ATS, 4 de Junio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:5477A
Número de Recurso2075/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia el 9 de mayo de 2011, por la que desestimaba el recurso de suplicación nº 548/11 presentado por el letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de Editorial Océano, S.L.U contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid (autos 910/2010).

SEGUNDO

Contra dicha resolución la empresa Editorial Océano, S.L.U. interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. El 28 de julio de 2010, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional comunicado por la actora al Juzgado el 28 de julio del mismo año desistiendo de la acción ejercitada y solicitando su homologación, así como que las cantidades depositadas en la cuenta del Juzgado sean devueltas a la empresa Editorial Océano, S.L.U. por haber llegado a un acuerdo con dicha empresa, que soluciona definitivamente el asunto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las partes litigantes en este proceso y en el recurso de casación para la unificación de doctrina, Editorial Océano, S.L.U. en calidad de recurrente, y Dª Marí Trini como recurrido, llegaron el 28 de julio de 2010, al acuerdo que obra unido en autos.

SEGUNDO

Una vez que han llegado las partes al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohiba o lo limite.

En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1- 2001 (Rec.- 979/00), 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001) y 7.7.2006 (Rec 1228/2006), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

Estamos ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denomine así, merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

TERCERO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procederá la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologan a todos los efectos el acuerdo de 28 de julio de 2010 al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictó en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debe solicitarse su devolución en el mismo.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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