STS 545/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:4781
Número de Recurso10176/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución545/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaime y Luz, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño instruyó Procedimiento Abreviado con el número 131/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que como consecuencia de diversas actuaciones policiales de investigación llevadas a cabo por le Grupo del Estupefacientes de Policía, dependiente de la Jefatura Superior de la Rioja, se solicitó por el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes al Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, en fecha 20 de enero de 2006, que se autorizase la intervención telefónica del móvil número NUM000, usado por Leonardo, mayor de edad, con exposición de las razones y motivos por los que se interesaba dicha intervención, y con ampliación posterior por parte de dicho grupo de la información en base a la cual interesaban tal intervención telefónica. Por parte del Juzgado de Instrucción 3 se dictó auto en 9 de febrero de 2006, por el que se autorizaba la intervención telefónica del móvil número NUM000, usado por Leonardo, y pertenenciente a la Compañía Telefónica Servicio Móviles S.A. con una prórroga posterior autorizada por auto del mismo juzgado de 13 de marzo de 2006 por plazo de un mes a contar de la fecha de dicha resolución.-

Como consecuencia de estas intervenciones telefónicas se determinó que el acusado Leonardo junto con su compañera, y también acusada, Rosa, mayor de edad, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína, de modo que se solicitó por el Jefe del referido Grupo de Estupefacientes que se autorizase judicialmente la entrada y registro de los domicilios que ambas personas compartían, sito en CALLE000 NUM001, NUM002 - NUM002, CALLE001 número NUM003 - NUM004 NUM005 y el sito en CALLE002 NUM004, NUM006 NUM007, todo ellos de Logroño, que fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de seis de abril de 2006, y llevándose a cabo por miembros de policía en 6 de abril de 2006.

En esta diligencia de entrada y registro se obtuvo el siguiente resultado: en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 se encontró un bote de transxilium con cinco comprimidos, seis comprimidos de tranxilium se encuentra, que se hallaban en un neceser- botoquín, que a su vez se encontraba en uno de los escritorios de mueble de salón. Resguardo de imposición de fondos de inversión por valor de 10.000 € de la entidad de BBVA, hallado en el interior de una de las estanterías de un mueble existente en la misma dependencia.

En una habituación existente al fondo en la planta baja se encontró sobre una mesa grande, un trozo de plástico con polvo blanco de unos 10,3 gramos, junto con dos rollos de cinta aislante y una navaja multiusos con restos de polvo blanco, así como una cuchara sopera también con restos de polvo blanco, objetos que, asimismo, se encontraban sobre la mesa. En la misma habitación se encontró de una mesilla dos billetes de 50 euros y un billete de 10 euros, y en un cajón de esa mesilla apareció una bolsa de plástico que contenía más sustancia blanca, que analizada resultó ser cocaína, otra bolsa de plástico también con sustancia blanca, que también resultó ser cocaína, y una tercera bolsa de plástico que, asimismo, contenía sustancia blanca. En el mismo cajón apareció una caja de tráxilium con siete comprimidos, junto con otros siete comprimidos de la misma sustancia. En una segunda mesilla se encontró 1 billete de 20 euros y 4 billetes de 10 euros. Dentro de esa mesilla, y en otra cajón, aparecieron 3 billetes de 50€, cuatro billetes de 10 €, 6 billetes de 20 €, y 2 billetes de 5€. También es esta mesilla apareció una balanza de precisión.

En un cajón de la segunda mesilla se encontró un tubo con comprimidos que resultaron ser tranxilim de un nuevo recipiente con comprimidos que también resultaron ser tranxilium. Asimismo se encontró una bolsa de plástico que contenía una sustancia que analizada resultó ser éxtasis, junto con otra bolsa de plástico que resultó ser hachís, una vez analizadas las mismas.

En una habituación pequeña existente en la planta baja se encontraron, en el interior de una muñeca, 40 billetes de 500 euros, 1 billete de 500 euros, 16 billetes de 200 euros, 51 billetes de 100 euros, y 24 billetes de 50 euros, junto con un billete de 20 euros en la mesilla de un dormitorio.

Se encontró también un móvil Mitsubishi, dentro de un armario del salón.

Se efectuó un segundo registro domiciliario en CALLE001 nº NUM003 - NUM004 NUM005, en fecha 6 de abril de 2006, perteneciente a Rosa, en el que se hallaron los siguientes efectos: en una habitación existente al fondo de la vivienda, y en uno de los cajones de una mesilla, se encontraron dos bolsas de plástico. En la cómoda se encontró una bolsa con sustancia blanca que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 220 gramos. Encima de una mesa apareció una balanza de precisión con resto de polvo blanco y un cuchillo también con restos de polvo. En el armario se encontró un ordenador portátil marca Acces. Por último se intervino una cantidad de 285 euros en varios billetes.

Este registro domiciliario se llevo a cabo con asistencia del Secretario de Juzgado de Instrucción nº 3 por los agentes de Policía Judicial NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

Se llevó a cabo un nuevo registro domiciliario en CALLE002, NUM006 NUM005.

En una habitación de matrimonio existente en dicha vivienda se encontró, dentro de un armario, un envoltorio de papel con una sustancia que resultó ser marihuana con un peso de 4,8 gramos.

El primer registro domiciliario se llevo a cabo en CALLE000, nº NUM001 - NUM002 - NUM002, con asistencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 por los agentes de Policía Judicial NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM014 y NUM015.

El segundo registro domiciliario llevado a cabo en CALLE001 con asistencia del Secretario del Juzgado nº 3 por los agentes de Policía Judicial NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM014 y NUM015.

El tercer registro domiciliario llevado a cabo en CALLE002 NUM006 NUM005, con asistencia del Secretario del Juzgado por los agentes de Policía Judicial NUM008, NUM009, NUM010, NUM016, NUM014 y NUM015.

En el conjunto de estos tres registros se intervino la cantidad de 443, 3 gramos de cocaína, 59 comprimidos de tranxilium, una pastilla de éxtasis 0,3 gramos de hachís, 4,8 gramos de marihuana, así como dos balanzas de precisión, ácido bórico, recortes de plástico y la cantidad de 30.000 en efectivo.

El valor de los efectos intervenidos ascendió a la cantidad de 11.916,71 euros, siendo la pureza de la cocaína aprendida de 51,8 por ciento, 54 por ciento, 76 por ciento y 82 por ciento.

Este registro domiciliario se llevo a cabo con la asistencia de secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 por los agentes de Policía Judicial NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

SEGUNDO

A la luz del resultado de la intervención del teléfono móvil NUM000, y en atención al hecho de que el resultado de tal intervención evidenciaba que los acusados Leonardo y Rosa constituía un eslabón intermedio, se solicitó por miembros del grupo de estupefacientes de Policía Judicial la intervención del móvil NUM017, perteneciente al acusado Sergio, mayor de edad.

Así mismo, se solicitó por el mismo Grupo de Policía la autorización de la entrada y registro del piso sito CALLE003 nº NUM003 - NUM018 NUM019 de Logroño, que fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 3, de 27 de abril de 2006, y que se llevó a cabo por agente de policía judicial con asistencia del secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logorño siendo los agentes los número NUM020, NUM008, NUM021, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM022, encontrándose en dicho registro los siguientes efectos: una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una cantidad de 206,3 gramos y una segunda sustancia que analizada resultó ser 10,4 gramos de hachís, en el interior de una bolsa de plástico.

Así mismo, se ocuparon en el salón de la vivienda diferentes sustancias susceptibles de ser utilizadas para el corte de droga, como sueroral dormitina, gluco sport, una balanza de precisión, recortes de plástico, unos teléfonos móviles números NUM023 y NUM024 y las cantidades 6.050 euros, en billetes de 100, 50 y 20 euros y una sustancia que analizada resultó ser 1,46 de hachís. El total de la droga intervenido habría alcanzado en el mercado un valor de 10.446,34 euros. La cocaína presentaba una pureza de 38,1%, 38,3% y 54%. Al ser detenido Sergio en esa fecha, se le intervino una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 46,1 gramos, que llevaba con él.

TERCERO

Visto el resultado de las intervenciones telefónicas y registro domiciliario realizados por miembros de referido grupo de estupefacientes se solicitó la intervención en fecha 9 de marzo 2006 de los móviles NUM025 y NUM026, de los que era usuario el acusado Jaime mayor de edad, y sobre todo a causa de la intervención del teléfono móvil perteneciente a Leonardo, se apreció que uno de los suministradores de sustancias tóxicas podría ser el acusado Jaime.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 13 de Marzo de 2006 se autorizó al intervención de dichos número de teléfono, y, así mismo, se acordó la prórroga del número NUM000, cuyo usuario era Leonardo. El acusado Jaime compartía domicilio con su compañera sentimental, y también acusada en esta causa Luz, asi mismo mayor de edad. en la vivienda sita CALLE004 nº NUM027, NUM028 NUM029 de Villamediana de Iregua.

La intervención telefónica de los números usados por Jaime, así como del número perteneciente a Leonardo, permitió determinar que los acusados, Luz y Jaime llevaban a cabo contactos con otras personas para la venta de sustancias tóxicas, lo que efectuaban mediante previa llamada por teléfono durante la que se concertaba la cantidad, precio y lugar de entrega de la sustancia convenida a cambio del precio, también acordado, lo que efectuaban con diversas personas, además de con los restantes acusados.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 5 de Mayo de 2006 se acordó la entrada y registro en el domicilio y dependencias anexas de Jaime, sito en CALLE004 nº NUM027, NUM006 de NUM005, de Villamediana de Iregua, que previamente había sido solicitada por el referido grupo de estupefaciente de la Policía Judicial, pues las intervenciones telefónicas permitían apreciara la posibilidad de que por parte de este acusado se dedicase a la venta de estupefacientes.

Practicada la diligencia de entrada y registro por los miembros de la Policía Judicial, NUM008, NUM012, NUM013, NUM010, NUM030 en el referido domicilio, sito en CALLE004 NUM027, NUM006 NUM029, de Villamediana,, en presencia del Secretario judicial se intervino en una mesa del salón una nota con el siguiente texto: Yolanda 2400, dado 400", junto con un fajo de billetes rodeados con una goma, que resultaron ser: 39 billetes de 50 euros, 3 billetes de 100 euros y un billetes de 200 euros y 32 billetes de 10 euros y 29 de 20 euros.

En la misma se encontraron 4 billetes de 5 euros, así como un trozo de sustancia marrón de un peso bruto de 1,7 gramos. Encima de otra mesa, al lado de un sofá, que había en el salón, apareció, dentro de un trozo de una bolsa de plástico, una sustancia herbácea de un peso de 5,2 gramos.

En el interior de la mesa apareció un bote con una bolsa de plástico que contenía una sustancia herbácea de 3,8 gramos. También dentro de esa mesa y en una caja de madera apareció otra bolsa de plástico de color negro y otras 6 bolsas de plástico usadas con restos de sustancias, más otras bolsas pequeñas sin usar.

Así mismo, en una habitación al fondo, detrás de una caja fuerte, en el interior de un armario aparecieron 87 billetes de 50 euros, 1 billete de 100, 39 de 20 euros, 17 billetes de 10 euros. En el interior de la caja fuerte aparecieron una hoja manuscrita con nombre y cantidades, así como 114 billetes de 50 euros y 2 billetes de 100 euros. También en un sobre existente, en el mismo lugar, y en el que ponía: "Alvaro SA-8000 aparecieron 2 billetes de 500 euros, 3 de 100 euros, 130 de 50 euros, 30 billetes de 30.000 pesos colombianos y billete de 10.000 de idéntica moneda, 3 billetes de 2000 bolívares y 2 billetes de 1000 bolívares, así como un billete de 50.000 pesos colombianos.

En una habitación al fondo a la derecha, y en una estantería cama mueble, escondidos en un soporte, aparecieron 3 billetes de 100 euros, 7 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y un billete de 5 euros.

En un bolsillo dentro de una cazadora que había dentro de un armario aparecieron un billete de 20 euros, 2 billetes de 10 y 4 billetes de 5. En el bolso de otra cazadora aparecieron 1 billete de 100 euros, 5 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 y 1 billete de 10 euros.

La sustancia intervenida ascendió a la cantidad de 1,7 gramos de hachís y 9 gramos de marihuana. El valor de la droga habría adquirido en el marcado 28,33 euros. La totalidad del dinero intervenido ascendió a 24.000 euros.

Finalmente, sobre las 20 horas del día 4 de Mayo de año 2006, fue detenida la acusada Yolanda, mayor de edad, y se le ocupó una bolsa de plástico cerrada con alambre de color verde que contenía una sustancia que analizada resultó ser 101 gramos de cocaína, que iba a dedicar en parte a su consumo y en parte a la venta. Esta sustancia acababa de ser comprada, a su vez, por esta acusada, después de haber hecho la correspondiente petición de compra por medio de mensaje telefónico enviado al número NUM026, del que era usuario Jaime, aunque la venta a Yolanda fue realizada por Luz, en el domicilio, sito en CALLE004 nº NUM027 de Villamediana de Iregua.

La pureza de esta droga resultó ser de 54 por ciento de pureza y su valor en el mercado habría sido 3.447,91 euros.

A Yolanda se la intervino dicha sustancia, cuando fue entregada por ella misma al ser detenida cuando conducía el vehículo marca Citroen, modelo XSara, matrícula.... JYP, en la entrada de la localidad de Alberite.

El acusado Leonardo ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de trafico de drogas en sentencia de 20 de Abril de 1994, siendo adicto en la fecha de los hechos al consumo de sustancias tóxicas, de ahí que dedicase parte de las sustancias que adquiría a la venta de terceros.

La acusada Rosa carecía de antecedentes penales.

El acusado Sergio carecía de antecedentes penales. Siendo adicto en la fecha de los hechos al consumo de sustancias tóxicas, de ahí que dedicase parte de las sustancias que adquiría a la venta de terceros.

El acusado Jaime ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 2 de diciembre de 2005 por un delito de robo en casa habitada, con suspensión de condena en 25 de enero de 2006 por dos años.

La acusada Luz carece de antecedentes penales.

La acusada Yolanda carece de antecedentes penales, siendo adicto en la fecha de los hechos al consumo de sustancias tóxicas, de ahí que dedicase parte de las sustancias que adquiría a la venta de terceros".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

Primero

A Leonardo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de atenuación de drogadicción, también definida a la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la multa de veinte tres mil ochocientos treinta tres con treinta y dos euros (23833,42) que general una responsabilidad subsidiaria de ocho meses en caso de impago y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.

Segundo

A Rosa, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la multa de veinte tres mil ochocientos treinta tres con treinta y dos euros (23.833,42), que general una responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses en caso de impago y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.

Tercero

A Sergio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de atenuación de drogadicción, también definida a la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la multa de veinte mil ochocientos noventa y dos como a sesenta y ocho euros), que generara una responsabilidad subsidiaria de siete meses en caso de impago y al pago de una sexta parte de la costas del juicio.

Cuarto

A Yolanda, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la circunstancia analogica de drogadicción la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de seis mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y dos euros (6895,82 euros) que general una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y al abono de una sexta parte de las costas del juicio.

Quinto

A Jaime, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de seis años de prisión con accesoria de inahbilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de cincuenta y seis con sesenta y seis euros (56,66 euros) y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.

Sexto

A Luz, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de cincuenta y seis con sesenta y seis (56,66 euros) y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.

Se acuerda el comiso, del dinero, objetos y sustancias tóxicas, a las que se dará el destino legal.

Conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal se acuerda la entrega del Vehículo Citroen.... JYP a Yolanda.

Procédase a cancelar la fianza prestada para garantizar la situación de Marina, procediendo la devolución de su cuantía.

Reclámese del Juzgado Instructor envie debidamente concluidas las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes. se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico indiquen predeterminación del fallo.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de los recurrentes, afirmándose que la sentencia ha sustentado la condena en las declaraciones de los otros acusados y alegándose que en sus declaraciones no imputan delito alguno a los ahora recurrentes y se cuestiona la aplicación de una atenuante a los otros acusados.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha valorado no sólo las declaraciones de los otros acusados sino especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas, autorizadas por resolución judicial con cumplimiento de cuantos requisitos se hacen precisos para justificar la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, como se razona en la sentencia recurrida, y concretamente las escuchadas en el teléfono utilizado por el coacusado Leonardo, conversaciones de las que se infiere que Jaime era una de las personas que les suministraba las sustancias estupefacientes, y de la intervención de ese teléfono como del usado por el propio Jaime pudo acreditarse que tanto este último acusado como su compañera sentimental Luz realizaban contactos con otras personas para la venta de tales sustancias, lo que efectuaban previa llamada por teléfono en la que se concertaba la cantidad, precio y lugar de entrega. Se señalan los mensajes y conversaciones que obran a los folios 77 y siguientes, folio 217 ( Luz y Leonardo ), folio 242 (extracto conversaciones mantenidas entre Jaime y Leonardo ), otras conversaciones y mensajes de Jaime y con otros individuos (folios 250, 251, 252, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 360, 361, 364, 365, 366, 367, 454 y mensajes con relación a la acusada Luz a los folios 455, 456, 457 y 458, de los que se infiere, con toda lógica, operaciones de entrega y venta de sustancias estupefacientes. Igualmente ha quedado acreditado por declaraciones de funcionarios policiales que la coacusada Yolanda fue detenida cuando salía del domicilio de los ahora recurrentes, portando 101 gramos de cocaína que acababa de adquirir en dicho domicilio (folios 368, 369, 384, 385), domicilio en el que, entre otras notas, con nombres y cantidades, aparece una en la que se lee " Yolanda 2400 Dado 400". Los funcionarios policiales se ratifican en el plenario sobre las circunstancias en las que se produjo la detención de Yolanda y esta última declara sobre la compra de la droga, precisando en el Juzgado (folio 432) que había acudido al domicilio de Jaime y de Luz para adquirirla, no siendo la primera vez que les compra, y que este año había comprado cuatro veces; añade que cada vez que se pone en contacto con Jaime o con Luz para solicitar la droga, utiliza una especie de clave como "bolígrafos, etc", declaraciones que fueron ratificadas en el acto del juicio oral. El Tribunal de instancia igualmente valora que ambos recurrentes compartían vivienda sita en el número NUM027 de la CALLE005 de Villamediana de Iregua y acordada la entrada y registro en dicha vivienda, autorizada por resolución judicial, constitucional y legalmente correcta, pudo comprobarse la existencia de una importante cantidad de dinero, que sumaba 24.000 euros, alcanzando el Tribunal de instancia la convicción, que no puede considerarse ilógica o arbitraria, de que procedía del tráfico de drogas al no haberse acreditado otro origen.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha encontrado en poder de los recurrentes drogas ni otros elementos que evidencien la actividad ilícita imputada. Y respecto al dinero encontrado en su domicilio se dice que no le corresponde al recurrente acreditar la procedencia y el origen de ese dinero.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige el más estricto acatamiento a los hechos que se declaran probados y en ellos se describen conductas de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud que se subsumen, sin duda, en el artículo del Código Penal que se dice infringido; y lo mismo cabe decir respecto al dinero hallado en el domicilio de los recurrentes, declarándose probado que procede de la venta de tales sustancias, inferencia que alcanzó el Tribunal de instancia tras valorar las pruebas practicadas, incluidas las aportadas por la defensa para tratar de justificar una legítima procedencia, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que en modo alguno ha sida desvirtuada por los acusados, que no pudieron ofrecer una explicación fundada y acreditada sobre la procedencia de tan importante suma de dinero.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento que sustenta el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia un informe policial que obra al folio 391, de fecha 5 de mayo de 2006, en la que se viene a decir que al iniciarse las diligencias policiales no ha sido posible demostrar la participación de los ahora recurrentes en la venta de la cocaína ocupada a Yolanda y asimismo se hace referencia a las declaraciones de la recurrente y de la mencionada Yolanda.

Este motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Lo mismo cabe decir respecto a los atestados policiales, y el hecho de que al iniciarse la investigación no se hubiera acreditado la participación de los acusados, en una determinada operación de venta, de ningún modo excluye que posteriormente se hubiese probado que fueron los acusados los que vendieron la sustancia estupefaciente que había adquirido Yolanda, como resultó acreditado en el propio acto del plenario, declaraciones que fueron corroboradas por las depuestas por los funcionarios policiales que vieron a la citada Yolanda salir del domicilio de los acusados portando los cien gramos de cocaína.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico indiquen predeterminación del fallo.

Se remite a los anteriores motivos y en concreto se hace expresa alusión a un párrafo del undécimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en el que se razona sobre la intervención de los dos recurrentes en los hechos que se le imputan, razonamientos que se dicen contradictorios con las manifestaciones de los funcionarios policiales y de la coacusada que inculpa a los ahora recurrentes, y que ello demuestra una predeterminación del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que exista contradicción alguna, como se ha dejado explicado al examinar el anterior motivo; por otra parte, los recurrentes no especifican cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la improcedencia de tal alegación; en todo caso, de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de los presupuestos que pudieran sustentar tal quebrantamiento de forma ya que las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan el tipo aplicado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jaime y Luz, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 12 de diciembre de 2007, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...cocaína o en que se ocupa dicho componente químico y que sin ánimo de exhaustividad pasamos a citar (SSTS 12-11-2008, 26-11-2008,12-9-2008,15-9-2008, 5-5-2008, 25-5-2007, 23-11-2006, 28-10-2006, 18-10-2006, 19-10-2006, 3-2-2004, 28-5-2003,11-6-2003, 4-3-2002 3) La declaración de los Policía......

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