STS 914/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4942
Número de Recurso725/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución914/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 584/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por Don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Julio Navarro Fuentes, en el que es recurrido EL REAL MURCIA, CLUB DE FUTBOL, no habiendo presentado escrito de impugnación al mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ramón, contra EL REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda a rreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta celebrada el 3 de noviembre de 1997 en virtud del cual se aprobó la "ratificación del acuerdo adopotado en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de junio de 1997, sobre transformación del REAL MURCIA, CLUB DE FUTBOL, en Sociedad Anónima Deportiva", y ello por tratarse de convalidar un acto nulo de pleno derecho o, subsidiariamente anulable, al ser inferior el capital mínimo fijado por el Club al pasivo neto patrimonial del citado Club.

  2. Se declare la nulidad de todos los acuerdos que, con posterioridad, sean tomados por la entidad demandada y que traigan causa en los acuerdos objeto de esta impugnación.

Y todo ello con expresa imposición de costas que este procedimiento origine a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que desestimando en todos sus extremos la demanda formulada en nombre de Don Ramón, la desestime, con expresa imposición de costas en mérito de su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por Don Ramón representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, contra El Real Murcia Club de Fútbol, representado por el Procurador Sr. Saura Pérez, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Socios del Club Real Murcia celebrada el veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, la de los acuerdos tomados en la misma así como los adoptados con posterioridad que traigan causa de estos, imponiendo a la referida parte demandada, el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso re curso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Real Murcia, Club de Fútbo, hoy Real Murcia C.F., Sociedad Anónima Deportiva, representada por el Procurador Sr. Saura Pérez, contra la sentencia de 5 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 836/97 de que dima este rollo, -nº 538/99-, debemos revocar y revocamos dicha reoslución, dictando otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en representación de Don Ramón, debemos declarar y declaramos que el acuerdo tomado en la Junta celebrada el 3 de noviembre de 1997 por la Asamblea General Extraordinaria del Real Murci, Club de Fútbol, es válido, sin efecto retroactivo alguno, no haciendo expecial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de Don Ramón, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único: Artículo 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1 "El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: (...) 3. cuando la resolución del recurso presente interés casacional".

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrente, por Auto de fecha 4 de abril de 2006 la Sala acuerda: 1.- No admitir el recurso de casación en orden a las pretendidas infracciones legales relativas a la situación patrimonial y su transformación en Sociedad Anónima Deportiva y admitir dicho recurso en relación a las infracciones legales relativas a la posibilidad de ratificación por Acuerdo de 3 noviembre de 1997.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que trae causa este recurso se inicio a instancia del hoy recurrente, Don Ramón, quien, en calidad de socio número NUM000 y además compromisario de la asociación deportiva Real Murcia Club de Fútbol, formuló contra esta entidad, demanda de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos societarios solicitando se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de fecha 3 de noviembre de 1997 -el cual tuvo por objeto la "ratificación del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de junio de 1997 sobre transformación del Real Murcia, Club de Fútbol, en Sociedad Anónima Deportiva"- por tratar de convalidar un acto anterior nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable (en atención a haber fijado el club su capital por debajo de la cifra de su pasivo neto patrimonial), interesando así mismo la nulidad de todos los acuerdos posteriores que trajeran causa de aquellos. En síntesis alegaba el actor que con fecha 29 de julio de 1997 presentó demanda -que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia-, impugnando el acuerdo de 26 de junio de 1997 que aprobaba la transformación del Real Murcia Club de Fútbol en Sociedad Anónima Deportiva al haber sido adoptado sin que la entidad ofreciera al demandante la debida información acerca de la situación patrimonial del Club, necesaria para emitir su voto, y que mientras estuviera pendiente de resolución el litigio sobre dicha cuestión, la sociedad tenía vedada la posibilidad de convalidar o subsanar los defectos del anterior acuerdo a través de uno ulterior.

En primera instancia se dio la razón al recurrente, y se estimó íntegramente la demanda declarándose la nulidad del acuerdo de 3 de noviembre de 1997 en base a que el artículo 115.3º LSA tan sólo atribuye a la sociedad la posibilidad de convalidar los acuerdos impugnados siempre que se trate de actos o acuerdos anulables, pero no cuando, como es el caso, se trataba de un acuerdo nulo de pleno derecho, toda vez que la nulidad radical determina la inexistencia e ineficacia del acto, y no es susceptible de subsanación.

La Audiencia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la sentencia de instancia y rechazó las pretensiones del actor. Razona la Sala sentenciadora que el pleito del que trae causa el recurso se centró exclusivamente en la nulidad del acuerdo de 3 de noviembre de 1997, lo que obligaba a examinar tal pretensión al margen de otras Juntas y acuerdos anteriores. En su virtud, como para la Asamblea General Extraordinaria de 3 de noviembre de 1997 se había cumplido adecuadamente con la obligación de informar a los socios que impone el artículo 112 LSA, tanto la Asamblea como el acuerdo en ella adoptado debían considerarse válidos, aunque, eso sí, sin que tal validez suponga que sus efectos se retrotraigan al 26 de junio de 1997. En relación con la pretensión subsidiaria, referida a la nulidad del acuerdo de transformación del Club en Sociedad Anónima Deportiva por ser inferior el capital fijado al pasivo neto patrimonial, se dan dos razones para su desestimación: primera, que de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión Mixta de Transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, en modalidad de fútbol, en resolución de 7 de abril de 1998, sólo podía examinarse el patrimonio existente a la conclusión del proceso de transformación y no antes; segunda, que cuando se instó la nulidad el Sr. Ramón no era socio de una sociedad anónima en la que estuviera en peligro su activo sino de un club de fútbol, con el único derecho a presenciar partidos a cambio de una prestación económica, sin que resulte desajustado a las disposiciones legales vigentes el proceso que venía siguiendo el Club Real Murcia para su transformación en sociedad de capital.

SEGUNDO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento, planteado por interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la Jurisprudencia de esta Sala, suscita, como principal cuestión controvertida, la improcedencia de que por medio de un posterior acuerdo social se pretenda ratificar y subsanar los defectos que afectaban a un acuerdo anterior impugnado en vía judicial. Dicho recurso se funda, como motivo único, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que la resolución del recurso presenta interés casacional, siendo, por tanto, la sentencia recurrible en casación.

La base del discurso casacional es que la Audiencia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 6 del Código Civil y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1998, 26 de noviembre de 1993 y 15 de diciembre de 1998, pues un acuerdo nulo, impugnado judicialmente no puede convalidarse a través de un acuerdo posterior ya que "la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es perpetua, insubsanable e imprescriptible, siendo que los actos nulos de pleno derecho son inexistentes e ineficaces, por lo que no cabe su convalidación". Única cuestión que suscita posible interés casacional.

Las anteriores argumentaciones no justifican la estimación del recurso, pues, en el caso de autos, por más que se esfuerce el recurrente en lo contrario, es claro que los razonamientos de la sentencia impugnada, lejos de apartarse de la doctrina citada como infringida, resultan perfectamente compatibles con ella. En cuanto al primero de los argumentos que sostienen la nulidad radical del acuerdo impugnado de 26 de junio de 1997, determinante de que sea nulo el posterior de 3 de noviembre por el que aquel resultó convalidado, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces sobre la cuestión de la ratificación o convalidación de acuerdos sociales impugnados, pendientes de resolución judicial, sentando el criterio de que las vulneraciones habidas en la adopción de un acuerdo que determinen su impugnación no pueden convalidarse por medio de acuerdos adoptados en Junta posterior que expresamente los ratifiquen pues esta actuación subsiguiente "no se compadece con el respeto debido al planteamiento judicial de la cuestión, pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur"". (Sentencia de 21 de mayo de 2002, con cita de la de 26 de enero de 1993 ). En esta lína, la Sentencia de 21 de mayo de 2002 se hace eco de la anterior de 20 de octubre de 1998, invocada por el recurrente, que en torno a la correcta interpretación del artículo 115.3 de la LSA manifestó que dicho precepto "debe ser interpretado en el sentido de que esta ratificación surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la "perpetuatio iurisdictionis" que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda...". La referida sentencia de 20 de octubre de 1998 examina igualmente el precepto, aquí reputado infringido, el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, señalando al respecto: "El párrafo 1º del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro", pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, pueda la sociedad afectada por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidad el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur", con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido". Sin embargo, la citada doctrina no resulta conculcada por la sentencia recurrida, en la medida en que la Audiencia se pronuncia afavor de la validez del único9 acuerdo cuya nulidad se propugnaba, y que no era otro que el adoptado con fecha 3 de noviembre de 1997, pero dejando claro que dicho pronunciamiento no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudera adolecer el anterior acuerdo de 26 de junio de ese mismo año, que ya constaba impugnado. Ocurre que la Audiencia, aunque no lo diga expresamente, concibe este segundo acuerdo como un acuerdo con idéntico objeto que el primero, e independiente de aquel, cuya razón de ser no se encuentra en la necesidad de dotar de eficacia al anterior sino que busca plasmar -ahora válidamente, cumplidas las exigencias de información que impone el artículo 112 LSA - la voluntad del máximo órgano social en un asunto tan transcendental como el de la transformación a Sociedad Anónima, y al dotársele de ese carácter es por lo que la Audiencia entiende que la validez del segundo ha de surtir efectos ex nunc, esto es, a partir de la fecha de su adopción, y no retroactivos o ex tunc, desde la fecha en que se adoptó el anterior, como había sido normal en caso de que estuviéramos ante un supuesto de convalidación. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 1 de diciembre de 1994 señala que la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico pero cuya eficacia se producirá desde el momento en que es válidamente adoptado, y no ex tunc, como correspondería a la naturaleza de la ratificación, siendo además lo esencial que los efectos de acuerdo de 3 de noviembre "han quedado claramente establecidos en la sentencia recurrida" (Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1992 ).

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por no existir verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimadas todas sus pretensiones en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Ramón contra la sentencia de 21 de noviembre de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 538/99, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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