STS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 7063/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil CHYMAR S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 226/2007 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2004, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy recurrente acta de disconformidad (A02) número 70940476, así como acta previa de conformidad (A01) número 73731345, la cual recoge los aspectos de la regularización a los que se presta conformidad, ambas por el impuesto y ejercicios antes señalados. La actividad desarrollada por la sociedad obligada tributaria en los periodos comprobados fue la explotación de buques de pesca.

En el acta de disconformidad se propone un incremento en la base imponible de los ejercicios 1999 y 2000 de 107.426.013 pesetas y de 62.814.097 pesetas respectivamente por considerar como ingresos de participaciones de capital el derecho al cobro de dividendos que tenía el sujeto pasivo como titular de participaciones de capital en GOLDEN TOUZA LTD, derechos a los que ha renunciado.

En el Acta de disconformidad se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Chymar S.A. participa en el 51% en el capital de Golden Touza Limited, compañía constituida en las Islas Malvinas y con domicilio social en las mencionadas islas . El número de participaciones que posee Chymar de Golden Touza es de 2.542.350. La otra sociedad que participa en el capital de Golden Touza Limited, con el 49% del capital y un número de participaciones de 2.442.650, es Southern Cross Limited, sociedad constituida y con domicilio igualmente en las Islas Malvinas, que tienen consideración de paraíso fiscal (RD 1080/1991).

  2. En el curso de las actuaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto que Chymar ha renunciado al cobro de dividendos de Golden Touza Limited en los ejercicios 1999 y 2000, no originando estos hechos la contabilización ni declaración a efectos fiscales de ningún tipo de ingreso (ni correlativamente de gasto). Dichos dividendos sí han sido cobrados por el otro socio, Southern Cross Limited, en función de las participaciones que éste tenía en Golden Touza Limited.

    La actuaria considera que si el sujeto pasivo ha renunciado a unos derechos, es porque previamente tenía esos derechos. El nacimiento de tales derechos constituye un hecho imponible del impuesto. Y la renuncia a los mismos determina un gasto no deducible al considerarse una liberalidad.

  3. Para valorar esos derechos se ha multiplicado el número de participaciones que posee Chymar de Golden Touza Limited por el dividendo pagado por participación a Southern Cross Limited, aplicándose el último cambio oficial de la libra publicado por el Banco de España en la fecha de devengo (31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000).

SEGUNDO

Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio . En dicho informe se hace constar lo siguiente:

  1. Se ha aportado a la Inspección la siguiente documentación, incorporada formalmente en diligencia de 10 de noviembre de 2004:

    -- Carta de la Taxation Office del Gobierno de las Islas Malvinas en la que se informa que no hay ninguna disposición fiscal malvina que prohiba que una empresa pueda pagar dividendos sólo a alguno de sus accionistas siempre que exista renuncia formal de sus derechos a dividendos por parte de los otros accionistas.

    -- Carta de la Taxation Office de las Islas Malvinas a Golden Touza por la que confirma la recepción del pago de Golden Touza Limited de 96.414 libras y 56.592 libras por ACT (Advanced Corporation Tax) sobre los dividendos pagados en 1999 y 2000 respectivamente.

    -- Carta de Golden Touza Limited a la Taxation Office de las Islas Malvinas por la que se comunica que Golden Touza pagó un dividendo de 385.656 libras a 31 de diciembre de 1.999 a Southern Cross Limited, adjuntando cheque de 96.414 libras por ACT equivalente al 25% (lo mismo pero al 31 de diciembre de 2.000 siendo los dividendos pagados de 226.370 libras y el ACT de 56.592,50 libras).

    -- Acta a 31 de diciembre de 1999 de Golden Touza Limited en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 385.656 libras. Se indica asimismo que ese dividendo es pagadero a Southern Cross Limited dado que Chymar ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

    -- Acta a 31 de diciembre de 2000 de Golden Touza Limited en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 226.370 libras. Se señala asimismo que ese dividendo es pagadero a Southern Cross Limited dado que Chymar ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

    -- Escrito de Golden Touza Limited a Southern Cross Limited en el que se hace constar, entre otros:

    Fin año: 31 diciembre 1999.

    Proporción: 15,7884 peniques por participación.

    Fecha Pago: 31 diciembre 1999.

    Número de participaciones: 2.442.650 (son las que posee Southern Cross Limited).

    Dividendo a pagar: 385.656 libras.

    National Tax Credit: 96.414 libras.

    -- Escrito de Golden Touza Limited a Southern Cross Limited en el que se hace constar, entre otros:

    Fin año: 31 diciembre 2000.

    Proporción: 9,2674 peniques por participación.

    Fecha Pago: 31 diciembre 2000.

    Número de participaciones: 2.442.650 (son las que posee Southern Cross Limited).

    Dividendo a pagar: 226.370 libras.

    National Tax Credit: 56.592,50 libras.

    -- Escrito de Chymar de fecha 11 de agosto de 2000, como accionista de Golden Touza Limited, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 15,7884 peniques por participación a 31-12- 1999.

    -- Escrito de Chymar de fecha 2 de julio de 2001, como accionista de Golden Touza Limited, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 9,2674 peniques por participación a 31-12-2000.

  2. Se estima que Chymar ha tenido unos derechos de cobro de dividendos por participación al igual que la otra sociedad que participa en el capital de Golden Touza, por lo que el ingreso a imputar es el resultado de multiplicar el número de participaciones que posee Chymar de Golden Touza (2.542.350) por el dividendo por participación. Incremento de base por esta renuncia de derechos:

    -- Número de participaciones: 2.542.350.

    -- Incremento Base Imponible ejercicio 1999:

    2.542.350 por 15.7884 peniques = 401.396 libras = 107.426.013 pesetas. Se aplica el cambio oficial del Banco de España a 30- 12-1999: 1 libra esterlina = 267,631 pesetas (Comunicación de 30 de diciembre de 1999 del Banco de España por la que, con carácter informativo, se facilita la equivalencia de los cambios expresados en la unidad de peseta; BOE nº 313 de 31-12-1999).

    -- Incremento Base Imponible ejercicio 2000:

    2.542.350 por 9,2674 peniques = 235.610 libras = 62.814.097 pesetas. Se aplica el cambio oficial del Banco de España a 29- 12-2000: 1 libra esterlina = 266,602 pesetas (Comunicación de 29 de diciembre de 2000 del Banco de España por la que, con carácter informativo, se facilita la equivalencia de los cambios expresados en la unidad de peseta; BOE nº 313 de 30-12-2000).

TERCERO

Presentadas alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Técnica dictó en fecha 23 de febrero de 2005 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 439.977,94 €, de los que 358.107,29 € corresponden a la cuota y 81.870,65 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 8 de marzo de 2005.

CUARTO

Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa per saltum ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de abril de 2005.

Puesto de manifiesto el expediente y formuladas alegaciones por la entidad reclamante, el TEAC, en resolución de 15 de marzo de 2007 (R.G.: 00-01472-2005), acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 15 de marzo de 2007 la representación de la entidad CHYMAR S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad CHYMAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas".

SEXTO

Notificada la anterior sentencia, la representación de CHYMAR S.A., con fecha 3 de diciembre de 2010, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma pero ciñendo el recurso a la liquidación del ejercicio 1999, que ascendía a 225.975,17 euros por ser ésta la única cuota que supera los 150.000 euros.

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010 la Secretaria Judicial tuvo por preparado el recurso de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones a esta Sala y emplazando ante ella a las partes.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Admitido el recurso de casación interpuesto por CHYMAR S.A. en providencia de 12 de mayo de 2011, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como parte recurrida, sus alegaciones de oposición.

Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CHYMAR S.A. la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 226/2007 .

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada compañía mercantil contra la resolución del TEAC de 15 de marzo de 2007 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se funda el recurso son los siguientes:

  1. ) Al amparo del número 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (vigente en el momento en que se produjeron los hechos) en relación con el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. ) Al amparo del número 1.d) del artículo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, se denuncia la infracción del apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente en el momento en que se produjeron los hechos).

  3. ) Al amparo del número 1.d) del artículo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente en el momento en que se produjeron los hechos).

  4. ) Al amparo del número 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denuncia la infracción del apartado 1 del artículo 67 de dicha Ley .

TERCERO

1. La recurrente sostiene en el primer motivo de casación que los actos administrativos de los que dimanan, a la postre, las presente actuaciones carecen de la necesaria motivación debido a la confusión y contradicción en la que incurren al determinar los elementos esenciales de la liquidación tributaria. Y la sentencia de instancia ha incurrido en las mismas contradicciones que los actos administrativos de los que trae causa. La falta de motivación se aprecia claramente --dice la recurrente-- en relación con la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.

Por otra parte, tanto en los distintos actos administrativos que constan en autos como en la sentencia de instancia se confunden los términos "derechos al cobro de dividendos" y "derechos sobre dividendos", lo que indica que la Administración Tributaria no tiene claro cúales son las consecuencias jurídicas de uno y otro supuesto de hecho.

  1. Esta Sala reitera las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de que la motivación del acto administrativo tiene por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y también puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

En el caso que nos ocupa se expresaron en el Acta, suficientemente, los elementos esenciales del hecho imponible y, en todo caso, el Informe al Acta de disconformidad amplió y completó el contenido del Acta, con lo que, al haber tenido la empresa interesada conocimiento del mismo, pues presentó las alegaciones correspondientes, no puede decir, en modo alguno, que se le haya ocasionado indefensión. El acta y el informe ampliatorio son suficientemente expresivos de los elementos y motivos del hecho imponible y de la regularización contenida en la liquidación impugnada, con lo que no se ha producido indefensión para la sociedad recurrente.

Aunque la recurrente sostuviera que en el Acta no constan los elementos esenciales del hecho imponible, tal como exigen los artículos 145.1.b) de la LGT y 49.2.d) del RGIT , no se puede desconocer que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el Informe ampliatorio, aunque en relación con los hechos que describe no goce de la limitada presunción de certeza que tienen las actas, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, como en este caso lo ha sido, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos, con independencia de que, en el caso enjuiciado, el informe proporcione, por sí solo, los suficientes elementos fácticos y jurídicos para dar a conocer los hechos.

En conclusión, ni en el Acta ni en el Informe ampliatorio se aprecia ninguna inconcreción o ambigüedad.

Y en cuanto a la confusión que se imputa a la Inspección y a la sentencia recurrida entre "derecho al cobro de dividendos" y "derechos sobre dividendos", podemos decir que el "derecho al dividendo" (devengo) nace con el acuerdo de la Junta General de la entidad sobre aplicción del resultado y reparto de dividendos, mientras que el "derecho al cobro de dividendos" (exigibilidad) se produce en el tiempo y forma que en el acuerdo de la Junta se determine y, para el caso en que no se especifiquen las circunstancias de tiempo y lugar, en el domicilio social de la entidad y a partir del dia siguiente al del acuerdo.

En todo caso, y con independencia del significado de los términos que se invocan, ello no afecta a la motivación y validez del acta y de la liquidación, que nos parece que recogen ambas los elementos esenciales del hecho imponible, ni desvirtúa el fundamento de la regularización inspectora, que no es sino la existencia de un derecho (hecho imponible) y la renuncia al mismo como liberalidad no deducible. El acta lo que somete a tributación es el derecho a percibir dividendos; la renuncia al mismo a favor de la entidad que distribuye los dividendos es una liberalidad.

CUARTO

1. Para justificar el segundo motivo de casación, argumenta la recurrente que el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción vigente durante el ejercicio 1999, establecía:

"(..) 3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Es por ello que la recurrente acude al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, para la búsqueda de una definición de ingreso contable. Así, la Tercera Parte, Definiciones y relaciones contables, Grupo 7 del PGC 1990 define las ventas e ingresos como "enajenaciones de bienes y prestación de servicios que son objeto del tráfico de la empresa; comprende también otros ingresos (...) ". Dentro del concepto "otros ingresos" se englobarían los ingresos financieros por dividendos que el PGC 1990 define en la cuenta número 760 como "rentas a favor de la empresa, devengadas en el ejercicio, provenientes de participaciones en capital. Se abonará cuando nazca el derecho a percibir dividendos, por el íntegro de los mismos (...)".

Como consecuencia de lo anterior, para determinar si existe un ingreso por dividendos y, en consecuencia, un ingreso fiscal computable, debemos analizar si existe devengo de dividendos por el nacimiento del derecho a percibir los mismos por parte CHYMAR S.A., tal y como establece el PGC 1990, o si por el contrario, estos dividendos a favor de la recurrente no llegan a devengarse en ningún momento y, por tanto, no existe ningún ingreso computable.

La recurrente, a la vista del artículo 95 del TRLSA , sostiene que el accionista no tiene per se un derecho al dividendo y sí, por el contrario, un derecho al dividendo aprobado. El artículo 215 del referido Texto Refundido dispone, por su parte, que "la distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado ", así como que "en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma de pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo ". Podemos afirmar, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, que el derecho al dividendo (devengo) nace con el acuerdo de la Junta sobre aplicación del resultado y reparto de dividendos Mientras que el derecho al cobro del mismo (exigibilidad) se produce en el tiempo y forma que en aquél se determine, y para el caso en que no se especifiquen las circunstancias de tiempo y lugar, en el domicilio social de la entidad y a partir del día siguiente al del acuerdo".

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el derecho de crédito al dividendo, esto es, el devengo, sólo nace con el acuerdo de la Junta correspondiente. Entre otras se destaca la sentencia de este Tribunal, Sala de lo Civil, número 788/1996, de 10 de octubre .

Resulta que la propia Audiencia Nacional reconoce en dicho Fundamento Jurídico Cuarto (página 15 de la Sentencia recurrida) que, de las actas de la Junta General de GOLDEN TOUZA LTD, se puede deducir que en ningún momento dicha compañía acordó la distribución de un dividendo a CHYMAR S.A.:

En consecuencia, --dice la parte recurrente-- si la sentencia ahora recurrida admite que del Acta de la Junta de GOLDEN TOUZA LTD se puede inferir que dicha compañía no acordó el reparto de un dividendo a CHYMAR S.A., a falta de acuerdo de la Junta se puede concluir que nunca ha nacido el derecho de crédito de CHYMAR, S.A. al dividendo y, en consecuencia, que tampoco se ha producido el devengo del mismo. Es más, nada puede suplir el necesario acuerdo de una Junta General sobre el reparto de los dividendos que ha de ser adoptado de forma explícita. Resulta probado que GOLDEN TOUZA LTD únicamente acordó la distribución del mismo a SOUTHERN CROSS LTD por lo que en ningún caso puede considerarse que se ha producido un derecho al dividendo (devengo) para CHYMAR S.A. sin que quepa alegar, como hace la Audiencia Nacional en la sentencia ahora recurrida, la existencia de otros documentos u otros derechos que se puedan superponer a la existencia del acuerdo.

El derecho de CHYMAR S.A. como accionista a participar en las ganancias sociales de GOLDEN TOUZA LTD únicamente se materializa en un derecho abstracto a participar en esos beneficios, que no implica devengo alguno de dividendos, sin que nada impida que la Junta pueda decidir incluso la no distribución de beneficio alguno, respecto de los obtenidos en el ejercicio de que se trate. Ello es así porque, como admite la doctrina mayoritaria (Dirección General de los Registros y del Notariado Mercantil, en Resolución de 5 de julio de 1982) y la Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1971 ), si falta el acuerdo de la Junta no puede hablarse de un derecho de CHYMAR, S.A. a que se le reparta el beneficio obtenido.

En este sentido ha quedado acreditado que CHYMAR, S.A. no posee un derecho de crédito como accionista frente a GOLDEN TOUZA LTD por la falta de acuerdo de la Junta sino un derecho abstracto a participar en los beneficios de dicha compañía. Pues bien, el derecho societario a un dividendo en proporción al capital desembolsado al que alude la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida sólo se predica respecto al derecho de crédito que tiene el accionista frente a la sociedad --que sólo nace con el acuerdo de la Junta-- y no respecto del derecho abstracto a participar en beneficios que posee CHYMAR S.A.

Como consecuencia de lo anterior, no se produce conculcación alguna a los derechos societarios de CHYMAR S.A. por cuanto su único derecho societario respecto a GOLDEN TOUZA LTD es un derecho abstracto a participar en sus beneficios, sin que nada impida respecto a este derecho, que la Junta pueda acordar la disminución, o incluso, la supresión del derecho que todo accionista tiene a los beneficios sociales.

Por tanto, la recurrente considera acreditado que, al no existir devengo de dividendos, debido a que es inexistente el nacimiento del derecho a percibir los mismos por parte CHYMAR S.A., no existe un ingreso contable por dividendos y, en consecuencia, tampoco un ingreso fiscal computable.

Así las cosas, no resulta procedente la imputación de ingresos a efectos del Impuesto sobre Sociedades que la Audiencia Nacional pretende realizar.

Probada, en sentir de la recurrente, la inexistencia de devengo de los dividendos y, por tanto, la improcedencia de la imputación de una ingreso contable o fiscal en CHYMAR S.A., en caso de que los dividendos representaran un ingreso computable en sede de CHYMAR S.A., la hipotética renuncia a los mismos debería tener la consideración de gasto deducible a efectos fiscales, puesto que es fundamental para el correcto funcionamiento de las importaciones pesqueras llevadas a cabo por CHYMAR S.A. desde las Islas Malvinas, por lo que no puede admitirse el ánimo de liberalidad que han pretendido poner de manifiesto tanto la Administración tributaria como la Audiencia Nacional.

A CHYMAR S.A. le resulta de importancia máxima para su actividad la importación a España de las capturas, y no la mera pesca y actividad realizada por GOLDEN TOUZA LTD; entiende que el pago de dividendos es un requisito inexcusable para mantener al socio residente en las Islas Malvinas, puesto que es su única razón de ser en la sociedad, pero que también le interesa mantener ciertas reservas contables no repartidas para aumentar sus derechos de pesca. Así pues, la renuncia a los derechos sobre los dividendos cumple ambas funciones, esenciales para la actividad de CHYMAR S.A. y, por ende, para su tributación en España por el resto de sus actividades.

La liberalidad tiene como condiciones indispensables la de ser pura y simple, a favor de alguna entidad en concreto. A estos efectos, la parte recurrente entiende que la renuncia no es pura y simple, en tanto tiene un trasfondo económico ineludible y, en consecuencia, no puede hablarse de liberalidad en la renuncia de CHYMAR S.A. En consecuencia, el gasto contable resultaría fiscalmente deducible por no constituir una liberalidad conforme a lo establecido en el artículo 14.1 .e. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Adicionalmente, dado que para la existencia de donación es requisito fundamental la existencia de "animus donandi", procede analizar la concurrencia del mismo en la renuncia de CHYMAR S.A.

En el caso de autos, no parece que el "animus donandi" de CHYMAR S.A. fuera indubitado como requiere toda donación, en la medida que aparece absolutamente difuminado, no desprendiéndose el mismo ni de los actos expresos de CHYMAR, S.A. ni de los tácitos (entendidos como actos que no se dicen formalmente sino que se suponen o infieren).

A mayor abundamiento, de la literalidad del Acta se infiere que GOLDEN TOUZAN LTD nunca aceptó dicho dividendo como una donación realizada por CHYMAR S.A. a su favor, ni tampoco se puede inferir que la intención de CHYMAR, S.A. fuera realizar el negocio jurídico de la donación.

Como consecuencia de lo anterior, dado que la renuncia de CHYMAR S.A. al dividendo no es pura y simple en tanto tiene un trasfondo económico ineludible y que en dicha renuncia no existe un "animus donandi" indubitado, no podríamos hablar de liberalidad fiscalmente no deducible, conforme a lo establecido en el artículo 14.1 .e. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, en el supuesto de que finalmente los dividendos representaran un ingreso computable en sede de CHYMAR S.A. en contra de lo sostenido por la recurrente la hipotética renuncia a los dividendos debería tener la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

De otra parte, mientras la sentencia recurrida sostiene que en los supuestos en que se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia al mismo realiza un acto de liberalidad a favor de la sociedad que lo reparte y no a favor del otro socio que sí lo percibe, en cambio la sentencia de este Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2010 , determina que la renuncia , por los demás socios de una entidad, al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente en una determinada ampliación de capital supone la obtención de un incremento de patrimonio a título lucrativo por parte del socio que suscribe la ampliación y, en ningún caso, de la compañía que amplia capital.

La posición de la recurrente es la de que, y, a diferencia de lo sostenido por la Sentencia de instancia, cuando se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia al mismo no realiza un acto de liberalidad en favor de la sociedad que lo reparte, sino a favor del socio que lo percibe. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el acto de liberalidad, sería realizado de forma incontestable a favor de SOUTHERN CROSS LTD y no de GOLDEN TOUZA LTD.

Otra cuestión a dilucidar es la de si el dividendo repartido por GOLDEN TOUZA LTD a SOUTHERN CROSS LTD incluye el eventual dividendo que le correspondería a CHIMAR S.A.

En opinión de la recurrente, la parte beneficiada por la renuncia al dividendo no puede ser otra que SOUTHERN CROSS LTD. Así pues, en palabras del TEAC, refrendadas por la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, "los importes totales de 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000 incluirían el dividendo devengado para Chymar y el devengado para Southern Cross LTD" por lo que la cantidad que se debió imputar a CHYMAR, S.A. sería únicamente el 51% del dividendo total repartido (196.684,56).

  1. Dice la resolución del TEAC y reitera la sentencia recurrida, al referirse ambas a la naturaleza jurídica del reparto societario de dividendos, que, tal y como tiene señalado la doctrina mercantil, no existe en nuestra legislación un derecho subjetivo absoluto e incondicionado del socio al reparto de beneficios. Concluido el ejercicio económico de una sociedad, y habiendo obtenido ésta beneficios, no surge inmediatamente y de forma automática el derecho del socio al reparto de los mismos, puesto que la distribución de dividendos se encuentra siempre sujeta a su aprobación por parte de la Junta General de la entidad.

    El artículo 95 del TRLSA establece que "la junta general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado". De este precepto cabe concluir que el accionista tiene un derecho abstracto al dividendo que se concreta con el acuerdo de la Junta General sobre la aplicación del resultado del ejercicio anterior; el derecho de crédito del accionista contra la sociedad sólo nace con el necesario acuerdo de la Junta General sobre reparto de dividendos a que se refiere el artículo 107 de la LSA , que no concedía al accionista derecho a reclamar directamente aquellos dividendos que no han sido acordados por la Junta General, sino sólo los acordados por la misma. Y el artículo 215 del Texto Refundido dispone, por su parte, que "la distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado", así como que "en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma de pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo".

    Podemos concluir, por tanto, que, una vez reconocido en el artículo 39 de la LSA el derecho del accionista a participar en las ganancias sociales, el accionista tiene per se un derecho abstracto al dividendo, que se concreta con el acuerdo de la Junta General; por eso decíamos antes que el derecho al dividendo (devengo) se concreta y nace con el acuerdo de la Junta sobre aplicación del resultado y reparto de dividendos, mientras que el derecho al cobro del mismo (exigibilidad) se produce en el tiempo y forma que en aquél se determine, y para el caso en que no se especifiquen las circunstancias de tiempo y lugar, en el domicilio social de la entidad y a partir del día siguiente al del acuerdo.

  2. Debemos resolver , a continuación si, en el caso enjuiciado, el dividendo se ha devengado y en qué cuantía.

    Consta en el Segundo de Antecedentes de Hecho que fueron aportados a la Inspección y figuran en el expediente los siguientes documentos:

    --Acta a 31 de diciembre de 1999 de Golden Touza Limited en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 385.656 libras. Se indica asimismo que ese dividendo es pagadero a Southern Cross Limited dado que Chymar ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

    --Acta a 31 de diciembre de 2000 de Golden Touza Limited en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 226.370 libras. Se señala asimismo que ese dividendo es pagadero a Southern Cross Limited dado que Chymar ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

    --Escrito de Chymar de fecha 11 de agosto de 2000, como accionista de Golden Touza Limited, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 15,7884 peniques por participación a 31-12-1999.

    --Escrito de Chymar de fecha 2 de julio de 2001, como accionista de Golden Touza Limited, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 9,2674 peniques por participación a 31-12-2000.

    A la vista de los documentos anteriores, no cabe sino sostener que si la entidad recurrente renunció a un derecho al dividendo, es forzosamente porque en un momento anterior adquirió tal derecho pues no se puede concebir la renuncia a un derecho que no se tiene. Si hay en el expediente dos escritos, de 11 de agosto de 2000 y de 2 de julio de 2001, en los que CHIMAR S.A. renuncia al cobro de los dividendos (lo que genera el correspondiente hecho imponible), es porque previamente existían esos derechos.

    El nacimiento o devengo de tales derechos supuso para CHYMAR S.A., socio de GOLDEN TOUZA LIMITED, un ingreso contable y fiscal que debió contabilizar, de acuerdo con el principio del devengo. Sin embargo, estos hechos no han originado la contabilización ni declaración a efectos fiscales de ningún tipo de ingreso (ni correlativamente de gasto). La renuncia a todo derecho a la retribución de un dividendo no aparece reflejada en el Libro de Actas de la sociedad.

    La posterior renuncia supone un gasto o pérdida, que, si bien tiene esa consideración a efectos contables, no resulta fiscalmente deducible por constituir una liberalidad ( art. 14.1.e, de la LIS ). En otros casos similares de renuncia de derechos se ha entendido también que tales renuncias implican actos de liberalidad; en este sentido debe citarse la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 2009 (cas. 2799/2003 ) en la que se renuncia al derecho de suscripción preferente que determina un incremento patrimonial.

  3. Una vez acreditado que el derecho ha nacido --y, por ende, se ha devengado-- y que la renuncia al mismo constituye una liberalidad, el paso siguiente es determinar la cuantificación del dividendo al que se renuncia .

    La respuesta a esta cuestión pasa necesariamente por determinar en favor de quién se produce la renuncia.

    Dos son las hipótesis que se han mantenido por la resolución del TEAC y por la sentencia recurrida.

    Si se entiende que la renuncia se produce a favor de Southern Cross Limited, los importes totales de 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000 incluirían el dividendo devengado para Chymar y el devengado para Southern Cross Limited. Como Chymar renuncia a su parte, corresponde la totalidad al otro socio. En este caso, claramente, Chymar renuncia a favor de Southern Cross Limited.

    La otra posibilidad consiste en entender que los importes de 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000 son sólo el dividendo devengado para Southern Cross Limited. Dichos importes son el resultado de multiplicar el número de acciones de dicha entidad, 2.442.650 acciones, por el dividendo por acción: 15,7884 peniques por participación en 1999, y 9,2674 peniques por participación en 2000. A su vez, Chymar S.A. tenía derecho igualmente a 15,7884 peniques por participación en 1999, y 9,2674 peniques por participación en 2000. De otra forma, no se explica que en las cartas de Chymar S.A. se renuncie a un dividendo de 15,7884 peniques (1999), y 9,2674 peniques (2000) por acción. De ser cierta la otra interpretación, Chymar S.A. habría renunciado a su porcentaje (51%) sobre 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000, lo que traducido a dividendo por acción, serían 7,7363 y 4,5412 peniques por participación, respectivamente, en 1999 y 2000.

    Parece, pues, procedente decantarnos por la tesis de que cuando se distribuye un dividendo a uno solo de los dos socios, el que renuncia al mismo realiza un acto de liberalidad en favor de la sociedad que reparte el beneficio --GOLDEN TOUZA LIMITED-- no a favor del socio que lo percibe. Si un socio, acordada la distribución de dividendos, no acepta o renuncia a dichos dividendos, lo propio es que se reintegren al patrimonio de la sociedad que los reparte.

    Piénsese que la renuncia a los dividendos por parte de uno de los socios supone una aportación de fondos a la entidad que, al carecer de contrapartida alguna a cargo de la sociedad deudora, deriva en una liberalidad del accionista hacia la sociedad, que se ve beneficiada por la adquisición de activos de forma lucrativa ya que queda o se integra en la base imponible del impuesto que grava el beneficio de la entidad.

QUINTO

1. En su tercer motivo de casación CHYMAR invoca la aplicación de la deducción por doble imposición internacional de dividendos para el caso de que este Tribunal no estimase los motivos anteriores.

Se basa esta petición de aplicación de la deducción en el entendimiento de que la propia Inspección debió aplicar todos los beneficios fiscales, incluso los no practicados por el obligado tributario, a los efectos de realizar el Acuerdo de liquidación del impuesto.

Esta deducción en la cuota del impuesto viene a evitar la doble imposición derivada de la tributación por los beneficios empresariales en el país de realización de las correspondientes actividades económicas y la posterior tributación de los dividendos impatriados a España.

Esta deducción, en la que se reduce la cuota en el importe del impuesto subyacente a los beneficios de los que se derivan los dividendos repartidos para evitar la doble imposición, se configura de manera que se podrá deducir la menor de dos cantidades: o bien lo efectivamente pagado en el país de obtención de los rendimientos, o bien lo que se debería pagar en España si lo beneficios se hubieren entendido obtenidos en España.

A estos efectos, la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida, rechaza la aplicabilidad de la deducción por doble imposición internacional a los eventuales dividendos obtenidos por CHYMAR, S.A.

La sentencia recurrida consigna como antecedente la carta de Golden Touza LTD a la Taxation Office de las Islas Malvinas por la que se comunica que Golden Touza pagó un dividendo de 385.656 libras a 31 de diciembre de 1999 a Southern Cross LTD, adjuntando cheque de 96.414 libras por A CT equivalente al 25%.

Existe pues, según la recurrente, un impuesto efectivamente pagado por GOLDEN TOUZA LTD, respecto de unos beneficios que se han repartido vía dividendos.

La tesis de la recurrente es que de la literalidad del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable no se desprende ninguna limitación a la aplicabilidad de dicha deducción por la compensación de bases imponibles negativas de la entidad que reparte los dividendos, sino que dicho artículo únicamente remite al concepto de "impuesto efectivamente pagado". Y el impuesto efectivamente pagado por GOLDEN TOUZA LTD asciende a 96.414 libras. En consecuencia, la recurrente entiende que carece de sentido la afirmación realizada por la Audiencia Nacional de que "Golden Touza LTD no pagó nada, puesto que ha compensado bases imponibles negativas".

La recurrente cuantifica la deducción a la que tendría derecho CHYMAR S.A. (cantidades en libras) de este modo:

AÑO IMPUESTO % CHYMAR IMPUTACIÓN

1999 96.414,00 51% 49.171,14

  1. En lo tocante a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional, debemos indicar que el artículo 30 LIS señala que "en el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo". Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, el 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Dicho precepto hace referencia al llamado impuesto subyacente, el que grava en el extranjero los beneficios con cargo a los cuales se abona el dividendo.

Lo que el artículo 30 permite es la deducción de lo "efectivamente pagado" respecto a los beneficios con cargo a los que se abonan los dividendos, por lo que si los dividendos no se han distribuido, ese pago efectivo no ha debido producirse o al menos no se acredita en el expediente.

En el caso que nos ocupa, Golden Touza Limited pagó 96.414 libras y 56.592 libras en concepto de ACT (Advanced Corporation Tax), lo que equivale al 25% de los dividendos pagados en 1999 y 2000: 385.656 y 226.370 libras, respectivamente. Dichos importes no incluyen el dividendo devengado para Chymar S.A. sino sólo el dividendo del otro socio, Southern Cross Limited; Golden Touza Limited no ha pagado ningún impuesto por el beneficio con cargo al cual se devenga el dividendo de la entidad española y CHYMAR reconocía en la demanda que por los dividendos donados GOLDEN TOUZA LTD no pagó nada, puesto que compensó bases imponibles negativas. En consecuencia, no sería la entidad CHYMAR, sino SOUTHERN CROSS LTD la que, caso de ser residente en España, resultaría acreedora a la deducción del artículo 30.1 de la LIS .

SEXTO

1. En su cuarto motivo de casación la recurrente considera que la sentencia de instancia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conculcando el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa por cuanto se observa una total ausencia de congruencia en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia.

La sentencia no permite conocer si la fundamentación de la desestimación del recurso interpuesto contra la regularización que realiza la Inspección de los tributos confirmada por el TEAC es como consecuencia de la inclusión del dividendo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del incremento de la base imponible en el importe de un gasto fiscalmente no deducible.

La recurrente considera que se utilizan dos vías argumentales distintas, por parte de la Audiencia Nacional, que implican una incorrecta apreciación de la realidad jurídica del supuesto de hecho y, en consecuencia, derivan en una manifiesta incongruencia, debido a que la misma no clarifica si el aumento en la base imponible de CHYMAR S.A. se fundamenta en la renuncia al derecho a la percepción de un dividendo ( art. 19 LIS ) o en una donación ( art. 14 LIS ).

La recurrente aprecia también ausencia de congruencia en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia.

En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia señala que en los casos en que se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia realiza un acto de liberalidad a favor de la sociedad que lo reparte y no a favor del otro socio. Y la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (cas. 2799/2003 ) entiende que existe liberalidad en esa renuncia.

En su Fundamento Jurídico Quinto insiste en que la renuncia se realiza a favor de la sociedad que reparte el beneficio, Golden Touza Limited. Sin embargo, en cuanto al beneficiario de la renuncia al derecho a percibir dividendos no sigue el criterio de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 que especifica que el beneficiario de la liberalidad es el socio y no la sociedad que amplía capital y se muestra conforme con el criterio del TEAC que entiende que la donación se realiza a la sociedad y no a los socios.

Por tanto, dice la recurrente, resulta manifiestamente incongruente que la sentencia de instancia recurrida cite una sentencia del Tribunal Supremo para la consideración de la renuncia de CHYMAR S.A. como una liberalidad para que luego, a efectos de determinar el beneficiario de dicha liberalidad, no aplique el criterio establecido en esa misma sentencia sino la doctrina del TEAC que, a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo, es favorable a su argumentación.

Finalmente, la recurrente aprecia incongruencia entre el Fundamento Jurídico Primero y el Sexto de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera que la renuncia al dividendo se realiza a favor de la sociedad que lo distribuye y, por tanto, entiende que no ha habido tributación como consecuencia de la distribución del dividendo.

El Fundamente Jurídico Sexto de la sentencia de instancia expone que "por los dividendos donados Golden Touza LTD no pagó nada, puesto que ha compensado bases imponibles negativas".

La incongruencia de la sentencia de instancia -dice la recurrente-- es manifiesta en este extremo dado que, en su Fundamento Jurídico Primero, la propia Audiencia Nacional reconoce que sí que hubo pago de impuestos por parte de GOLDEN TOUZA LTD respecto a los dividendos.

Si existe un impuesto efectivamente pagado por GOLDEN TOUZA LTD, respecto de unos beneficios que se han repartido vía dividendos, lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto en contraposición con el Fundamento Jurídico Primero carece de congruencia alguna.

De este modo, si se incorpora el dividendo no percibido en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de CHYMAR S.A., deberá otorgarse el correspondiente derecho a la deducción por doble imposición, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

  1. Como quiera que este cuarto motivo de casación que articula la recurrente se formula al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia, resultaría obligado, en principio, por ser cuestión de orden público procesal que, de prosperar, haría inviable el enjuiciamiento del fondo del asunto, haber otorgado tratamiento prioritario al análisis y resolución del presente motivo antes de entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas.

Hecha la salvedad que antecede, se ha de decir que una sentencia, además de ser externamente coherente, debe tener coherencia o congruencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios, cuando hay contradicción entre su motivación y la parte dispositiva. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [véanse las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89), FJ 1 º, y las más recientes de 23 de junio de 2008 (recurso de casación 729/05 ), FJ 3º, 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05 ), FJ 5º; 16 de marzo de 2009 (casación 9911/04) FJ 4 º, y 22 de junio de 2009 (casación 1647/2003 ), FJ 3º].

Por todo ello, no podemos compartir el criterio de la recurrente de que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida adolece de falta de coherencia o congruencia interna.

2.1 En efecto, en el caso examinado, la supuesta contradicción entre los Fundamentos Tercero y Cuarto no es tal.

El nacimiento o devengo del derecho al cobro de dividendos supuso para CHIMAR S.A. un ingreso contable y fiscal que debió contabilizar y declarar, de acuerdo con el principio del devengo.

El nacimiento de ese derecho es la base imponible del impuesto.

CHYMAR renunció al cobro de dividendos. Y si CHYMAR renunció al cobro de dividendos es necesariamente porque en un momento previo adquirió el derecho a los dividendos pues para renunciar a un derecho hay que tenerlo previamente, debe haber nacido ese derecho.

En los supuestos en que se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia realiza un acto de liberalidad a favor de la sociedad que lo reparte y no a favor del otro socio.

La renuncia al cobro de dividendos supone un gasto o pérdida que, si bien tiene esa consideración a efectos contables, no resulta fiscalmente deducible por constituir una liberalidad. Se produce así un incremento de la base imponible de CHYMAR S.A. en el importe de un gasto o pérdida fiscalmente no deducible ocasionado por una renuncia al cobro de dividendos.

2.2 El segundo supuesto de falta de congruencia por contradicción interna de la sentencia está en la determinación de si la renuncia al dividendo por CHYMAR S.A. se realiza a favor de la sociedad que los distribuye ( GOLDEN TOUZA LTD) o a favor del otro accionista (SOUTHERN CROSS LIMITED).

El Fundamento Cuarto es contundente al afirmar que en un supuesto, como el que nos ocupa, en que el dividendo se distribuye a solo uno de los dos socios por renuncia al cobro del otro, el que renuncia realiza un acto de liberalidad a favor de la sociedad que lo reparte, no a favor del otro socio.

El Fundamento Quinto insiste en la misma idea de que la renuncia se realiza a favor de la sociedad que reparte el beneficio. No hay, pues, contradicción alguna entre ambos Fundamentos.

2.3 Finalmente, no hay contradicción tampoco entre los Fundamentos Jurídicos Sexto y Primero.

En el Fundamento Sexto se hace alusión a que la propia recurrente reconoció en su demanda que por los dividendos donados por CHYMAR S.A. a GOLDEN TOUZA LTD, ésta no pagó nada. Dicho de otro modo, GOLDEN TOUZA LTD no pagó ningún impuesto por el beneficio con cargo al cual se devenga el dividendo de CHYMAR S.A.

La recurrente encuentra la incongruencia en que en el Fundamento Primero se reconoce que sí hubo pago de impuestos por parte de GOLDEN TOUZA LTD respecto a los dividendos. Pero adviértase que en el antecedente que invoca la recurrente GOLDEN TOUZA remite a la "Taxation Office" de las Islas Malvinas, con fecha 31 de diciembre de 1999, un cheque de 96.414 libras por ACT por el dividendo de 385.656 libras que pagó a SOUTHERN CROSS LTD, no a CHYMAR.

El impuesto efectivamente pagado por GOLDEN TOUZA LTD lo fue por los beneficios repartidos vía dividendos a SOUTHERN CROSS; a CHYMAR no le repartió dividendos porque renunció a ellos.

SÉPTIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por CHYMAR S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CHYMAR S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo núm. 226/2007, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 1719/2019, 31 de Mayo de 2019
    • España
    • 31 Mayo 2019
    ...disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas". Con específ‌ica referencia a las liquidaciones tributarias la STS 30 mayo 2013 (casación 7063/2010) abunda en las ideas anteriormente expuestas, poniendo de manif‌iesto que, teniendo la motivación del acto administrativ......
  • STSJ Andalucía 1810/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...consistente en la falta de motivación de la liquidación que invoca la parte actora en su escrito rector, conviene recordar, con la STS 30 mayo 2013 (casación 7063/2010 ) que, teniendo la motivación del acto administrativo por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que con......
  • STSJ Andalucía 508/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas". Con específica referencia a las liquidaciones tributarias la STS 30 mayo 2013 (casación 7063/2010) abunda en las ideas anteriormente expuestas, poniendo de manifiesto que, teniendo la motivación del acto administrativo ......
  • STSJ Andalucía 2521/2014, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...a la falta de motivación de la liquidación que invoca, asimismo, la parte actora en su escrito rector, conviene recordar, con la STS 30 mayo 2013 (casación 7063/2010 ) que, teniendo la motivación del acto administrativo por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que condu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad internacional
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2013, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...ha declarado la Administración." Sobre la aplicación de la deducción por el dividendos internacionales en el Impuesto sobre Sociedades. STS 30-5-2013. Fundamento jurídico 5º: "1. En su tercer motivo de casación CHYMAR invoca la aplicación de la deducción por doble imposición internacional d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR