STS, 30 de Mayo de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:3091
Número de Recurso23/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 23/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa López PuIgcerver-Portillo, en nombre y representación de Dª Camino , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de fecha 4 de Marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 162/2010 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras, de fecha 11 de Diciembre de 2009 , dictada en el procedimiento ordinario nº 6/2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 4 de Octubre de 2007, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz de 30 de Junio de 2003, que impuso una sanción de 6.010,13 euros y obligaba a la demolición de una construcción de 120 m2 en una parcela propiedad de la recurrente ubicada en el Parque Natural de los Alcornocales.

Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 11 de Diciembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 6/2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camino contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 4 de Octubre de 2007, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz de 30 de Junio de 2003, por la que se imponía una sanción de 6.010,13 euros y se obligaba a la demolición de una construcción de 120 m2 en una parcela propiedad de la recurrente ubicada en el Parque Natural de los Alcornocales.

SEGUNDO. - Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 4 de Marzo de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2012 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª Camino insta la revisión de las citadas sentencias con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor después de pronunciada la sentencia, consistente en certificación del Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, fecha de salida 10 de febrero de 2012, firmado por el Jefe de Servicio de Coordinación y Gestión RENPA de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, en la que se indica "...que la parcela catastral donde se ubica la finca de la Sra. Camino y su vivienda situada en el interior de dicha finca denominada DIRECCION000 se encontraba fuera de los límites del Parque Natural Los Alcornocales antes del año 2004", y que solamente "tras la promulgación del Decreto 87/2004, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de uso y gestión del Parque Natural Los Alcornocales, dicha parcela catastral, de acuerdo con la delimitación cartográfica, se encuentra actualmente dentro de los límites de dicho parque natural". Añade que se trata de un documento decisivo que acredita que la finca de la recurrente en la que construyó su vivienda familiar en el año 2002, se encontraba en esa fecha fuera de los límites del Parque Natural de Los Alcornocales.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 22 de Mayo de 2012 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- La Comunidad Autónoma de Andalucía contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SEXTO . - Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado al no concurrir los elementos propios del motivo alegado.

SÉPTIMO . - Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de mayo de 2013, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO. - El presente recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con la certificación del Jefe del Servicio de Cooperación y Gestión RENPA de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de Febrero de 2012.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO. - A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el certificado del Jefe del Servicio de Cooperación y Gestión RENPA de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de Febrero de 2012, reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a las Sentencias que se recurren, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de una certificación emitida por un centro público, es evidente que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse las sentencias, por lo que procede la desestimación del recurso de revisión.

Del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia de instancia, que lleva fecha de 11 de Diciembre de 2009 , siendo así que fue en el año 2004 cuando al parecer el Decreto 87/2004, de 2 de Marzo, varió los límites territoriales del Parque Natural "Los Alcornocales". La certificación ahora aportada se ha expedido "a solicitud presentada por Dª Camino ", y, en consecuencia, pudo también solicitarse y obtenerse en el curso del proceso de instancia.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Camino contra las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de fecha 4 de Marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 162/2010 , y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras, de fecha 11 de Diciembre de 2009 , dictada en el procedimiento ordinario nº 6/2008, y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho, así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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