STS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2013:3005
Número de Recurso473/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, los presentes recurso de casación, que, con el número 473 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en representación de su Administración, y por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 556 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Candido y Don Damaso contra Orden FOM/1635/2007, de 27 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, Polígono Industrial Soria II.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Candido y Don Damaso , representados por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 18 de noviembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 556 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que se estiman los recurso contencioso administrativos 556/2007 y acumulado 560/2007 interpuestos por Don Candido y Don Damaso representados por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado Don Miguel Cano y Don Geronimo contra la Orden FOM/1635/2007 de 27 de septiembre de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria Polígono Industrial Soria II, por no ser la misma conforme a derecho».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico quinto, que vamos a reproducir literalmente a continuación, si bien con omisión, como iremos indicando, de la mayor parte de las extensas citas textuales que contiene, así como de los nombres de los ponentes. Es del siguiente tenor: «QUINTO.- Iniciando el estudio del presente recurso y dado que ambas demandas plantean semejantes motivos de impugnación, vamos a realizar el examen conjunto de los mismos, comenzando por el motivo relativo a la necesidad de que la modificación impugnada se debería de haber incluido dentro de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado en marzo de 2006 y no mediante una modificación, como la realizada, aprobada en septiembre de 2007, toda vez que además el convenio que venía determinando dicha modificación era de junio de 2005, y respecto a la diferencia entre modificación y revisión esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el alcance y distinción de ambas figuras, así cabe destacar la sentencia de 20-1-2006, dictada en el recurso 531/2003 , de la que fue Ponente (...). [Reproduce a continuación un extenso texto de la sentencia citada, dctada por la propia Sala de instancia y de la que podemos prescindir para la tarea que aquí nos ocupa].

[...]

Se podría decir, en base a esta jurisprudencia expuesta, que en el caso que nos ocupa la modificación en el extremo que se cuestiona que es su apartado 1, relativo a la delimitación de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al Art. 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado y que la superficie a la que afecta de 116,93 Ha., en proporción con la superficie de suelo urbanizable no delimitado que se recoge en la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, aprobado por la Orden FOM/409/2006 de 10 de marzo, en su página 25, no puede considerarse que tenga una entidad superficial desmesurada, por cuanto dicho suelo es de 1.884,31 Ha, por lo que la modificación que nos ocupa no llegaría al 10%.

Así como que ha de tenerse en cuenta que desde un punto de vista cualitativo la creación de un Polígono Industrial no puede suponer que altere apriori la estructura esencial del Municipio, con lo que en principio la alegación relativa a que dicha reserva debería de haberse verificado vía revisión del Plan y no de modificación cabría desestimarla, pero hay determinadas circunstancias que no pueden pasarse por alto y que son que si bien es reconocido legal y jurisprudencialmente que la naturaleza normativa de los Planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi de la Administración, también lo es que en el presente caso es difícil justificar un cambio de circunstancias en tan corto plazo de tiempo, ya que si acudimos a la Memoria del Plan General del último texto, tal y como se indica en la Orden de 10 de marzo de 2006, que es de junio de 2005, la misma fecha por tanto que el Convenio de 9 de junio de 2005, que motiva la modificación impugnada, la cual se aprueba inicialmente en diciembre de 2006, no puede sino resultar paradójico que en la modificación se justifique en el artículo 377 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y en la necesidad de ampliar la oferta de terreno en condiciones urbanísticas y económicas favorables, lo que choca frontalmente con lo que se indicaba casi simultáneamente en el PGOU, en su Memoria cuando se señala, en primer lugar, en el apartado 2.4 relativo a las ACTIVIDADES PRODUCTIVAS y MERCADO DE TRABAJO EN SORIA, se concluye que:

No obstante, el balance en términos de creación de empleo nuevo, no es excesivamente halagueño, si se analiza la mayor parte de los usos implantados actualmente en el polígono industrial de las casas: industrias trasladadas, grandes almacenes, parcelas vacías consideradas como una inversión especulativa, y escasez real de industrias de nueva implantación. Todo ello confirma que, si bien la existencia de suelo ordenado es factor necesario para la creación e implantación de industrias, no es factor suficiente y que, en el éxito final, adquieren un peso relevante otros elementos como son la cultura empresarial y específicamente industrial, la selección de sectores de desarrollo bien estudiados, la cercanía o relación con otras áreas industriales, las comunicaciones generales y el apoyo del sector público.

Para terminar indicando en su apartado 7.4 relativo a las Propuestas respecto al Suelo Industrial que:

Considerando la situación actual del Polígono Industrial Las Casas, que es en la práctica un polígono industrial y de servicios, que ha sido absorbido por el núcleo urbano, proponiéndose en los terrenos circundantes nuevos desarrollos de la ciudad de uso residencial, se ha previsto modificar la compatibilidad de usos establecida en el Plan Parcial, de modo que se permitan además de los propiamente industriales, los usos terciarios o de servicios: comercial, exposiciones, usos recreativos, discotecas, bodas y banquetes ... , en definitiva los usos de comercio, oficinas, espectáculos y centros de reunión y recreo en todas sus usos pormenorizados, así como el uso de equipamiento. Estos usos se desarrollan actualmente en zonas residenciales con calificación de manzana cerrada ó bloque abierto, originando en algunos casos molestias al vecindario especialmente con relación a los niveles sonoros, razón por lo cual de cara a evitar dichos problemas, se considera conveniente su ubicación en el Polígono Industrial.

Por otra parte, con el desarrollo del futuro Polígono Industrial en el Área de Valcorba, de 274,8 ha de superficie de suelo, se dispondrá de suelo suficiente para la implantación industrial, en una zona periférica, bien comunicada con la ciudad, con la previsión de nuevas infraestructuras generales de comunicaciones, y separada del núcleo residencial por un gran espacio arbolado, el Monte de las Ánimas; siendo ésta la zona más idónea para el desarrollo industrial, que determinará a medio o largo plazo la integración del Polígono Industrial Las Casas como un polígono de uso terciario en suelo urbano.

Por lo que no es posible entender como en este marco del Plan General en fechas simultáneas a la gestación de la modificación impugnada, puedan cambiar tanto las circunstancias como los criterios, que determinen la modificación que se impugna, ya que si bien como precisa el TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia de 30-1- 2007, dictada en el recurso 1582/2004 , (...) , la integración del Plan como un todo armónico e interrelacionado, no empece que puedan alterarse las concretas determinaciones del Plan porque el urbanismo es algo dinámico que requiere su adaptación a las cambiantes circunstancias, no cabe justificar que dichas circunstancias den un vuelco trascendental en tan corto espacio de tiempo, ya que en el expediente administrativo no existe ningún dato documental que acredite la necesidad urgente de suelo industrial que se invoca como motivo de la modificación.

Por lo que tampoco podemos compartir la afirmación del Ayuntamiento de Soria de que la invocación de la cobertura legal del artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , exima de mayor motivación, pues no cabe desconocer que estas medidas de intervención en el mercado del suelo llevan consigo los efectos a los que se refiere el apartado 2º de dicho artículo, cuando precisa que la aprobación definitiva de los instrumentos citados en el apartado anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en la reserva, por un plazo máximo de cuatro años, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración titular del patrimonio, por ello [se] ha de ser cauteloso a la hora de examinar que efectivamente concurra dicha causa de utilidad pública, la cual mal se puede justificar en el presente caso en abierta contradicción con la Memoria del Plan que modifica, aprobado meses antes de dicha Modificación, ya que en otros casos en los que la jurisprudencia ha analizado supuestos de reservas de suelo para el PMS y con destino a usos industriales, se ha justificado en la insuficiencia de dicho suelo, como la sentencia del TSJ de Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11-2-2000, dictada en el recurso 1073/1998 , [se incluye aquí una cita extensa de la sentencia citada, cuya reproducción omitiremos...].

Justificación que en el presente caso no se encuentra acreditada, no cabe decir, como hace la Administración demandada, que existe suelo industrial pero no del Patrimonio Municipal, ya que si lo que existe es un retraso en el desarrollo urbanístico de un suelo de ese tipo, difícil de admitir ante los plazos temporales tan breves aquí contemplados, existen también otras alternativas legales como el cambio de sistema de gestión urbanística, pero no con una reclasificación de suelo urbanizable indiscriminada que choca además con el espíritu que deriva como consecuencia de la Ley del Suelo 8/2007 y el Texto Refundido 2/2008, que ha establecido como Principales directrices en relación con el estatuto objetivo del suelo, una reconsideración de criterios, como puede conocerse consultando la doctrina más autorizada [En este punto, la sentencia cita un trabajo académico, indicando su autor y la revista en que fue publicado, así como un extracto de su contenido, de todo lo cual nos desprenderemos en estos antecedentes].

Por ello la modificación impugnada no puede suponer mayor desconocimiento de ese marco normativo, además de que como refleja el Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 5ª, en la sentencia de 21-5-2003, dictada en el recurso 1063/1999 , [...] en la que se precisa, tras indicar expresamente que se modifica el criterio de sentencias anteriores que:

"La devaluación del requisito de la expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación. Sin que afirmemos que este sea un caso abusivo, aquí se hace una reserva de 1.397.030 metros cuadrados sin que se sepa en concreto a qué finalidades van a ser destinados, qué fines sociales se anuncian y cuántos y cuáles previsiones de viviendas protegidas se vaticinan. Si este requisito no se exige el PMS podría convertirse, en contra de la naturaleza y finalidad que le imponen los artículos 276 y 280-1 del Texto Refundido de 1992 Artículo 276, artículo 280.1, en un mero procedimiento municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica ..".

Aquí se podría rebatir esto último indicando que la finalidad de la modificación sí se ha expresado, pero seguiría sin justificarse la contradicción con la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado meses antes, todo lo cual nos conduce a la estimación de los recursos y a declarar la nulidad de la modificación impugnada, por dicho motivo, ya que como precisaba la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 , de la que fue Ponente [...], si bien es reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una Revisión del planeamiento (en concreto, de un Plan General de Ordenación Urbana) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la Sentencia de este Tribunal Suupremo de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión", y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la "motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación". Por lo que es evidente que toda modificación ha de exigir un plus de motivación que en el presente caso no viene justificada, sino que además se encuentra en frontal contradicción con el planeamiento que se pretende precisamente modificar y que había sido aprobado meses antes.».

Por dichas razones la sentencia estimó el recurso.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León así como la representación procesal de Ayuntamiento de Soria presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de enero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Candido y Don Damaso , representados por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas; y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León; así como el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Don Alejando González Salinas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Soria se basa en cinco motivos, los cuatro primero al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el quinto y último, que ha sido inadmitido, invocando el artículo 88.1.c/. El enunciado de los motivos admitidos es, en síntesis, el siguiente:

1) Por infracción del artículo 103 y 9.3 de la Constitución así como de la jurisprudencia acerca del ius variandi en materia de planeamiento, al reconocer la sentencia recurrida que su pronunciamiento sólo se sostiene en la discrepancia en la aplicación de los límites del indicado principio, pese a la inexistencia de una actividad probatoria que acredite que la Administración actuó al margen de los principios rectores en materia urbanística.

2) Por infracción de los artículos 106.1 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como de la jurisprudencia sobre el ius variandi , pues el control jurisdiccional se trata de un control de legalidad que no puede trascender a cuestiones de oportunidad, como se habría producido en este caso.

3) Por infracción de los artículos 33.1 y 34.1, en relación con el 10 a ) y b) de la Ley 8/2007, de Suelo , sobre la posibilidad, convertida en obligación sobrevenida, de establecer reservas destinadas a patrimonios públicos de suelo.

4) Por infracción del artículo 3.1, último inciso, de la Ley 8/2007, de Suelo , y de la jurisprudencia aplicable sobre la motivación exigible tanto a los instrumentos que contienen el establecimiento de reservas de suelo como a las modificaciones de instrumentos de planeamiento, al entender, frente al criterio de la sentencia, que la Modificación recurrida contiene la justificación del establecimiento de una reserva de suelo, y no se encuentra en contradicción con la Memoria del Plan General existente, ni constituye ningún factor de antijuridicidad la circunstancia de que sus contenidos no hubieran sido previamente incorporados al Plan General de 2006.

Termina solicitando una sentencia estimatoria del recurso de casación por la que, con revocación de la sentencia recurrida, [se] proceda a dictar otra, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en instancia, por la que se declare conforme a Derecho la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León 1625/2007 de 27 de septiembre de 2007, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, polígono industrial Soria II.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de abril de 2010 se hizo saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 19 de mayo de 2010, aduciendo dos motivos de casación: el primero al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el segundo, que ha sido inadmitido, por el cauce de la letra c) de dicho precepto. En el motivo primero, a que ha quedado reducido este recurso una vez inadmitido el segundo, se alega la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 3.1, párrafo último, de la Ley 8/2007, del Suelo. A juicio de la Administración autonómica, la argumentación contenida en la sentencia, al apreciar como causa determinante de la nulidad la contradicción entre el Plan General de Ordenación, recientemente revisado, y la Modificación por el hecho de que en la Memoria del aquél se hace referencia al poco éxito del Polígono Industrial de Valcorba, así como a la existencia de suficiente suelo industrial y, a pesar de ello, se proceda a la reclasificación de suelo rústico para la constitución de una reserva patrimonial de suelo industrial, ello supone la infracción de los preceptos citados. En ese sentido se reprocha a la sentencia que exprese un juicio de valor sobre la [falta de] conveniencia de crear una reserva de suelo, lo que en su opinión se encuentra vedado realizar al Tribunal en el control de la actuación administrativa, al corresponder al Tribunal valorar si existe la motivación debida, pero no opinar sobre la idoneidad de unas posibilidades frente a otras. Al haber procedido de esta segunda manera y haber fundamentado en dicho juicio de valor la estimación de la demanda, se ha inmiscuido en el legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración municipal, desconociendo el ius variandi que preside las actuaciones urbanísticas, al orientar con su fallo al Ayuntamiento en una dirección determinada de entre las varias admisibles, que incluyen la intervención en el mercado del suelo al amparo del artículo 368 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . Termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que la Orden FOM/1635/2007, de 27 de septiembre, es conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 16 de junio de 2010, se dio traslado a ambas recurrentes por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso -incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 86.4 del mismo cuerpo normativo, al no haber observado los requisitos formales que han de concurrir en la preparación del recurso- opuesta por la representación de Don Candido y Don Damaso al personarse ante este Tribunal.

Asimismo, por Providencia de 3 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: 1° En relación con el motivo quinto del escrito de interposición del recurso presentado por el Ayuntamiento de Soria, articulado con base en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación ( artículos 93.2.a) en relación con el artículo 92.1. de dicha Ley, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos números 1328/2003 y 5963/2007). 2° En relación con el recurso de casación presentado por la Junta de Castilla y León, la coexistencia en el motivo segundo del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 propia de la Ley de esta Jurisdicción en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas.

Oídas las partes, la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 , declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Castilla y León, así como la admisión del motivo primero; y declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Soria, así como la admisión de los motivos primero a cuarto.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de abril de 2011 se dio traslado por copia de los recursos de casación a la representación procesal de Don Candido y Don Damaso para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los mismos, lo que efectuó con fecha 14 de junio de 2011, en el que formula las alegaciones que a continuación se resumen y que concluye con la solicitud de la desestimación de ambos recursos de casación.

En oposición al primer motivo de los aducidos por el Ayuntamiento de Soria resalta que el fallo recurrido aprecia la utilización incorrecta del ius variandi por cuanto que el Ayuntamiento no justifica la necesidad de un nuevo polígono industrial, al margen de los previstos en la Revisión, al tomar en consideración que la alteración sólo podía justificarse en la satisfacción de nuevas circunstancias, que habrían de ser sobrevenidas, en vista del escaso tiempo transcurrido entre la Revisión del Plan General y su Modificación, y constatar la existencia de una flagrante contradicción entre la revisión y la modificación, por cuanto que en el documento de Revisión se afirma que se ha reservado suelo suficiente para uso industrial, en Valcorba. Para oponerse a la denuncia de la vulneración de los artículos 106.1 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en que se centra el segundo motivo del recurso de la Administración Local, llama la atención sobre la construcción del motivo a partir de un simple ejemplo expresado puntualmente en la sentencia (la posibilidad de cambiar el sistema de gestión), dentro de una sólida línea argumental sobre el control de la discrecionalidad, en la que se concluye descalificando, por injustificada, la actuación "ante los plazos tan breves aquí contemplados", [entre la revisión y la modificación puntual] sin que se trate de un control de la índole denunciada . Aparte de lo anterior, destaca que tanto el fin inmediato de la modificación, como el mediato de la constitución de una reserva de suelo para uso industrial, ambos resultan injustificables, apoyados en afirmaciones sin contenido real, como la "radical ausencia de suelo industrial", no pudiendo ocultarse que el fin inmediato sigue siendo la reclasificación de suelo rústico a urbanizable no delimitado y que la intervención en el mercado del suelo constituye un verdadero fraude, porque los terrenos van a ir destinados al patrimonio de Gesturcal. Frente al tercer motivo del recurso del Ayuntamiento, manifiesta que la Modificación ha sido aprobada bajo la vigencia de la Ley 8/2007, «armonizada» a la legislación castellano leonesa por la ORDEN FOM/083/2007, «por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2007, para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo». De la nueva legislación del Suelo, añade, se deriva la necesidad de cumplir el principio de desarrollo sostenible, del que la modificación no es un ejemplo, por pretender crear un polígono innecesario al margen de criterios de orden territorial; y en cuanto al pretendido cambio operado por la Ley 8/2007, al que directamente apunta este motivo del recurso de casación, es decir, que la constitución de reservas de suelo haya pasado de ser potestativo a obligatorio, advirtiendo que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 2006 ya efectúo una reserva de suelo urbanizable no delimitado, al clasificar 1.884,31 hectáreas de suelo urbanizable no delimitado (página 73 de la Memoria Vinculante), esto es, de la misma clase y categoría al que adscribe los terrenos la modificación impugnada. Por último, contestando al motivo cuarto del recuro del Ayuntamiento de Soria, niega que la sentencia haya vulnerado el artículo 3.1 (inciso último) de la Ley 8/2007 y la doctrina sobre la motivación exigible a los instrumentos que contienen el establecimiento de reservas de suelo. A tal fin expresa que se ha producido una interpretación errónea por parte del Ayuntamiento acerca de la posibilidad de efectuar reservas de suelo, con independencia de su índole, extensión y volumen y sin requerir una mínima justificación formal o material para reservar amplísimas bolsas de terrenos para la incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo so pretexto de cualquier causa genérica y con propósito claro de llevar a cabo un auténtico negocio especulativo desde instancias públicas; por otra parte, considera que en el caso de modificaciones puntuales es exigible un plus de motivación, al tiempo que la expuesta en la Modificación incurre en discordancia con las previsiones del Plan General preexistente, en cuya memoria se expresa que «con el desarrollo del Polígono de Valcorba, de 247, 8 hectáreas se dispondrá de suelo suficiente para la implantación industrial...; siendo ésta la zona más idónea para el desarrollo...etc.».

En cuanto al único motivo de casación admitido a trámite de los dos esgrimidos por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, asegura la misma representación procesal, el supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 no es equiparable al que ahora se enjuicia, pues en aquél se trataba de una Revisión del planeamiento y ahora se está ante una Modificación, por lo que es exigible un plus de motivación, no siendo, además, correctas las afirmaciones hechas en este motivo, como se desprende de la Memoria, que se transcribe, de manera que la "demora en la gestión de Valcorba" no es una tesis planteada por la Sala sino recogida en la referida Memoria de la Modificación, razón por la que, dado el nulo o escaso desarrollo de Valcorba, nada impedía que, para ejecutarlo, se hubiese procedido a expropiar suelo para ampliar el patrimonio municipal, sin que se haya dado explicación acerca del destino de los suelos de cesión gratuita que pertenecen a dicho patrimonio municipal, a lo que cabe añadir las 1.884,31 hectáreas de suelo urbanizable no delimitado reservadas por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, que hacen injustificable la pretendida necesidad de reclasificar otras 117 hectáreas de suelo rústico, lo que refuerza la decisión jurisdiccional ahora impugnada, y todo ello ante el hecho innegable de que la justificación de la Modificación declarada nula por la sentencia recurrida no es otra que meras afirmaciones desprovistas de contenido, a pesar de la exigencia legal de que la Administración justificase la necesidad de disponer de más suelo con destino industrial, a pesar de disponer de 274,8 hectáreas de suelo con tal destino en Valcorba, y, finalmente, en cuanto a la alusión de la sentencia a " otras alternativas legales ", se trata de un mero ejemplo para comparar la arbitrariedad de la Modificación anulada con otra alternativa, que, de haberse producido, podría haberse justificado en Derecho, cita que, por otra parte, se ha efectuado en el marco de una sólida argumentación.

OCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enmarcar su recurso, y como punto de partida, la representación procesal del Ayuntamiento de Soria manifiesta que la sentencia de instancia comete un grave error de partida, que lastra todo su razonamiento, por cuanto califica en derecho incorrectamente la Modificación del Plan General de Soria recurrida. Este defecto consiste en considerar que la Orden FOM/1625/2007 enjuiciada, en lugar de prever una medida de intervención en el mercado de suelo (que es lo que contiene) comporta una mera y simple reclasificación caprichosa del suelo industrial del municipio (que es lo que no resulta ser) y, a partir de ahí, ha considerado que la Orden aprobatoria de la Modificación se dicta en el marco de un incorrecto ejercicio del ius variandi por parte de la Administración, lo que ha determinado la estimación del recurso y la anulación de esta Modificación del Plan General de Soria. Igualmente con carácter introductorio, resalta la representación del Ayuntamiento recurrente que la conclusión anulatoria se ha basado en criterios de oportunidad, al considerar no tanto antijurídico cuanto principalmente inconveniente que se lleve a cabo la medida de intervención en el mercado de suelo que contiene la Orden FOM/1625/2007 así como en una inexistente contravención del espíritu de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, así como en una contradictoria, mal explicada y también inexistente falta de motivación, que después niega, y finalmente reconduce simplemente a una pretendida contradicción insalvable con la motivación contenida en la Memoria del Plan General preexistente.

Bajo este planteamiento, en el primer motivo se reprocha a la sentencia que haya impedido el ejercicio del ius variandi y, por lo tanto, ha infringido los artículos 103 y 9.3 de la Constitución ; en el segundo, continuando con el mismo orden de ideas, se sostiene que el control jurisdiccional sobre el ius variandi no puede trascender a cuestiones de oportunidad, por lo que, al propio tiempo, la sentencia ha vulnerado los artículos 106.1 de la Constitución y 70 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y entrelazado con los anteriores, en el cuarto, contra el criterio expresado en la sentencia, se mantiene que la modificación aprobada contiene la motivación exigible para establecer las denominadas reservas de terrenos para su incorporación a estos patrimonios de bienes municipales.

Estos motivos (primero, segundo y cuarto) están interrelacionados, porque efectivamente la modificación impugnada tenía por objeto constituir una reserva de suelo para incorporación a esta clases de instrumentos, y la sentencia de instancia aprecia que se ha ejercicio incorrectamente el ius variandi , para cuyo análisis se requiere el examen de la motivación ofrecida en la modificación, lo que constituye el contenido del cuarto motivo de casación y de ahí que resulte aconsejable un tratamiento conjunto de estos motivos, dejando para después el examen del tercero.

SEGUNDO

Según el Ayuntamiento de Soria, la sentencia de instancia se construye sobre dos factores: el escepticismo respecto a que el objeto de la modificación consiste en una medida de intervención en el mercado del suelo, cuya censura por la sentencia es debida a razones de oportunidad, y con ello se contraviene la jurisprudencia, por una parte y, por otra, una supuesta contradicción de la motivación de la Modificación (que la sentencia reconoce que existe) con la Memoria (motivación) del Plan General preexistente (que aquélla modifica puntualmente), lo que igualmente la Administración Local recurrente considera jurídicamente inaceptable por cuanto que la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico o en posibles derechos adquiridos, pues -se añade- de existir contradicción (que en este caso no existe como tal, ya que el objeto de la Modificación es por entero nuevo y nunca fue abordado por el Plan General) ello no generaría nunca como efecto la deslegitimación (e ilegalización) del instrumento de modificación del Plan, sino la derogación o modificación de aquellos extremos del Plan preexistente que le fueren contradictorios y que quedarían derogados o modificados. Estos argumentos, que se exponen en el motivo primero, se completan en el segundo significando que lo que realiza la sentencia es un control de oportunidad urbanística o más propiamente de oportunidad de una intervención económica en el mercado del suelo, terreno éste que le está vedado, además de no exteriorizar vulneración concreta de norma jurídica alguna y apoyarse genéricamente en una contravención del espíritu de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y del Real Decreto Legislativo 2/2008. Sobre la motivación de la constitución de la reserva, al desarrollar el cuarto motivo, se critica la aplicación al caso de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2003 -recurso de casación 1063/1099 - y se manifiesta que por tratarse la modificación de la creación de una reserva de terrenos destinados al patrimonio público del suelo, la justificación quedará cumplida con la acreditación de los requisitos que se exigen para constituir estas clases de terrenos sin que se haya incurrido en contradicción.

Pues bien, y con ello anticipamos que los motivos han de ser desestimamos, tal como aprecia, si bien con cierta desorganización, la sentencia de instancia, la particular constitución y delimitación de la reserva de terrenos recurrida carece de justificación o motivación suficiente, y ello hace decaer los tres motivos de casación que examinamos, como seguidamente pasamos a explicar.

La modificación del Plan anulada había sido promovida de oficio por el Ayuntamiento de Soria, previo convenio suscrito el 9 de junio de 2005 con la sociedad Gesturcal S.A., con la finalidad principal de « Delimitar una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado ». Como segundo objetivo -del que vamos a prescindir- se pretendía la definición de la vía pecuaria Colada del Batán. En lo que para resolver este recurso importa , es de notar que en el epígrafe 3.1.1 de la Memoria Vinculante, como « Justificación de la conveniencia de la modificación puntual », se consigna la siguiente: « El Ayuntamiento de Soria, ante la demanda potencial de parcelas industriales que se registran en la actualidad tiene la intención de crear en su Término Municipal un Polígono Industrial para que, debidamente urbanizado, pueda ponerse a disposición de los potenciales destinatarios a un precio razonable al margen de cualquier idea de especulación ».

En la sentencia, bien es verdad que con cierto desorden de argumentos, se viene a rechazar que la previsión del artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , que se ocupa de las reservas de terrenos para la ampliación de los patrimonios públicos del suelo, preste cobertura suficiente a esta clase de actuaciones. También se hace notar la necesidad de ser cauteloso a la hora de adoptar estas medidas de intervención en el mercado del suelo, y que en el caso analizado se encuentra mal justificada por su contradicción con la memoria de un Planeamiento General aprobado unos meses antes, y se trae a colación nuestra sentencia de 21 de mayo de 2003 -recurso de casación 1063/1999 -, sobre la necesidad de justificar adecuadamente los fines perseguidos por las reservas de terrenos destinadas a los Patrimonios Públicos de Suelo. Consecuencia de estos razonamientos, la sentencia estimó el recurso, por más que sobren en la sentencia algunas digresiones, por ejemplo sobre las alternativas de gestión para agilizar desarrollos urbanísticos así como la reproducción de extensas citas textuales, que no constituyen jurisprudencia, y de las que nosotros hemos prescindido al trasladar los antecedentes a tener en cuenta para resolver este recurso de casación.

En la forma así resumida, se encuentra la clave de la decisión de la sentencia de instancia que estimó el recurso, sin que los encomiables esfuerzos argumentativos desplegados por el letrado del Ayuntamiento de Soria pueden alcanzar éxito, ya que no podemos acoger sus planteamientos, entre ellos, el de que se haya incurrido en un vedado control de oportunidad, prohibido a la Jurisdicción.

Habrá que comenzar reconociendo que la modificación, objeto del recurso, estaba ideada en cuanto medida de intervención en el mercado de suelo, que perseguía como fin inmediato la creación de una reserva de patrimonio público (municipal) de suelo.

A modo de recordatorio, en un paréntesis expositivo, cabe notar que la regulación de esta figura tiene su primer antecedente en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955, y ha sido contemplada después en las sucesivas legislaciones urbanísticas estatales (Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, Ley del Suelo 19/75, Ley 8/1990 y Real Decreto Legislativo 1/1992, Ley 6/1998, hasta llegar a la Ley 8/2007 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008), así como en las de las Comunidades Autónomas. La regulación de la legislación estatal sobre los patrimonios públicos del suelo, que pervivió tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (Fundamento jurídico 36), esto es, los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de 1992, pues la Ley del Suelo de 1998 no los reguló, ha pasado en lo esencial a constituir primero el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley del Suelo de 2007 -vigente al momento de la aprobación de la Modificación -, y luego a los artículos 37 y 38 de su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 2/2008 ). Desde el punto de vista competencial, el contenido de la regulación estatal, que se ha mantenido, fue avalada por el Tribunal Constitucional al considerar que tenía su apoyo en la competencia del Estado sobre la planificación de la actividad económica general ( artículo 149.1.13ª de la Constitución ). Con todo, el Tribunal Constitucional anuló, por razones competenciales, los artículos 282.2 , 284.3 , 285 y 286 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , relativos todos ellos a las cesiones de terrenos integrantes del Patrimonio, al entender que la regulación de su régimen jurídico se aparta de la finalidad inmediata amparada por el artículo 149.1.13 de la Constitución . Es, pues, la vertiente económica de la regulación de los Patrimonios Públicos del Suelo, para incidir en el mercado y en los precios, relacionada con las políticas de suelo, por su impacto directo sobre la política económica general, lo que explica las previsiones de la regulación estatal.

Dicho esto, volvamos al asunto principal y asumiendo el planteamiento inicial de la tesis del recurrente, habrá que reconocer que la finalidad confesada de la Modificación del Plan revestía carácter económico: poner suelo industrial a disposición de una demanda potencial a precios razonables. Cabe recordar que las finalidades previstas legalmente con los patrimonios desde la perspectiva estatal son las de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, ello sin perjuicio de la regulación sobre la materia que corresponde a las Comunidades Autónomas.

Puede aceptarse igualmente la premisa fijada por el Ayuntamiento recurrente, según la cual, cuando la reserva ha de crearse a través de un instrumento de planeamiento -como exige la normación urbanística de Castilla y León-, la motivación exigible será, en todo caso, la correspondiente a la de creación de reservas de suelo. Pero, a partir de aquí, la tesis del Ayuntamiento de Soria no puede ser compartida, esto es, no basta con mostrar la finalidad de incidir en el mercado del suelo para tener por justificada la creación de una concreta reserva.

En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2003 , citada expresamente por la sentencia recurrida y en la que -como acertadamente hace notar el recurrente- modificamos el criterio hasta entonces establecido por este Tribunal, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la necesidad de justificar los fines mediatos perseguidos con esta clase de masas patrimoniales. Conviene que reproduzcamos cuanto señalábamos entonces al respecto de la motivación en la creación de las reservas de terrenos de posible adquisición para la creación o ampliación de patrimonios públicos de suelo; decíamos entonces que « la expresión de los fines a que se van a destinar los suelos sujetos a reserva, es decir, de los concretos y específicos usos que se tienen previstos para ellos (V.gr. qué usos concretos de interés social se persiguen, o qué magnitudes de viviendas protegidas se prevén) no es algo inocuo. Y no lo es porque el artículo 278.4 del TRLS de 1992 dispone que "la delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios". Esta disposición sólo tiene sentido si el acto de reserva expresa una concreta finalidad protegida por la Ley que no sea la mera adscripción al Patrimonio Municipal del Suelo. La protección del Derecho de propiedad así lo exige, imponiendo, como dice la sentencia de instancia, la necesaria especificación de la causa expropiandi, como forma de garantizar a los propietarios que su suelo será expropiado para concretos fines y también para garantizarles la tutela judicial mediante el efectivo control judicial.

La devaluación del requisito de la expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación. Sin que afirmemos que éste sea un caso abusivo, aquí se hace una reserva de 1.397.030 metros cuadrados sin que se sepa en concreto a qué finalidades van a ser destinados, qué fines sociales se anuncian y cuántos y cuáles previsiones de viviendas protegidas se vaticinan. Si este requisito no se exige el PMS podría convertirse, en contra de la naturaleza y finalidad que le imponen los artículos 276 y 280.1 del texto refundido de 1992, en un mero procedimiento municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica».

Trata de salir al paso de esta doctrina el Ayuntamiento recurrente, poniendo de manifiesto que el asunto resuelto en la sentencia de 21 de mayo de 2003 se refiere a un supuesto en que la reserva era constituida directamente por un acto administrativo y no a través de un plan urbanístico, cuya tramitación goza de mayores exigencias y garantías que los actos administrativos.

No obstante, con ser ello importante, no cambia la situación ni, en consecuencia, puede excluirse la aplicación de la doctrina contenida en la indicada sentencia al caso que ahora nos ocupa por las circunstancias de que la delimitación de la reserva se realice a través de un instrumento de ordenación y no a través de acto administrativo singular, o que la decisión esté en manos de los Ayuntamientos o su control se realice por la Comunidad Autónoma al momento de la aprobación definitiva del Plan.

Antes bien, cuando la reserva se constituya a través de un instrumento de ordenación, igualmente han de quedar explicitadas en él las razones justificadoras de la reserva, sin que pueda entenderse que el Plan, en estos casos, constituya un mero procedimiento instrumental para la adquisición del suelo, de revestimiento de una decisión que obedece únicamente a razones de oportunidad. En contra de lo sostenido por el Ayuntamiento, para evaluar las razones justificadoras de la creación de la reserva, no es inoportuno ni desacertado, sino lo más correcto, partir de las previsiones al respecto, sobre todo si se contienen en el planeamiento que va a modificarse, en el que -fruto del análisis y del diagnóstico que precede y sirve de base a la toma de decisiones- se pronosticaban escasos crecimientos industriales, al tiempo que se consideraba que con el « desarrollo del futuro Polígono Industrial en el Área de Valcorba, de 274,8 ha de superficie de suelo, se dispondrá de suelo suficiente para la implantación industrial, en una zona periférica, bien comunicada con la ciudad» .

Frente a lo alegado por el recurrente, la modificación dirigida a delimitar la reserva ha de contener en su motivación las razones bien precisas que justifiquen su constitución y que haga posible su control jurisdiccional. Aunque la finalidad primordial perseguida, en este caso, como insistentemente se nos recuerda, sea de carácter económico (contribuir a la regulación del mercado inmobiliario), la constitución de estas bolsas de terrenos tiene efectos urbanísticos que no pueden ser obviados y, en todo caso, no estamos ante indiferentes jurídicos no susceptibles de control, como en definitiva se propone. Desde esta perspectiva, la exigencia de justificación no viene cubierta por el contenido del instrumento que se limita a expresar una fórmula genérica de que la finalidad perseguida es poner suelo industrial debidamente urbanizado «a disposición de los potenciales destinatarios a un precio razonable al margen de cualquier idea de especulación», o que la puesta a disposición de más cantidad de suelo industrial actuará de reclamo para la implantación de empresas de mayor envergadura. Cláusulas de este tipo no dan explicación alguna ni al emplazamiento, ni a la extensión, ni a previsiones temporales o de programación, ni a la incidencia que la reserva vaya a tener en los demás sectores de uso industrial. En consecuencia, es insuficiente, como justificación, la que se limita a invocar la voluntad de crear la reserva, incluso aunque se incorpore la previsión mediata del desarrollo de un polígono industrial a promover por Gesturcal. Las exigencias de un especial cuidado en la motivación deriva de las trascendentales consecuencias que comporta la adopción de esta clase de medidas, tanto para los propietarios de los terrenos delimitados, que pueden verse privados de sus bienes, pues la delimitación para crear la reserva implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, como para los propietarios de los sectores de suelo industrial recientemente conformado, cuyo desarrollo puede verse abocado al fracaso, al preverse nuevas piezas de gestión pública; y junto a los intereses privados, es evidente el compromiso de los intereses públicos, al exigirse importantes inversiones con resultados, en el mejor de los casos, imprevisibles. Aparte de ello, el eventual control deriva de la contingencia de que se produzcan abusos o decisiones arbitrarias.

Así, pues, los motivos que analizamos no pueden ser estimados, porque no está justificada o motivada la creación de la reserva, y ello supone un incorrecto ejercicio del ius variandi , que no puede desconectarse, aunque la decisión obedezca principalmente a finalidades de tipo económico, de las implicaciones urbanísticas, sobre todo las derivadas del principio del desarrollo sostenible, que comporta una clasificación responsable del suelo urbanizable, o si se prefiere, el necesario para atender a las necesidades económicas y sociales.

TERCERO

Tampoco cabe acoger el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 34.1, en relación con el 10 a ) y b) de la Ley 8/2007, de Suelo , sobre la posibilidad, según el Ayuntamiento recurrente convertida en obligación sobrevenida, de establecer reservas de suelo, exigida por el artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , una vez modificado mediante Decreto (autonómico) 45/2009, que ni siquiera estaba vigente al momento de la aprobación de la Modificación.

La legislación estatal del suelo no contempla de forma expresa la obligación de que los municipios constituyan patrimonios públicos del suelo, aunque ello se deriva de forma implícita del artículo 38.1 del Texto Refundido de 2008 (33.1 de la Ley 8/2007 ). Sin embargo, ello no significa que haya libertad absoluta para crear o ampliar las reservas, a la que al fin y al cabo han de ir a parar los terrenos en que hayan de localizarse los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la Administración, generados en las actuaciones de transformación y por ello son obligatorios. En la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, de Castilla y León, que contiene la adaptación a la Legislación del Suelo estatal de 2007, se reforman en profundidad los patrimonios públicos de suelo. Así, en la exposición de motivos se expresa que « En el Título V se reforman en profundidad los patrimonios públicos de suelo, en la línea indicada por la legislación del Estado, que ha escuchado el histórico clamor de la Administración local para racionalizar esta institución. Con buen criterio, se prefieren patrimonios útiles antes que omnicomprensivos », y añade que « Los integrarán tan sólo los bienes obtenidos como participación pública en el aprovechamiento urbanístico, más los bienes patrimoniales incorporados al proceso urbanístico como suelo urbano no consolidado o urbanizable ».

En cualquier caso, como certeramente replica la defensa de los recurridos, ni siquiera la exigencia de constituir reservas de terrenos, con el objeto de ampliar los patrimonios públicos de suelo, exime de la necesidad de justificar cumplidamente la decisión para evitar abusos, decisiones arbitrarias, o que las decisiones sean expresión de simple voluntarismo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corresponde al único motivo admitido del recurso articulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien invoca el artículo 9.3 de la Constitución así como el 3.1, último párrafo, de la Ley del Suelo 8/2007, entendemos que refiriéndose a la interdicción de la arbitrariedad y a la necesidad de motivar las decisiones urbanísticas.

A partir de esas citas, sostiene esta Administración autonómica recurrente, en la misma dirección que el Ayuntamiento de Soria, que la actuación cuenta con motivación suficiente, y discrepa de que presente discordancias y contradicciones con las previsiones del planeamiento que se modifica, sino que el problema que se planteaba y al que pretende hacer frente el Ayuntamiento es diferente: que el suelo industrial existente no tiene salida porque no atrae a nuevos inversores, situación que, siempre en la opinión de esta recurrente, difiere sustancialmente de la planteada por la Sala del "retraso del desarrollo urbanístico", aparte de que no corresponde a la Jurisdicción opinar sobre la idoneidad de unas medidas frente a otras, porque con ello se ingiere en el ejercicio de una potestad discrecional y desconoce el ius variandi que preside las actuaciones urbanísticas, que incluyen la intervención en el mercado del suelo al amparo del artículo 368 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

Se convendrá que los aspectos planteados por esta recurrente en su mayor parte vienen ya resueltos con ocasión del examen de los motivos formulados por el Ayuntamiento. Dejando de lado, ya lo hemos dicho, algún comentario discutible de la sentencia de instancia, que en cualquier caso no forman parte de la ratio decidenci , hemos de observar que no son correctas las apreciaciones de esta Administración recurrente cuando recrimina a aquélla haber entendido que la modificación obedecía a la falta de disponibilidad del suelo por la demora en la gestión del área de Valcorba. Esa situación no es una aportación de la sentencia, sino que se encuentra mostrada en el apartado 3.4 de la Memoria Vinculante de la modificación, bajo el epígrafe « Influencia de la modificación puntual en el modelo territorial ». Por lo demás, como ya hemos observado, aunque la modificación obedezca a una medida para intervenir en el mercado del suelo, corresponde a la Administración su justificación en el instrumento en que la establece, y según la sentencia de instancia, cuyo criterio compartimos, la ofrecida no es suficiente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición de costas a las Administraciones recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridas, a la cifra de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Soria y de dos mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a los respectivos recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación admitidos a trámite a la representación procesal del Ayuntamiento de Soria, así como del único admitido a la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en representación de su Administración, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 556 de 2007 , con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Soria y de dos mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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