentar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 e) de la ley de la Jurisdicción , razona que la sentencia de instancia no infringe el ordenamiento jurídico porque sigue los criterios sentados por esta Sala Tercera en las dos sentencias que invoca. Sin embargo, la falta de interés casacional se refiere, no a la posible conformidad con la jurisprudencia de la sentencia recurrida, sino a la falta de afectación de un gran número de situaciones o de contenido de generalidad de la cuestión debatida. Se trata, pues, de algo distinto de lo objetado por el escrito de oposición de la entidad mercantil recurrida.

Y no se ha demostrado que la controversia suscitada solamente afecte a unas pocas situaciones ni carezca de contenido de generalidad. Al contrario, versa sobre la interpretación de conceptos legales, susceptibles, por tanto, de aplicarse en una pluralidad de supuestos. Por otro lado, ésta es una causa de inadmisibilidad de aplicación restrictiva [ sentencia de 1 de diciembre de 2011 (casación 6534/2008 )].

Es verdad que podría considerarse que Autobuses de Denia, S.L. está oponiendo, en realidad, la causa prevista en el apartado c) de ese artículo 93.2. Pero la Sala no está obligada a inadmitir por esta razón el recurso de casación pues, para concluir que, efectivamente, se han desestimado en el fondo otros sustancialmente iguales, es menester entrar en el examen de las circunstancias concurrentes entonces y ahora --algo que no ha hecho la recurrida-- y, puestos a ello, de ser cierto cuanto afirma, podremos apoyar nuestra desestimación del recurso en el criterio sentado previamente [ sentencia de 7 de abril de 2009 (casación 619/2007 )].

SÉPTIMO

La estrecha relación existente entre los dos motivos de casación nos permite abordarlos conjuntamente.

Según se ha visto, el litigio que plantean se centra en determinar si, como sostiene la Administración y acepta la Sala de Valencia, se ajusta a la legalidad, esto es al artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , y a su Reglamento, en particular, a sus artículos 64 y 80, considerar como nuevo e independiente el tráfico entre Denia y su Hospital Comarcal y, por tanto, susceptible de ser adjudicado sin infringir esos preceptos mediante la modificación de la concesión CVA- 007, a Autobuses de Denia, S.L. O si, por el contrario, no es distinto del que ya atendía Autocares Carrió, S.L. en su concesión CVA-012, pues su itinerario discurre por la pedanía de La Jara, en la que, nos dice, se encuentra el Hospital.

Pues bien, de los hechos establecidos en la instancia que son relevantes para la resolución del pleito, debemos recordar (1º) que las líneas incluidas en la concesión CVA-007 de Autobuses de Denia, S.L. son urbanas y que parte del itinerario de la nueva línea 5 --la que llega al Hospital Comarcal-- coincide con el que ya servía esta concesionaria; (2º) que el transporte que lleva a cabo Autocares Carrió, S.L. de Denia a Jávea en su concesión CVA-012 es interurbano pero discurre parte de él por un trayecto urbano y tiene paradas en el núcleo urbano de la pedanía de La Jara; (3º) y que el Hospital Comarcal se halla en la partida de Beniadlá, fuera del núcleo urbano de La Jara, y le separan varios cientos de metros de las paradas que dentro de él tiene Autocares Carrió, S.L.

Sobre estos presupuestos, se trata de saber si han de considerarse infringidos los artículos que nos dice la recurrente en casación.

Dice el primer motivo que la sentencia cambia o altera la noción de tráfico, determinada por los núcleos de población entre los que se realiza el transporte, para así eludir la prohibición de adjudicar concesiones sobre los que ya son objeto de otras. Según se ha visto, la Sala de Valencia acepta la apreciación de la Generalidad Valenciana según la cual el Hospital Comarcal genera un tráfico independiente del propio de la actora ya que responde a pautas de movilidad diferentes a las atendidas en su concesión CVA-012 de Denia a Jávea. Según ese parecer, la nueva línea 5 de Autobuses de Denia, S.L. atiende demandas de transporte distintas a las servidas por Autocares Carrió, S.L. con sus paradas en el núcleo urbano de La Jara.

No nos parece que el escrito de interposición haya desvirtuado esta conclusión ni el razonamiento que conduce a ella. En primer lugar, porque nos ofrece un dato que no concuerda con los hechos que hemos señalado y se establecieron en la instancia: esas paradas de Autocares Carrió, S.L. en La Jara están situadas en el núcleo urbano de esta pedanía, mientras que el Hospital Comarcal se encuentra fuera y a distancia de ellas, o sea separado del itinerario de esa línea de la concesión CVA- 012. Por otro lado, no es irrazonable entender, en efecto, que este centro sanitario genera una demanda de movilidad propia y distinta, que no guarda relación con la atendida por el servicio de transporte interurbano de Autocares Carrió, S.L.

El concepto legal de tráfico, dice el artículo 64.1 del Reglamento, se define por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte. Pero esas nociones de localidad o núcleo urbano son conceptos jurídicos indeterminados [ sentencia de 9 de julio de 2007 (casación 10392/2004 )] que pueden comprender, además de, por ejemplo, nuevas urbanizaciones, lugares en los que por los establecimientos públicos existentes y sus dimensiones y la naturaleza y permanencia del servicio o actividad que llevan a cabo para toda la población del entorno, generan hacia y desde ellos un importante y constante movimiento de personas que responde a pautas específicas, distintas de las tomadas en consideración a la hora de adjudicar las concesiones preexistentes de transporte interurbano. De ahí que la sentencia pueda decir que estamos ante poblaciones diferenciadas aunque sea dentro de un mismo municipio. Por ello, la interpretación seguida por la Sala de instancia no contradice la prescripción del apartado 2 de este artículo que prohíbe nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros preexistentes, los nuevos "hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes".

La sentencia, en este punto, está diciendo, por tanto, que el tráfico al que responden los nuevos servicios objeto de la modificación de la concesión CVA-007 no incurre en esa coincidencia sustancial porque es cualitativamente distinto al que venía siendo atendido y sigue siéndolo por las concesiones anteriores. Además, tiene particularmente presentes para establecer ese juicio las exigencias del interés público relacionadas con el mejor servicio a los usuarios, exigencias esenciales en esta materia [sentencia de 17 de febrero de 2003 (casación 5723/1997 )] y en cuya virtud, observa la sentencia de 9 de julio de 2007 antes citada, cabe, incluso, limitar el principio de exclusividad que descansa en los artículos 72.1 de la Ley y 80 del Reglamento aunque no sea este propiamente el caso. Y, efectivamente, llega la Sala de Valencia a un resultado similar al que las sentencias invocadas por la Generalidad han considerado conforme a Derecho.

OCTAVO

Por otro lado, es preciso subrayar a este respecto que, del mismo modo que la Sala de Valencia echó en falta que la demanda argumentara sobre el carácter específico y diferente del nuevo tráfico, tampoco ahora el escrito de interposición se ha detenido en él a pesar de que es el punto sobre el que gravitan el sentido de la actuación administrativa cuestionada y la argumentación de la Sala de Valencia que confirmó su legalidad.

Ha preferido, en cambio, la actora articular sus pretensiones a partir de la defensa de una interpretación literal de los términos del artículo 64 del Reglamento cuando lo cierto es que no son incompatibles con la mantenida por la sentencia pues dejan margen suficiente para acogerla en las concretas circunstancias en las que se ha establecido. En cuanto a la importancia que atribuye la actora a la mención que la Sala de Valencia hace a la existencia, en este caso, de identidad de núcleos físicos de población entre las concesiones CVA-07 y CVA-012, hay que decir que la recurrente no advierte el sentido de esa apreciación en el contexto de la argumentación de la Sala de Valencia pues viene a significar, no que la nueva línea de Autobuses de Denia, S.L. sirva el mismo tráfico que la de Autocares Carrió, S.L., no que una los mismos puntos, sino que, aún teniendo lugar en la misma localidad, atiende una demanda de transporte diferente a la que sirve esta última empresa.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que no se ha producido la alteración de la noción de tráfico contemplada en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la modificación de la concesión CVA- 007 que afirma el escrito de interposición, ni eludido las prohibiciones legales que aduce.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 5.000 €, a satisfacer por partes iguales a las recurridas sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5901/2010, interpuesto por AUTOCARES CARRIÓ, S.L. contra la sentencia nº 366, dictada el 9 de junio de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 13/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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